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29/11/2013
Sentencia Social Nº 665/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5284/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 665/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012100579
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0005284/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00665/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 665
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5284/11-5ª, interpuesto por SEGURIDAD INTEGRAL MADRILEÑA S.A. representada por el Letrado D. Ángel Cózar Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en autos núm. 445/10 siendo recurridos D. Genaro , representado por la Letrada Dª Aroa Fernández Gálvez, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD INTERMEDITERRÁNEA S.A., representada por el Letrado D. Miguel Ángel Cancedo Vega y COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Genaro , contra Seguridad Integral Madrileña S.A., Compañía Integral de Seguridad S.A. y Compañía de Seguridad Intermediterránea S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.- El actor prestó servicios profesionales como vigilante de seguridad para Compañía Integral de Seguridad, SA, desde el día 19.11.04 hasta 31.12.08. El 01.01.09 pasó subrogado a Compañía de Seguridad Intermediterránea, SA, en que permaneció hasta el 19.03.09. El 20.03.09 pasó subrogado a Seguridad Integral Madrileña, SA.
SEGUNDO.- La primera empresa heredó un acuerdo que tenía el actor con la anterior adjudicataria del servicio (doc. 4 de Compañía de Seguridad Intermediterránea, SA) por el que percibía un plus de treinta horas mensuales. Plus que tenía el importe mensual de 222,30 euros y que no figuraba incluido en nómina. Cuando pasó a la segunda, la entonces saliente y el propio actor comunicaron a la entrante la existencia del pacto y el abono del plus. Verificada entonces esta circunstancia por Compañía de Seguridad Intermediterránea, SA, abonó al actor el plus con efecto retroactivo en marzo de 2009, incluyéndolo en el recibo de salario bajo el concepto de 'complemento personal', por importe de 444,60 euros correspondiente a enero y febrero y de 140,79 euros como parte proporcional de marzo a fecha 20 del mismo mes (doc. 10 de Compañía Seguridad Intermediterránea, SA).
TERCERO.- Cuando Seguridad Integral Madrileña, SA, recibió adjudicación del servicio de seguridad del centro de trabajo en que el actor prestaba servicios, Compañía de Seguridad Intermediterránea, SA, le remitió documentación relativa al actor, incluyendo la nómina de marzo en que figuraba el citado plus, y le hizo saber que el trabajador venía percibiéndolo anteriores adjudicatarias. Consta (doc. 2 de Compañía Integral de Seguridad, SA) fax remitido a esta por Seguridad Integral Madrileña, SA, en fecha 12.03.10, que alude al certificado emitido por aquella el 08.03.09, que el actor había presentado a la remitente, en que se podía de manifiesto la percepción del plus (doc. 1 de Compañía Integral de Seguridad, SA, y doc. 5 de Compañía Seguridad Intermediterránea, SA).
CUARTO.- El actor reclama 1.859,91 euros relativos al debatido plus, devengado desde el 20.03.09 hasta el 31.12.09.
QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación previa a la jurisdiccional el día 04.03.10, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 24.03.10. La demanda origen de estas actuaciones ha sido presentada el 31.03.10.
SEXTO.- Obra en el ramo documental de Seguridad Integral Madrileña, SA, como documento número 1, y se tiene por reproducido, documento liquidación y saldo y finiquito firmado por el actor como consecuencia de extinción de la relación laboral en fecha 28.02.11'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, previa absolución de Compañía Integral de Seguridad, SA, y Compañía de Seguridad Intermediterránea, SA, condeno a la empresa Seguridad Integral Madrileña, SA, a abonar a Genaro la cantidad de 1.859,91 euros, más el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Seguridad Integral Madrileña S.A., siendo impugnado por D. Genaro y Compañía de Seguridad Intermediterránea S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en reclamación de cantidad, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la demandada empresa Compañía de Seguridad Intermediterránea S.A. solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto, se pretende la adición de un nuevo hecho probado que sería el séptimo, con la siguiente redacción: 'El actor era Delegado Sindical por el Sindicato UGT', pretensión que no prospera pues carece de trascendencia para la resolución del pleito, quedando el relato fáctico inmodificado.
SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1091 , 1218 , 1283 y 1809 CC , así como la jurisprudencia dictada al efecto.
El debate que se plantea en la Sentencia de instancia es acerca del carácter liberatorio del finiquito firmado por el trabajador el 28.02.2011, día que causó baja en la empresa, optando el Juez por no concederle ese carácter liberatorio que la recurrente reclamaba.
El motivo articulado por la recurrente debe ser desestimado, por cuanto, conforme ha sido reiteradamente señalado por la jurisprudencia, no puede darse al finiquito valor liberatorio respecto de conceptos retributivos no incluidos en la liquidación, como es el caso del 'Complemento Personal' controvertido en el procedimiento, que nunca fue abonado ni reconocido por la recurrente al actor desde que fuera subrogado de la anterior empresa, lo que motivó su reclamación judicial. Es evidente que si el referido 'Complemento Personal' nunca fue reconocido al actor por la empresa Seguridad Integral Madrileña S.A. ni nunca le fue abonada cantidad alguna por dicho concepto, no podía ser un concepto retributivo incluido en el finiquito, por lo que la fórmula rituaria empleada de quedar 'totalmente saldado y finiquitado' no tiene eficacia liberatoria, al no poder entenderse comprendidas cosas distintas de aquellas sobre las que los interesados se propusieron pactar y al exigir su carácter transaccional estar a los límites propios de la transacción ( Sentencias del TS de 30.09.1992 , 11.06.2001 y 28.02.2000 ).
Por lo que respecta al razonamiento, vertido a favor del alcance liberatorio del finiquito, de que éste fue firmado después de iniciada la acción judicial, cae por su propio peso, ya que es evidente que si el actor formuló papeleta de conciliación con fecha 04.03.2010 y, posteriormente, demanda ante los Juzgados de lo Social con fecha 3 1.03.2010, al objeto de reclamar el abono del citado complemento, que no le había sido respetado por la empresa con su subrogación, y dicho juicio se encontraba pendiente de celebración (sin que hubiese desistido de dicha acción) no puede entenderse que la genérica fórmula de renuncia a toda reclamación, contenida en el finiquito, incluyese una renuncia a la acción judicial ya entablada.
Como es criterio jurisprudencial unánime (y entre otras cabe citar las Sentencias del TSJ de Navarra de 08.05.1992 y TSJ de Aragón de 04.12.2000 ) el finiquito no tiene efectos liberatorios, respecto de cantidades y conceptos que son controvertidos y que dependían en el momento de su firma de un litigio pendiente.
Además debe añadirse que ni figura en el finiquito, declaración específica alguna de la voluntad expresa e inequívoca del trabajador de desistir del procedimiento judicial entablado con anterioridad contra la empresa, por lo que no puede entenderse que la fórmula genérica empleada en el finiquito redactado por la empresa constituya una renuncia válida a cantidades que se encuentran pendientes de un litigio judicial.
En este segundo motivo la parte recurrente pretende que se otorgue al finiquito carácter liberatorio cuando en el mismo no constaba referencia alguna a dicho concepto.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de Instancia, el Magistrado establece expresamente que: 'No se otorga valor liberatorio al documento de liquidación y saldo y finiquito citado en el ordinal sexto del relato fáctico respecto del concepto objeto de debate.
Ese documento omite cualquier referencia a dicho concepto, pese a permanecer sub iudice la reclamación efectuada en la demanda rectora de autos. Circunstancia que hubiera requerido mención expresa, una vez planteada la litis con carácter previo, para poder considerar que la firma del actor en ese documento implicaba, no solo la satisfacción de los conceptos expresamente detallados, sino también la renuncia al ahora debatido'.
Por lo tanto, el Magistrado de Instancia considera, al igual que la jurisprudencia, que el finiquito no tiene valor liberatorio sobre los conceptos que no constan en el mismo. Por lo que, el hecho de haber firmado el finiquito con posterioridad a la interposición de la demanda no evidencia en modo alguno que el trabajador renunciase al ejercicio de esta acción.
De hecho y, prueba de que el trabajador iba a continuar con la reclamación, lo constituye el hecho de que en el finiquito no se establece que el trabajador desistirá de la demanda interpuesta. Lo que acredita que la voluntad del trabajador era la de continuar con su reclamación.
A todo lo anterior es de aplicación la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre los documentos de saldo y finiquito, que establece, en reiterada jurisprudencia, que, en virtud del artículo 1.283 del Código Civil , 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.
En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que resuelve el Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 6438/2003, de 18 de Noviembre de 2.004 , establece en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: 'TERCERO La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de «saldo y finiquito» puede resumirse así:
I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» (de 24-6-98 [RJ 1998, 5788] rec. 3464/97). No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 [RJ 2000, 27581] (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 [1998, 5788] (rec. 3464/97) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (de 11-11-03 [RJ 2003, 8809] (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET (RCL 1995, 997)-; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (LEG 1889, 27) (s. de 28-2-00 [RJ 2000. 2758]. Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 [RJ 2002, 983] rec. 4625/00)
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET (RCL 1995, 997) pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss de STS 23-6-86 [RJ 1986 , 3703], 23-3-87 [ RJ 1987, 1656], 26-4-88 [ RJ 1988, 3029], 29-2-88 [ RJ 1988, 965], 9-4-90 [RJ 1990, 3431 ] y 28-2-00 [RJ2000, 2758]).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil [LEG 1889, 27] en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL [RCL 1995, 1144, 1563] exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL ( s. de 28-4-04 [RJ 2004, 4361] rec. 4247/2002).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90 [RJ 1990, 2040], 19-6-90 [RJ 1990, 5486], 21-6-90 [RJ 1990, 5502] y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET (RCL 1995 , 997 ) y 3 LGSS (RCL 1994, 1825) (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 [RJ 2000, 2758]).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86 [RJ 1986, 5447]) o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC (LEG 1889, 27). De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30- 9-92 [RJ 1992, 6830], 24-6-98 [RJ 1998, 5788] y 26-11-01 [RJ 2002, 983]).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , «porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13-10-86 (RJ 1986, 5447], porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 [ RJ 1973, 4822], 2-7-76 [ RJ 1976, 3718], 11-6-87 [RJ 1987, 4337 ] y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85 [RJ 1985, 2797], 28-11-86 [RJ 1986, 6526], 11-6-87 y 28-4-04 [RJ 2004, 4361]); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02 [RJ 2003, 502] o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03 [RJ 2003, 8809]); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00 [RJ 2000, 2758]).
Por tanto, tal y como recoge la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero 'Acreditado el derecho económico del actor, consolidado en las anteriores adjudicatarias del servicio, y la correcta transmisión a Seguridad Integral Madrileña, SA, de esa información, procede acoger las pretensiones de la demanda, en consideración a lo prescrito en el art. 4.2 f) ET , en relación con los arts. 26 y siguientes de la misma Ley y disposiciones del Convenio de sector, declarando la responsabilidad de pago de la citada empresa al ser la empleadora del actor en el período objeto de reclamación', debiendo por lo expuesto con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios de los letrados impugnantes que la Sala fija en 300€ para cada uno de ellos, - art. 233 LPL -.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEGURIDAD INTEGRAL MADRILEÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, de fecha 13 de abril de 2011 en virtud de demanda formulada por D. Genaro contra la recurrente y Compañía Integral de Seguridad S.a. y Compañía de Seguridad Intermediterránea S.A., en reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios de los letrados impugnantes que la Sala fija en 300€ para cada uno de ellos.
Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

