Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 665/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2015 de 05 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 665/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100594
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00665/2015
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:599/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 665/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a cinco de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 599/2015 interpuesto por FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 200/2015 seguidos a instancia de DON Gregorio , contra el recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, ESTIMANDO la demanda por DESPIDO promovida por D. Gregorio , contra la empresa FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS, S.A.U., declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 10.238,22 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha, de conformidad con un haber diario de 52,74 €.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Gregorio ha venido prestando sus servicios para la empresa FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas SAU, dedicada a la actividad de instalación de montajes eléctricos, desde el 2 de octubre de 2006, con categoría profesional de oficial 1ª, realizando las funciones propias de su categoría profesional, y percibiendo un salario diario de 52,74 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa, en el centro de trabajo zona II de Unión Fenosa Cantalejo, Cuéllar Riaza. SEGUNDO.- En el desempeño de las tareas propias del trabajo del actor, es necesario el uso continuo de la fuerza y el mantenimiento de posturas forzadas, en concreto debe hacer uso del martillo picador para picar hormigón y hacer una cala, realizar trabajo en alturas, en escaleras con esfuerzo de sujeción de cable y/o tendido y retensado, tendido manual de cable, cambio de trafo y celdas, realización de empalmes en espacios reducidos. TERCERO.- En fecha 6 de marzo de 2014, el trabajador estuvo en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, causando alta médica el día 15 de diciembre de 2014 por mejoría que permite realizar su trabajo. CUARTO.- En el periodo de 16 de noviembre de 2014 a 16 de enero de 2015 el trabajador disfrutó de vacaciones, reincorporándose de manera efectiva a su puesto de trabajo el día 20 de enero de 2015. El trabajador entregó en ese momento a su superior jerárquico, D. Melchor , informe médico en el que se recomendaba al actor no levantar pesos, por lo que le encomendó la realización de tareas en la brigada, consistentes en realizar canalizaciones, arquetas, subirse a postes de hormigón, realizar catas. Estas funciones las realizó el actor hasta la recepción del informe de aptitud laboral emitido por la mutua en fecha 28 de enero de 2015, fecha desde las que sólo realiza funciones propias del recurso preventivo en obra, esto es, de verificación y control del cumplimiento de las medidas de seguridad. Desempeñó estas funciones hasta la fecha del despido. QUINTO.- La empresa solicitó a la mutua Fremap, tras la reincorporación al puesto de trabajo del actor, la realización de reconocimiento médico para dictaminar su aptitud para el desempeño de las funciones propias de su categoría. Realizado el reconocimiento médico en fecha de enero de 2015, el médico perteneciente a la mutua Dr. Rafael emitió informe que concluyó con 'apto con limitaciones, no mantener posturas forzadas'. Al recibir la empresa dicho informe de aptitud, ésta comunicó al médico la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo del actor 'con limitaciones', por lo que el médico emitió un nuevo informe de aptitud laboral que concluye con calificación 'no apto para su tarea' en fecha 28 de enero de 2015 (folio 71 de los autos). SEXTO.- En fecha 13 de febrero de 2015 la empresa demandada notificó al actor carta de despido por causas objetivas, al amparo del art. 52 a) E.T . con efectos desde la fecha, aduciendo la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo. Se puso a disposición del actor junto a la carta de despido un talón nominativo por importe de 8.871,68 € en concepto de indemnización por despido objetivo. SÉPTIMO.- En el último reconocimiento médico de tipo periódico al que se sometió el actor sobre aptitud laboral, en fecha 19 de febrero de 2013, obtuvo la calificación de apto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas SAU siendo impugnado por Don Gregorio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declarar improcedente el despido por entender no acreditada la ineptitud sobrevenida por cuestiones médicas del trabajador declarado NO APTO por la Mutua.
Se formula recurso por la empresa demandada al amparo del art 193 C de la LRJS alegando que se ha vulnerado el contenido del artículo 52 a del ET , en relación con la ineptitud sobrevenida que es, según la entidad empleadora, causa de la sanción extintiva de su contrato de trabajo. Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la l LRJS o cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia
SEGUNDO.- El actor presta servicios en la empresa como Oficial 1º siendo sus funciones, las que siguen: 'En el desempeño de las tareas propias del trabajo del actor, es necesario el uso continuo de la fuerza y el mantenimiento de posturas forzadas, en concreto debe hacer uso del martillo picador para picar hormigón y hacer una cala, realizar trabajo en alturas, en escaleras con esfuerzo de sujeción de cable y/o tendido y retensado, tendido manual de cable, cambio de trafo y celdas, realización de empalmes en espacios reducido'.
Debemos recordar en este momento como el artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 reconoce efectivamente, y como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador/a conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Remitiéndonos a lo ya manifestado en nuestros pronunciamientos anteriores, cabe señalar que lo que el art. 52.a ET EDL 1995/13475 contempla es ' una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc.,...'.
Constituye, decíamos también, un 'concepto diferente al de invalidez permanente que permitiría la extinción del vínculo laboral ex artículo 49.e E.T . EDL 1995/13475 de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 '.
En todo caso, y para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo así prevenido, se exigirá, como se afirmaba en los pronunciamientos indicados, que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo.
Causa de ineptitud que, añadíamos inmediatamente, 'debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial, y que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos '.
La Jurisprudencia viene determinando a efectos de poder declarar o no la concurrencia de la causa 'se revela insuficiente el diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automáticapara que opere el art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 ...'.
Así la interpretación del contenido del artículo 52. 1.a del ET , la ineptitud como causa de extinción del contrato de trabajo resulta enormemente amplia y a la misma le son aplicables las siguientes elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales:
1) Ha de ser verdadera y no disimulada.
2) General, es decir, referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos .
3) De cierto grado, esto es, ha de determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión.
4) Referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo.
5) Permanente y no meramente circunstancial.
6) Y afectante a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos.
Como señala la doctrina científica, la ineptitud física o psíquica sobrevenida, como causa de despido objetivo se corresponde normalmente en la práctica con una invalidez permanente parcial del trabajador, ya que otros grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos o extintivos propios del contrato de trabajo.
De ahí se desprende que quedan excluidas las situaciones de incapacidad temporal, que por su carácter transitorio, si bien impiden al trabajador realizar su cometido, no son causa de una real y definitiva ineptitud ; y las situaciones de invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez que, de acuerdo con el artículo 49.e) del Estatuto de los Trabajadores , extinguen automáticamente la relación laboral sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 48.2 del citado texto legal . Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 abril 1988 (RJ 1988, 2960) 'dentro del marco estatutario, la invalidez permanente sólo es hábil para actuar como ineptitudsobrevenida cuando no rebasa el grado de parcial, ya que si el grado es superior, la citada invalidez se erige en causa distinta que ampara la extinción de la relación laboral con sometimiento a la disciplina que le es propia'.
Así pues la ineptitud sobrevenida regulada en el art. 52.a) del ET -que la cataloga como despido objetivo permitiendo la resolución contractual- es un concepto diferente al de la invalidez permanente, al ser situación está que, por sí misma, permite la extinción contractual ex art. de 49.1.e) del ET. De forma que puede declararse la extinción del contrato por aquella causa, al amparo del art. 52.a) del ET cuando el trabajador no alcanzando ningún grado de invalidez permanente, sin embargo resulte incapaz para la realización del trabajo ordinariosiempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo, siendo necesario que esa incapacidad - en relación a un concreto puesto de trabajo--sea debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que no pueda realizar su trabajo habitual, noción distinta a la de la profesión habitual.
En el caso de autos, el actor causa alta médica sin limitacionespor el servicio del Sacyl y dicha alta medica no es impugnada ni por el actor, ni por la empresa o Mutua. LA CAUSA DE LA BAJA MÉDICA FUE UNA LUMBALGIA.
El servicio medico de la mUtua hace un primer inofrme de APTO con limitaciones y luego lo modifica.
La cuestión controvertida se centra en determinar si estaba justificada la decisión empresarial de despedir al trabajador por ineptitud sobrevenida, ante la conclusión del Servicio de Prevención de considerar al trabajador no apto . Debe resaltarse que el artículo 22.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que 'las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud'. Acorde con lo anterior, el artículo 22.4 del citado texto legal dispone que 'el acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención , a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva' .
De la valoración de la prueba que hace el Juez de instancia se llega a la concluisón de qu está limitado pero no impedido y la ineptitud precisa que sea permanente y no circunstancial, y que sea general, siendo lo cierto, a la luz de lo razonado anteriormente, que estos dos requisitos no se han acreditado en la presente causa, incumbiendo la carga de la prueba , de NO APTO para su puesto de trabajo al empresario, no mereciendo el pronunciamiento automatico de procedencia del despido pro al declaración que haga la Mutua.
Siendo esto así, es obvio que no han quedado acreditadas las supuestas inhabilidades del trabajador a la hora de ejecutar fielmente su trabajo.
Por todo ello siendo ajustado a derecho el dictamen emitido por la juez de instancia la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Por todo lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS SAU, frente a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 200/2015 seguidos a instancia de DON Gregorio , contra el recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se acuerda la condena en costas a la parte recurrente por los honorarios del Letrado de la parte impugnante que esta Sala fija en 600 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000599/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
