Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 665/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 665/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100215
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0003305
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000296 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001093 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S: Heraclio
ABOGADO/A:JOSE LLANO FERNANDEZ
PROCURADOR:LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO
RECURRIDO/S:ASEPEYO
ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA
PROCURADOR:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S:CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS SA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000296/2015, formalizado por el letrado don José Llano Fernández, en nombre y representación de D. Heraclio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001093/2013, seguidos a instancia de D. Heraclio frente a ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, con fecha 22 de noviembre de 2013 se presentó demanda por D. Heraclio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Cavosa Obras y Proyectos S.A. y la Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 5 de noviembre de 2014 , en autos nº 1093/2013, desestimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- D. Heraclio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 de 1962, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como capataz para la entidad Cavosa Obras y Proyectos S.A. que tenía aseguradas las contingencias profesionales en la demandada Mutua Asepeyo, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151.- SEGUNDO.- En fecha 4 de marzo de 2010, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios, con diagnóstico de causticación ojo izquierdo: pérdida de visión en el mismo con visión en ojo derecho de la unidad. Trastorno adaptativo a tratamiento médico, sin signos de gravedad.- TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en resolución de fecha 25 de noviembre de 2011, acordó que el actor estaba afecto de una incapacidad permanente parcial para el desempeño de su actividad laboral, siendo indemnizado en la cuantía de 76.752 euros. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 10 de febrero de 2012.- CUARTO.- En el año 201 se inició un procedimiento de revisión a instancias de la Mutua demandada, recayendo resolución de data 23 de agosto de 2013, en la que se reconocía que el actor estaba afecto de la incapacidad permanente parcial en su día declarada y ya indemnizada. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 25 de octubre de 2013.- QUINTO.- La base reguladora asciende a la suma de 38.376 euros/anual para incapacidad permanente total.- SEXTO.- D. Heraclio presenta un cuadro clínico residual de pérdida postraumática de capacidad visual del ojo izquierdo tras accidente de trabajo sufrido en marzo de 2010, que incluye dos trasplantes corneales. Agudeza visual de la unidad en el ojo derecho. Hipoacusia que no impide comunicación verbal. Trastorno adaptativo sin manifestación clínica evidente'.
TERCERO.-La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Heraclio contra los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la entidad Cavosa Obras y Proyectos S.A. y la Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Mutua codemandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Heraclio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Cavosa Obras y Proyectos S.A. y la Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone la revisión del relato histórico, mientras que, en el segundo, al amparo del apartado c) del citado precepto, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se estime la demanda inicial. La Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151 impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.-En el ámbito de la revisión del relato histórico, con amparo procesal correcto, el recurrente pretende que se modifiquen los ordinales primero y sexto con arreglo a lo siguiente:
* En lo atinente al ordinal primero, pretende la adición del párrafo siguiente: 'D. Heraclio era capataz en una empresa cuyo desempeño habitual era la realización de voladuras, por lo que había de realizar sus cometidos en frente del túnel y zona de instalaciones, siendo el principal responsable de la perforación para la voladura, tarea que requiere de buena concentración y reflejos para el manejo de la máquina en un entorno de reducidas dimensiones. En la preparación y carga de la pega realizaba funciones de artillero, manipulando explosivos y sustancias que pueden afectar al organismo. Todas las tareas a realizar lo son en un ambiente atronador y con importante presencia de polvo. Igualmente se hace cargo de tareas auxiliares en el sellado del frente, con presencia de vapores de sustancias alcalinas irritantes. Los factores ambientales que se hacen permanentes en sus cometidos son el ambiente de trabajo con presencia de agua y humedad, presencia de polvo, vibraciones en máquinas, ruidos de alta intensidad en algunas de las fases del ciclo, trabajo en el entorno de maquinaria pesada, riesgo de caída al mismo y distinto nivel como consecuencia de las posibles condiciones irregulares del piso, etc.', invocando el informe de los folios 157 a 159 de autos, emitido por la empresa Cavosa.
* En cuanto al hecho sexto para que se modifique la redacción del mismo con arreglo al texto siguiente: 'D. Heraclio presenta un cuadro clínico residual de pérdida postraumática de capacidad visual del ojo izquierdo tras accidente de trabajo sufrido en marzo de 2010, que incluye dos trasplantes corneales. Hipoacusia de origen traumático del 45% en el oído derecho y 50,6% en el oído izquierdo. Trastorno adaptativo ansioso depresivo. Estas afecciones le suponen impedimento total para la realización de trabajo en alturas o manejo de maquinaria. Ha sido declarado por la Administración autonómica, en fecha de 7 de abril de 2014 con carácter definitivo desde el 3 de diciembre de 2013, afecto de un grado de discapacidad del 43%'; apoyando su pretensión en el informe del folio 112, emitido por el médico forense, con fecha 2/7/2012, así como la carta de despido del folio 166 de autos, el informe de los folios 169 a 187, así como el informe de los folios 160 a 165, de los servicios de la Xunta de Galicia sobre grado de discapacidad.
Así las cosas, conviene no soslayar que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde a aquel, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- para establecer la verdad procesal valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, debiendo ser, la revisión pretendida, trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, así como que los documentos eficaces para producir la revisión son aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes, entre los cuales, cabe citar la carta de despido, siendo, asimismo, de tener presente que, como se desprende de inveterada doctrina de ociosa cita, la revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, estando obligada, la parte recurrente, a señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas -en tal sentido, las sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 -, esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - y es incuestionable que no se cumplen, en el motivo de recurso que nos ocupa, las exigencias que se acaban de consignar, a lo que cabe añadir que, en cuanto al apartado primero, el párrafo que pretende incorporar se apoya en elemento de sustento del que, el recurrente, extrae los datos que le interesan y no la literalidad del mismo, incorporando, pues, consideraciones de carácter conclusivo- valorativo, mientras que en lo atinente al apartado segundo del propio motivo primero, por más que la mención de 'sin manifestación clínica evidente' la toma la Juzgadora de instancia del informe médico de síntesis del EVI, datado en 20/8/2103, ya nos hemos referido a la ineficacia de la carta de despido a los efectos de la revisión en el marco del recurso extraordinario de suplicación, en tanto que el informe de los folios 169 a 187 ya fue valorado, junto con el resto de la prueba, en la resolución de instancia, como se desprende de lo reseñado en el párrafo inicial del fundamento jurídico segundo, y no aporta datos que, esencialmente, choquen con lo allí establecido, mientras que tampoco deviene pilar o apoyo suficiente para el éxito de la revisión la mención del certificado de grado de discapacidad que opera en otros ámbitos diferentes al del procedimiento que nos ocupa, sin que, en síntesis, se haya puesto de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora 'a quo' en la hermenéutica, valoración y alcance de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le son propia y en atención a las reglas de la sana critica, de manera que, no han de tener acogida las revisiones a que se refieren los dos apartados del motivo primero del recurso y ha de permanecer inalterado, en su prístina redacción, el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.
TERCERO.-Ya en sede jurídica, la parte actora-recurrente, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , siendo así que, al efecto, cabe señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que, para que prospere la revisión de invalidez en grado superior al que ya venía ostentando, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez, siendo por ello imprescindible comparar las situaciones anterior y actual para poder determinar si se ha producido o no agravación y si ésta es de tal magnitud que le impida el desarrollo de su profesión u oficio habitual, de manera que, la aplicación al caso de dicha doctrina, determina que, a efectos laborales, no se evidencia una modificación en el alcance e intensidad de las dolencias que aquejan en la 'actualidad' al demandante -consistentes en: 'un cuadro clínico residual de pérdida postraumática de capacidad visual del ojo izquierdo tras accidente de trabajo sufrido en marzo de 2010, que incluye dos trasplantes corneales. Agudeza visual de la unidad en el ojo derecho. Hipoacusia que no impide comunicación verbal. Trastorno adaptativo sin manifestación clínica evidente'- que determinen la existencia de una situación clínica del actor que le impide el desarrollo en las exigibles condiciones de eficacia, dedicación y profesionalidad, de las fundamentales tareas de su profesión habitual de capataz, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sin soslayar que, para que opere la revisión del grado de incapacidad permanente ya reconocido es preciso que se produzca una agravación significativa de la patología que dio lugar al grado de invalidez que ya ostenta, lo que no se ha dado en el supuesto enjuiciado, habida cuenta del cuadro clínico en cuya virtud se le reconoció la situación de incapacidad permanente parcial en el año 2010 -consistente en: causticación ojo izquierdo: pérdida de visión en el mismo con visión en ojo derecho de la unidad. Trastorno adaptativo a tratamiento médico, sin signos de gravedad'- siendo de reseñar que el informe médico del EVI se refiere, en sus conclusiones, a 'lesiones cuya entidad no varía sustancialmente', de manera que, en consonancia con lo hasta ahora expuesto, no habiendo logrado, el recurrente, desvirtuar los criterios a que se contrae la sentencia 'a quo', deviene procedente la desestimación del recurso entablado por aquel y ha de ser confirmada la resolución combatida en el recurso.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Heraclio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 5 de noviembre de 2014 , en autos nº 1093/2013, instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Cavosa Obras y Proyectos S.A. y la Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, confirmamos la resolución de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
