Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 665/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2016 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 665/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100659
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8385
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0027649
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 464/16
Sentencia número: 665/16
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a OCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 464/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANTONIO GÓMEZ ESPINOSA DE LOS MONTEROS, en nombre y representación de DOÑA Lidia , DOÑA Regina , DOÑA María Inés , DOÑA Camila , DOÑA Eulalia , DOÑA Mariana , DOÑA Santiaga , DOÑA Agustina , DOÑA Consuelo , DOÑA Herminia y DOÑA Olga , contra la sentencia dictada en 6 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID , en los autos núm. 649/13, seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra las empresas SIGLO CONSULTORIA Y SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., GRADO II, S.A., HERMANOS ALONSO GARRAN, S.L., SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS, S.L., GSE GENERAL SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., SERVINFORM, S.A., EMFASIS & BILLING CUSTOMER SERVICES, S.L. (antes, KEY, S.A.) y COMISION NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA UNIVERSITARIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE (CNEAI), así como frente a DON Jesús Carlos y DON Anton , en su calidad de administradores concursales de las mercantiles Hermanos Alonso Garrán, S.L. y Sistemas Territoriales Integrados, S.L., respectivamente, figurando también como partes el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Las actoras han prestado servicios para las codemandadas en las fechas que constan en el hecho primero de la demanda, y se da por reproducido.
SEGUNDO.- Las demandantes desempeñaban su labor en Madrid calle San Fernando del Jarama 14, planta 3ª que son dependencias de la COMISION NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA (CNEAI) perteneciente a la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
TERCERO.- La categoría de todas las actoras era auxiliar administrativo, grupo profesional 07, salvo las Sras. Regina y Mariana que ostentaban el grupo profesional 05.
CUARTO.- El salario percibido por las demandantes con prorrateo de pagas extras ascendían a 943,16 € la Sra. Lidia , 1.002,60 € la Sra. Regina , 907,61 € la Sra. María Inés , asimismo 907,61 € la Sra. Camila , 943,16 la Sra. Eulalia , 1.013,75 € la Sra. Mariana , 907,61 € la Sra. Santiaga , 907,61 € la Sra. Agustina , asimismo 907,61 € la Sra. Consuelo , 907,61 € la Sra. Herminia , y 907,61 € la Sra. Olga ,
QUINTO.- La empresa KEY SA comunicó a la parte actora que el contrato de las mismas quedaría extinguido y se procedería a causar baja en la Seguridad Social el 31/03/2013 siendo la causa el vencimiento del contrato que KEY SA tenía con el Ministerio de Educación para el servicio 'ampliación de la tramitación informática y administrativa de solicitudes presentadas a la resolución 29.11.2012-BOE de 5 de diciembre, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora de la CNEAI y otros trabajos técnicos administrativos complementarios'.
SEXTO.- Agotó la vía previa.
SÉPTIMO.- Ninguna de las demandantes ostenta ni han ostentado en el último año la cualidad de representantes de los trabajadores.
OCTAVO.-Las actoras presentaron Papeleta de Conciliación el 20/03/2013 en reclamación de derechos por cesión ilegal contra SIGLO CONSULTORIA Y SERVICIOS EMPRESARIALES SL, GRADO II SA, HERMANOS ALONSO GARRAN SL, SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS SL, ENFASIS BILLING & MARKETIN SERVICES, S.L. (antigua KEY S.A.), SERVINFORM SA, GSE GENERAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. Le fue notificada la notificación para la conciliación a KEY S.A. el 25/03/13. El 20/03/2013 se presentó reclamación previa frente al CNEAI en reclamación por cesión ilegal de trabajadores
NOVENO.- Las actoras fueron baja en Seguridad Social el 31/12/2010 con la empresa GRADO II SA.
DECIMO.- GRADO II SA y el Ministerio de Educación y Ciencia celebraron contrato de agencia el 28/03/05, 07/06/2005, 20/06/2005, 14/03/2006, 22/09/2006, 06/08/2007, 27/12/2007, 06/11/2008, y 06/11/2009. El objeto era la asistencia técnica para la tramitación informática y administrativa de las solicitudes y recursos gestionados en la Comisión Nacional de Evolución de la Actividad Investigadora recibidos durante el plazo de ejecución del contrato y las tareas básicas de verificación de documentación documental y otros trabajos técnicos administrativos complementario con destino a la CNEAI.
DECIMOPRIMERO.- La adjudicación del servicio a KEY S.A. lo fue desde el 04/03/2013 al 31/03/2013.
DECIMOSEGUNDO.- Por resolución de 30/11/2012 se anunció en el BOE DE 13 de diciembre de dicho año procedimiento abierto para la contratación de la 'asistencia técnica a la Administración de la Comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora (CNEAI) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y le fue adjudicado a Conurma Ingenieros Consultores SL siendo que el importe del contrato se abonará con cargo a la aplicación presupuestaria 18.07.322C.227.06 del presupuesto de gasto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en los ejercicios 2013 y 2014. La resolución de adjudicación lleva fecha de 27/02/2013 y el contrato se celebró el 20/03/2013.
DECIMOTERCERO.- La relación laboral de las actoras con SERVINFORM SA se mantuvo hasta el 28/02/2013.
DECIMOCUARTO.- SERVINFORM SA celebró contrato menor con el CNEAI nº de expediente NUM000 , la duración fue desde el 01/02/13 a 28/02/2013.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que con desestimación de la demanda presentada D. /Dña. Consuelo , D. /Dña. María Inés , D. /Dña. Santiaga , D. /Dña. Mariana , D. /Dña. Olga , D. /Dña. Camila , D. /Dña. Regina , D. /Dña. Lidia , D. /Dña. Herminia , D. /Dña. Eulalia y D. /Dña. Agustina , contra GRADO II SA, GSE GENERAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., SERVINFORM SA y SIGLO CONSULTORIA Y SERVICIOS EMPRESARIALES SL por estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción debo absolver y absuelvo a tales empresas en la instancia. Y con desestimación de la demanda presentada D. /Dña. Consuelo , D. /Dña. María Inés , D. /Dña. Santiaga , D. /Dña. Mariana , D. /Dña. Olga , D. /Dña. Camila , D. /Dña. Regina , D. /Dña. Lidia , D. /Dña. Herminia , D. /Dña. Eulalia y D. /Dña. Agustina , contra COMISION NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA, ENFASIS BILLING & MARKETIN SERVICES, S.L, HERMANOS ALONSO GARRAN SL, SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS SL, debo absolver y absuelvo a los mismos al no haber existido despido sino finalización de una relación laboral con carácter temporal. Y debo condenar y condeno a los Administradores Concursales D. /Dña. Anton , D. /Dña. Jesús Carlos , a estar y pasar por tal declaración'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de mayo de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de junio de 2016, señalándose el día 6 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda de las once actoras que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Siglo Consultoría y Servicios Empresariales, S.L., Grado II, S.A., Hermanos Alonso Garrán, S.L., Sistemas Territoriales Integrados, S.L., GSE General Servicios Empresariales, S.L., Servinform, S.A., Emfasis & Billing Customer Services, S.L. (antes, Key, S.A.) y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (en adelante, CNEAI), así como frente a la administración concursal de la tercera y la cuarta de aquellas mercantiles en las personas, respectivamente, de Don Jesús Carlos y Don Anton , figurando también como partes el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial.
SEGUNDO.-De forma algo confusa y difícilmente comprensible en lo que atañe al pronunciamiento relativo a la administración concursal, su parte dispositiva dice sin respetar los énfasis del texto original:'(...) con desestimación de la demanda presentada (...) contra GRADO II SA, GSE GENERAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., SERVINFORM SA y SIGLO CONSULTORIA Y SERVICIOS EMPRESARIALES SL por estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción debo absolver y absuelvo a tales empresas en la instancia. Y con desestimación de la demanda presentada (...), contra COMISION NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA, ENFASIS BILLING & MARKETIN SERVICES, S.L, HERMANOS ALONSO GARRAN SL, SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS SL, debo absolver y absuelvo a los mismos al no haber existido despido sino finalización de una relación laboral con carácter temporal. Y debo condenar y condeno a los Administradores Concursales (...), a estar y pasar por tal declaración'.
TERCERO.-Recurren en suplicación de forma conjunta las demandantes instrumentando ocho motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, por mucho que su planteamiento sea en ocasiones singular, de los que los cuatro primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los tres siguientes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida y el último se ampara en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque, curiosamente, no interese la nulidad de la sentencia, ni de parte de lo actuado. El recurso ha sido impugnado por las sociedades Emfasis & Billing Customer Services, S.L. y Servinform, S.A., al igual que por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta. Una precisión más: la extinción de los contratos de trabajo de las recurrentes, que éstas reputan de verdadero despido, se produjo con efectos de 31 de marzo de 2.013, promoviendo demanda judicial el 17 de mayo siguiente, si bien no fue hasta el 17 de marzo de 2.015 cuando tuvo lugar el acto de juicio, habiendo recaído sentencia el 6 de abril del mismo año, en tanto que el recurso tuvo entrada en la Oficina de Registro de esta Sala en fecha 27 de mayo de 2.016, plazos que resultan exageradamente prolongados y carecen de explicación plausible, lo que queda dicho a los efectos que procedan.
CUARTO.-No obstante su peculiaridad, razones de lógica jurídica imponen que comencemos el examen del recurso por el último de los motivos articulados dado el amparo adjetivo de que se vale. En él, las recurrentes denuncian como infringidos los artículos 19 , 21 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sus alegaciones pueden resumirse en atribuir a la sentencia recurrida haber silenciado que dos de las empresas traídas al proceso, concretamente Emfasis & Billing Customer Services, S.L. y Servinform, S.A., se allanaron en sus propias palabras a 'la pretensión de cesión ilegal de las trabajadoras actoras', pese a lo cual -siguen diciendo-'la sentencia omite dicho allanamiento para acabar declarando lo contrario que las demandadas, es decir, que no existe cesión ilegal'. El motivo decae por infundado.
QUINTO.-En ningún momento de las actuaciones consta que las citadas mercantiles se allanaran a las pretensiones actoras en punto a la realidad de una cesión ilegal de mano de obra, que, además, no habría vinculado a los demás codemandados, siendo una conclusión de índole jurídica y no un hecho, por lo que su determinación compete al órgano judicial. Lo que sí es cierto y llama la atención es que ambas empresas en los escritos de alegaciones para evacuar el trámite de conclusiones que se les confirió -lo que en esta sede matizan cuidadosamente en los de contrarrecurso- dan a entender que comparten la verosimilitud de la tesis actora acerca de la existencia de tal fenómeno interpositorio, mas, eso sí, eludiendo cualquier responsabilidad con base, sobre todo, en el argumento de que al producirse la extinción de los contratos de las trabajadoras y formular éstas demanda judicial de despido tal cesión no concurría ya. Al efecto, el escrito presentado por Emfasis & Billing Customer Services, S.L., que obra a los folios 1.909 a 1917 de autos, no puede causar mayor extrañeza en punto a su auténtica posición procesal, ya que postula su absolución, mas también, de nuevo sin los resaltados de la redacción originaria, la'condena por despido radicalmente nulo para Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) por vulneración de la garantía de indemnidad', por no citar el de la empresa Servinform, S.A. (folios 1941 a 1.951). Realmente, el desarrollo del proceso en la instancia estuvo plagado de alegaciones contradictorias y tornadizos motivos de oposición, lo que la resolución judicial impugnada no contribuye, precisamente, a esclarecer, y sin que, desde luego, la conducta procesal de algunas de las empresas codemandadas diga mucho a su favor. En todo caso, a los efectos que nos ocupan, la afirmación que sirve de premisa a esta petición supuestamente anulatoria se revela indemostrada, por lo que el motivo se rechaza.
SEXTO.-Volviendo al orden del recurso, el inicial, dentro del capítulo encaminado a evidenciar erroresin facto, se alza contra el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que dice así:'El salario percibido por las demandantes con prorrateo de pagas extras ascendían a 943,16 € la Sra. Lidia , 1.002,60 € la Sra. Regina , 907,61 € la Sra. María Inés , asimismo 907,61 € la Sra. Camila , 943,16 la Sra. Eulalia , 1.013,75 € la Sra. Mariana , 907,61 € la Sra. Santiaga , 907,61 € la Sra. Agustina , asimismo 907,61 € la Sra. Consuelo , 907,61 € la Sra. Herminia , y 907,61 € la Sra. Olga ', texto que, según las recurrentes, debe completarse con estas adiciones:'(...) Además, cada una de las trabajadoras actoras, cobraba distintas cantidades de la Universidad de Navarra y de la Universidad Vasca (Unibasq), que en el año 2012, inmediato anterior al despido, ascendieron a las siguientes cantidades: 1) Lidia . Importe recibido en 2012 de la U. de Navarra 5.400,00€ bruto/12, 450,00€ (mensuales). 2) Regina . Importe recibido en 2012 del Unibasq bruto 5.400,00€/12, 450,00€ (mensuales). 3) María Inés . Importe recibido en 2012 de la U. de Navarra 5.400,00€ bruto/12, 450,00€ (mensuales). 4) Camila . Importe recibido en 2012 de la U. de Navarra 5.400,00€ bruto/12, 450,00€ (mensuales). 5) Eulalia . Importe recibido en 2012 del Unibasq bruto 5.400,00€/12, 450,00€ (mensuales). 6) Mariana . Importe recibido en 2012 del Unibasq bruto 5.700,00€/12, 475,00€ (mensuales). 7) Santiaga . Importe recibido en 2012 de la U. de Navarra 5.400,00€ bruto/12, 450,00€ (mensuales). 8) Agustina . Importe recibido en 2012 de la U. de Navarra 5.400,00€ bruto/12, 450,00€ (mensuales). 9) Consuelo . Importe recibido en 2012 de la U. de Navarra 5.400,00€ bruto/12, 450,00€ (mensuales). 10) Herminia . Importe recibido en 2012 de la U. de Navarra 5.400,00€ bruto/12, 450,00€ (mensuales). 11) Olga . Importe recibido en 2012 del Unibasq bruto 5.400,00€/12, 450,00€ (mensuales). Estas cantidades se desprenden de los documentos números 166 a 186, ambos inclusive, (folios 931 al 988, ambos inclusive, de los Autos), presentados por la parte actora en el acto del juicio. El pago de estas cantidades se hacía por las Universidades,por cuenta y orden de la CNEAI, en virtud del Convenio de Colaboración suscrito entre la Secretaría General de Universidades y la Universidad de Navarra y Unibasq, siendo el trabajo realizado por las actoras para la demandada CNEAI y no para las citadas Universidades. Ello se desprende deldocumento nº 186-bis(folios 989 al 1.002, ambos inclusive, de los Autos), presentado por la actora en el acto del juicio'(las negritas son suyas), para lo que se apoya en los documentos que el motivo menciona, si bien acogiéndose, asimismo, a lo declarado por una testigo, medio de prueba que carece de idoneidad para el fin propuesto.
SEPTIMO.-Como hemos dicho en ocasiones anteriores, dirimir la cuantía del salario regulador del despido, al igual que ocurre con otros conceptos como, por ejemplo, la antigüedad en la empresa, no es un hecho en sentido estricto, salvo que resulte conteste, sino una cuestión eminentemente jurídica, por cuanto la respuesta que merezca exige aplicar normativa de naturaleza diversa -legal, reglamentaria o convencional-, sin perjuicio de dejar constancia en la premisa fáctica de cuantas circunstancias soporten la pretensión ejercitada. Pues bien, de los documentos obrantes a los folios 931 a 988 de autos se deduce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, la realidad de los pagos efectuados en 2.012 a las demandantes por las dos Universidades reseñadas, al igual que sus importes, de modo que nada impide acceder a lo solicitado en este extremo. Lo que no cabe admitir es la valoración que también quiere introducirse según la cual dichos abonos se efectuaron por cuenta de la CNEAI. Se trata de cuestión jurídica que habrá de resolverse al abordar los motivos destinados a ello, tal como hace laiudex a quoen el fundamento primero de su sentencia, indicando:(...) pero en la misma se hace constar además que se percibieron unas cantidades en 2012 de la Universidad de Navarra y de la Universidad del País Vasco y quedó acreditado por la testifical de la Sra. Custodia que tales cantidades las percibían las actoras al igual que la testigo que es funcionaria jefa del servicio de CNEAI y que las percibían también otras dos funcionarias que había allí y que dependía de los expedientes tramitados y, tales cantidades se abonaban porque, además de realizar el trabajo habitual, las demandantes realizaban trabajo para estas Universidades. Son cantidades que son abonadas como ha quedado acreditado por la documental de la parte actora por las propias Universidades y no puede incluirse como salario a los efectos del despido pretendido por la parte actora porque no son cantidades pagadas ni por las Sociedades Codemandadas ni por el CNEAI', controversia a la que luego volveremos.
OCTAVO.-El siguiente motivo, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta la modificación del ordinal duodécimo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor:'Por resolución de 30/11/2012 se anunció en el BOE DE 13 de diciembre de dicho año procedimiento abierto para la contratación de la 'asistencia técnica a la Administración de la Comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora (CNEAI) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y le fue adjudicado a Conurma Ingenieros Consultores SL siendo que el importe del contrato se abonará con cargo a la aplicación presupuestaria 18.07.322C.227.06 del presupuesto de gasto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en los ejercicios 2013 y 2014. La resolución de adjudicación lleva fecha de 27/02/2013 y el contrato se celebró el 20/03/2013', el cual pide completar con el añadido que sigue:'(...) Ni en la resolución de adjudicación de fecha 27 de febrero de 2013, ni en el contrato celebrado con Conurma el día 20 de marzo de 2013, ni en ninguno de los documentos administrativos de la contratación, consta la identidad de las once trabajadoras que se iban a contratar (Folios 1.700 a 1.709, ambos inclusive, de los Autos, y folios 1.713 a 1.752, ambos inclusive, de los Autos)', que son los documentos en que se ampara.
NOVENO.-El motivo se rechaza por su irrelevancia para el signo del fallo. Si lo que se debate en autos es la alegada existencia de una cesión ilegal de trabajadores y, a su vez, la fraudulencia de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada que las recurrentes suscribieron con las numerosas empresas encargadas a lo largo del tiempo de prestar el servicio contratado por la CNEAI a cuya atención estuvieron aquéllas adscritas (hecho probado primero), a lo que se añade la petición según la cual la extinción de esa vinculación contractual en fecha 31 de marzo de 2.013 debe catalogarse como despido y, además, declararse nulo por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, la incorporación postulada no tiene trascendencia alguna para la suerte del recurso, máxime cuando la parte actora se negó a dirigir la demanda contra la nueva adjudicataria del servicio a partir de 1 de abril de 2.013, y ya el ordinal quinto, que no es atacado, pone de manifiesto:'La empresa KEY SA comunicó a la parte actora que el contrato de las mismas quedaría extinguido y se procedería a causar baja en la Seguridad Social el 31/03/2013 siendo la causa el vencimiento del contrato que KEY SA tenía con el Ministerio de Educación para el servicio 'ampliación de la tramitación informática y administrativa de solicitudes presentadas a la resolución 29.11.2012-BOE de 5 de diciembre, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora de la CNEAI y otros trabajos técnicos administrativos complementarios''.
DECIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el motivo decae.
UNDECIMO.-El tercero interesa la adición de un nuevo hecho probado, que diga así:'Todos y cada uno de los contratos suscritos con las siete empresas codemandadas, tenían un objeto muy genérico, no tenían autonomía ni sustantividad propia dentro de la actividad de cada una de las empresas codemandadas ni de la CNEAI, y se realizaban para atender tareas de carácter permanente en la CNEAI y no para una obra o servicio determinado. Este hecho se desprende de los documentos números 15 al 137, ambos inclusive, (folios 566 al 797 de los Autos), de los documentos aportados por la parte actora en el acto de celebración del juicio. A cada uno de los trabajadores se le reconoció su antigüedad desde la fecha de inicio de la prestación de servicios en el primer contrato, según se desprende de los certificados aportados al acto del juicio por la parte actora como documentos números 138 a 143, ambos inclusive, (folios 798 a 803 de los Autos), por lo que su antigüedad real es la que figura en la fecha de contratación señalados en los documentos números 15 (folios 566 y 567 de los Autos), 24 (folios 586 y 587 de los Autos), 38 (folios 614 y 615 de los Autos), 50 (folios 643 y 644 de los Autos), 63 (folios 669 y 670 de los Autos), 76 (folios 696 y 697 de los Autos), 90 (folios 719 y 720 de los Autos), 99 (folios 735 y 736 de los Autos), 113 (folios 758 y 759 de los Autos), 122 (Folios 772 y 773 de los Autos) y 131 (Folios 786 y 787 de los Autos), aportados por la actora en el acto del juicio, es decir: Doña Lidia , 27 de noviembre de 2002. Doña Regina , 26 de febrero de 2001. Doña María Inés , 27 de noviembre de 2002. Doña Camila , 4 de febrero de 2003. Doña Eulalia , 4 de febrero de 2003. Doña Mariana , 9 de mayo de 2003. Doña Santiaga , 4 de mayo de 2006. Doña Agustina , 26 de septiembre de 2006. Doña Consuelo , 22 de octubre de 2007. Doña Herminia , 14 de abril de 2008. Y Doña Olga , 1 de diciembre de 2008', para lo que se funda en los documentos a que se acoge.
DUODECIMO.-Tampoco este motivo puede prosperar, pues parece que las recurrentes olvidan el cauce procesal elegido y su finalidad. El contenido que tratan de añadir no es sino un cúmulo de valoraciones jurídicas sobre los distintos contratos de trabajo de obra o servicio determinados que las mismas celebraron con las empresas que se sucedieron en la prestación del servicio contratado por la CNEAI, así como en relación a la antigüedad computable, lo que, obviamente, no corresponde a una denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba. Esto habrá de enjuiciarse al examinar los motivos de censura jurídica, partiendo, por supuesto, de lo que sienta el hecho probado primero, el cual se limita a remitirse en cuanto a los contratos temporales firmados y períodos de prestación laboral de servicios al hecho primero de la demanda rectora de autos, que tiene por íntegramente reproducido.
DECIMOTERCERO.-Lo anterior significa, a modo de ejemplo, que en el caso de la demandante cuyo primer contrato es el más antiguo de todos, o sea, Doña Regina , que la misma prestó servicios formalmente para Grado II, S.A. de 21 de febrero a 2 de julio de 2.001; para Siglo Consultoría y Servicios Empresariales, S.L., merced a dos contratos temporales con vigencia de 3 a 31 de julio de 2.001 y 4 de septiembre de 2.001 a 31 de julio de 2.002; nuevamente para Grado II, S.A., mediante otros cuatro contratos de duración determinada que se extendieron sin solución de continuidad de 3 de septiembre de 2.002 a 31 de diciembre de 2.010; para Hermanos Alonso Garrán, S.L, de 3 de enero de 2.011 a 2 de enero de 2.013; para Sistemas Territoriales Integrados, S.L., de 3 a 31 de enero de 2.013; para Servinform, S.A., de 1 a 28 de febrero de 2.013; y por último, para Emfasis & Billing Customer Services, S.L. (antes, Key, S.A.), durante el mes de marzo de 2.013, si bien según el hecho probado undécimo: 'La adjudicación del servicio a KEY S.A. lo fue desde el 04/03/2013 al 31/03/2013'. Las consecuencias de tal sucesión y dinámica contractual en lo que toca a la regularidad, o no, de los citados contratos de obra o servicio determinados, al igual que la determinación de la antigüedad a tener en cuenta, son cuestiones eminentemente jurídicas que habrán de afrontarse en el lugar adecuado. Por otra parte, los informes emitidos por el Coordinador General de la CNEAI el 15 de enero de 2.015 que obran a los folios 798 a 803 de las actuaciones carecen de utilidad para el fin propuesto, por cuanto sólo hacen méritos al tiempo total en que las actoras prestaron servicios en dicha Comisión, contenido funcional de los cometidos desempeñados y comportamiento observado, sin que supongan un reconocimiento de antigüedad en la CNEAI, que, insistimos, es problemática jurídica, de lo que se sigue el fracaso del motivo.
DECIMOCUARTO.-El ordenado como cuarto pretende igualmente la introducción de un nuevo hecho probado, conforme al cual:'A pesar de existir una contratación formal con las siete empresas codemandadas, y a pesar de tener dichas empresas una actividad y organización propia y estable, no han ejercido las funciones inherentes a su condición de empresario, dejando en poder de la CNEAI, la facultad de control y organización del trabajo de las actoras, pues era la funcionaria jefa del servicio de la CNEAI, Doña Edurne , quien concedía las vacaciones de verano, documentos 187 a 197 (folios 1.003 a 1.082 de los Autos), aportados por la parte actora en el acto del juicio; quien concedía los permisos para asuntos particulares, documentos 198 a 208 (folios 1.083 a 1.125 de los Autos); quien justificó la asistencia al trabajo de las actoras el día de la huelga general del año 2012, documento 209 (folios 1.126 a 1.129 de los Autos). Además, las trabajadoras prestaban sus servicios en las instalaciones de la CNEAI, sitas en la calle San Fernando del Jarama nº 14, planta 3ª, de Madrid, utilizando todos los medios de trabajo facilitados por dicha Administración como ordenadores y extensiones telefónicas, documento nº 210 (folio 1.130 de los Autos), aplicaciones informáticas del Ministerio, documento 211 (folios 1.131 a 1.137 de los Autos), y asistencia a cursos de formación y prevención, documentos 212 y 213 (folios 1.138 a 1.143 de los Autos). Por otro lado la empresa codemandada Servinform, S.A. reconoció en el acto del juicio la existencia de cesión ilegal de trabajadores, según consta en el soporte documental de la grabación del juicio, siendo las 12 horas, 47 minutos y 35 segundos, reconociéndose igualmente este hecho por la empresa Key, S.A., (hoy Emfasis Ambilling-sic-Customer Services, S.A.), siendo las 12 horas, 56 minutos y 59 segundos del día de la grabación. Ambos reconocimientos quedan expresamente consignados igualmente en los respectivos escritos de resumen de prueba de dichas empresas que constan a los folios 1.912, 1.914, respecto al escrito de conclusiones de Key, S.A., y los folios 1.943 y 1.944, respecto al escrito de Servinform, S.A.'. Se fundamenta en los documentos que cita y en el soporte audiovisual del juicio.
DECIMOQUINTO.-El análisis del actual motivo requiere varias precisiones. La primera parte del texto que trata de introducirse vuelve a incurrir en el defecto de confundir hechos y apreciaciones de orden jurídico y, por consiguiente, predeterminantes del fallo, por lo que no cabe su aceptación. Tampoco puede asumirse cuanto se refiere a la admisión por las empresas Servinform, S.A. y Emfasis & Billing Customer Services, S.L. del prestamismo laboral que se erige en una de las alegaciones nucleares de la demanda, para lo que basta con remitirnos a lo ya razonado sobre este particular al dar respuesta al motivo octavo, el cual fue estudiado con carácter preferente.
DECIMOSEXTO.-En lo que respecta a los demás añadidos que se piden, hacer notar que el dato de que las actoras prestaron siempre sus servicios laborales en las instalaciones de la CNEAI ya luce en el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor:'Las demandantes desempeñaban su labor en Madrid calle San Fernando del Jarama 14, planta 3ª que son dependencias de la COMISION NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA (CNEAI) perteneciente a la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte', a lo que el siguiente agrega:'La categoría de todas las actoras era auxiliar administrativo, grupo profesional 07, salvo las Sras. Regina y Mariana que ostentaban el grupo profesional 05', por lo que su inclusión resulta innecesaria. También el extremo según el cual desde el inicio de su contratación se valieron y utilizaron para su trabajo los medios materiales, equipos, instrumentos y herramientas que la CNEAI puso a su disposición es algo que ya consta en la propia resolución combatida, aunque en lugar inadecuado, pero con evidente valor fáctico. Así, en su fundamento cuarto se recoge:'(...) Quedó acreditado por la testifical de la parte actora que los elementos utilizados por las demandantes eran del CNEAI y el acceso a la aplicación informática también, lo cual por sí mismo no acredita que haya existido una cesión ilegal como pretende la parte demandante', conclusión que no es ahora el momento de examinar. En lo que se refiere a la concesión de las vacaciones anuales y permisos por asuntos propios, así como a los partes de control de asistencia correspondientes a determinados días y la participación de alguna de las recurrentes en actividades de formación y prevención de riesgos laborales organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, los documentos en que se sustenta el motivo acreditan de forma fidedigna -sin necesidad de elucubraciones- que, efectivamente, las vacaciones reglamentarias y licencias retribuidas las solicitaban en modelo normalizado de la CNEAI con el 'visto bueno' de la Directora de Servicio, quien depuso como testigo en el juicio, y la firma del Coordinador General (folios 1.003 a 1.082 y 1.083 a 1.125 de autos). El control de asistencia por la Directora de Servicio con ocasión de la huelga general convocada para el día 29 de marzo de 2.012 se colige de los documentos que obran a los folios 1.126 a 1.128, mientras que el 1.129 demuestra la realidad de tal supervisión otro día. Finalmente, la realización de un curso y la formación en materia de prevención de riesgos laborales, extremos referidos a dos de las trabajadoras, se desprenden de los documentos a los folios 1.138 y 1.139. Por tanto, se accede a estas adiciones, sin perjuicio de los datos ya constatados a que hicimos mención, en el bien entendido, por supuesto, de que cuanto antecede no equivale al éxito del recurso.
DECIMOSEPTIMO.-Dentro del capítulo dedicado a señalar erroresin iudicando, el motivo quinto trae a colación como vulnerado el artículo 55.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente, al igual que el 24.1 de nuestra Carta Magna. Se dirige, pues, a defender la nulidad de los despidos frente a los que se alzan quienes hoy recurren por lesivos de la garantía de indemnidad. El sexto se queja de la infracción del artículo 15.3 de la misma norma estatutaria, aduciendo ahora la fraudulencia de los sucesivos contratos de obra o servicio determinados concertados por las demandantes y las diferentes empresas prestadoras del servicio contratado por la CNEAI. Y el séptimo, último de los que nos quedan por analizar, censura como conculcados los apartados 3 y 4 del artículo 43 del Estatuto Laboral, haciendo valer la existencia de una cesión ilegal de mano de obra.
DECIMOCTAVO.-A la luz del discurso argumentativo que siguen los tres y del propósito común que los preside, así como de la innegable trascendencia que tiene dilucidar prioritariamente si concurre, o no, el fenómeno interpositorio de constante cita, cuya respuesta condiciona en buena medida la de los demás, abordaremos en primer lugar el motivo séptimo. Ante todo, saliendo al paso de una afirmación de la Magistrada de instancia que la Sala, dada la consecuencia jurídica que de ella parece extraer, no comparte. Así, dice:'(...) Se ha de puntualizar que las presentes actuaciones no se siguen por reclamación de derechos para declaración de cesión ilegal de trabajadores ya que, como ha quedado expuesto, se presentó la Papeleta de Conciliación y agotamiento de la vía previa en relación a la reclamación de derechos por existencia de cesión ilegal'. Si con esto quiere sentar que no es posible que la acción de despido se ejercite alegando, a su vez, la realidad de una cesión ilegal de trabajadores y, por ello, pidiendo que se apliquen los efectos propios de esta figura ilícita en caso de declararse la improcedencia o nulidad del despido, no podemos asumir tal conclusión.
DECIMONOVENO.-Al respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras, en sentencia de 8 de julio de 2.003 , dictada en función unificadora:'(...) Se desprende de lo expuesto que la única cuestión que se somete a la unificación de la Sala es la de determinar si es posible en un proceso de despido alegar la existencia de una cesión ilegal del trabajador despedido, como afirma la sentencia recurrida o, por el contrario, ello constituye una acumulación de acciones vedada en los procesos de despido por el art. 27.2 LPL , como sostiene la empresa recurrente haciendo suya la doctrina de la sentencia referencial. La solución adecuada ha sido aplicada por la sentencia recurrida. Es cierto que el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión; y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1986 ). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquélla haya sido ilegal.Pero ello no es obstáculo para que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1986 , la aplicación del art. 43 'requiere, como requisito sine que non, que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980 , 19 de enero y 16 de noviembre de 1982 ). La anterior conclusión es consecuencia obligada de que no cabe ignorar la conexión inmediata y la manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la cesión ilegal, cuando el trabajador es despedido mientras dicha cesión está vigente.En tales casos es evidente que la única acción ejercitada es la de despido, si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, sin que ello suponga el ejercicio conjunto de dos acciones en contra del mandato del art. 27.2 LPL .(los énfasis son nuestros).
VIGESIMO.-Por tanto, el debate sobre el prestamismo laboral que se suscita en la demanda de despido es correcto, sin que a ello pueda ser óbice el que se formulara en sede judicial con posterioridad a la terminación el 31 de marzo de 2.013 de la situación irregular que las actoras reputan de tal, debido, precisamente, a la extinción de sus contratos de trabajo, habida cuenta que en aquel entonces, de ser como las mismas sostienen, aún estaba vigente dicha cesión ilegal. La misma sentencia proclama a continuación:'(...) Otra cosa es que el despido se produzca por la empresa cedente una vez concluida la cesión, ya que en tal caso, no podría prosperar la alegación de la cesión ilegal, por falta de esa conexión inmediata a la que acabamos de aludir. Esta Sala lo ha entendido así en numerosas ocasiones resolviendo sin dificultad algunos recursos de casación unificadora en procesos de despido ( Sentencias de 16-21989, 13- 12-1990, 19-1-94 y 21-3-97 , entre otras), en los que las sentencias recurridas habían abordado con carácter previo la existencia de la cesión ilegal para identificar quién era el empleador real y efectivo del despedido, a fin de proyectar sobre él las consecuencias inherentes a todo despido. Y es que la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -o prejudicial interna como la denominaron las Sentencias de 19-11-02 y 27-12-02 - sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 ET . (...) De no hacerlo así, podría dejarse en la más absoluta desprotección al trabajador despedido, a la que posiblemente abocaría la tesis que sostiene la sentencia referencial de reponer las actuaciones al trámite de admisión de la demanda para exigir al despedido que opte ( art. 28 LPL ). Porque entonces podría ocurrir, si es que opta por la acción de fijeza del 43.3 ET como paso previo para conseguir la condena solidaria de la cesionaria en las consecuencias del despido, que dicha acción no prosperara por entender que con su despido el trabajador dejó de estar 'sometido al tráfico prohibido' y además que luego se alegara la caducidad de la posterior acción por despido; y si opta directamente por la de despido para evitar que caduque habría de mantenerla exclusivamente frente a la empresa cedente a falta de un pronunciamiento anterior sobre la ilegalidad de la cesión, sin el cual no sería posible lograr la condena solidaria de la cesionaria'. Mayor claridad no cabe pedir, siendo argumentos plenamente extrapolables a los motivos de oposición esgrimidos por las mercantiles que impugnan el recurso, sin perjuicio de que su situación no sea idéntica por lo que se verá.
VIGESIMO-PRIMERO.-Dicho esto, el apartado 1 del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , en redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2.006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, establece:'La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan', en tanto que el siguiente prevé:'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'. Por su parte, el apartado 3 dispone: 'Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos' y, finalmente, el 4 prescribe: 'Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador de la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal'.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Reiterando lo expuesto en otras ocasiones, indicar que muchas veces no es fácil deslindar adecuadamente lo que es una simple contrata o subcontrata de obras o servicios y, por ello, perfectamente lícita, basada en lo que se conoce como descentralización productiva o, si se prefiere, externalización, de la realidad interpositoria que supone la figura vedada de la cesión ilegal de trabajadores, siendo la presencia de determinados matices y circunstancias periféricas la que, a la postre, determina que la decisión se decante por una u otra alternativa.
VIGESIMO-TERCERO.-Rememorar ahora lo que sobre este fenómeno tiene declarado la jurisprudencia, de la que, como exponente, mencionaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.001 , también unificadora, según la cual:'(...) El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ), el ejercicio de poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...)', criterios que repite la de la misma Sala del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2.008 (recurso nº 1.310/07), asimismo unificadora.
VIGESIMO-CUARTO.-En esta última también puede leerse:'(...) De esta forma, mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad [siempre que sea suficientemente diferenciada], sin necesidad de que revista cualidad de complementaria o contingente, puesto que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa (...).Pero en la válida 'externalización' de la producción, la empresa principal se limita a recibir, con el lógico control, el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección. Pero en la medida en que esta diferenciación se inexistente, dependiendo de la principal la organización y control de los trabajadores de la contratista, la contrata se habrá desnaturalizado y trastocado en simple provisión de mano de obra e integrará una cesión ilícita de trabajadores', diciendo a renglón seguido:'Asimismo ha puesto de manifiesto la Sala que en la apreciación de la figura, la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, aunque, excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal, como es el caso de los locutorios telefónicos (entre otras, SSTS 14/09/01, rec. 2142/00 ; 17/01/02, rec. 3863/2000 ; 16/06/03, rcud 3054/01 ; y 14/03/06, rcud 66/05 )'.
VIGESIMO-QUINTO.-Volviendo a la sentencia reseñada en primer lugar de 14 de septiembre de 2.001, en ella se expone:'(...) Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria', criterios, pues, que son los que hemos de tomar en consideración y ponderar a la luz de los hechos que quedaron probados en autos.
VIGESIMO-SEXTO.-Sentado cuanto antecede, si todas las actoras han venido prestando servicios laborales en las dependencias de la CNEAI desde las fechas que lucen en el ordinal primero del relato fáctico de la resolución recurrida, que tiene por reproducido el contenido del hecho primero de la demanda que rige las presentes actuaciones, lo que supone que la prestación más antigua se remonte a 21 de febrero de 2.001, ejerciendo siempre durante períodos de tiempo prolongados, y sin ninguna interrupción relevante, tareas administrativas relacionadas con una actividad que es permanente, ordinaria y consustancial a la citada Comisión Nacional, cual es la evaluación de la actividad investigadora, para lo que la misma les proporcionó cuantos elementos materiales, equipos, útiles y herramientas (también informáticas) son menester para el desempeño de los cometidos profesionales encomendados, a lo que se une que tanto las vacaciones anuales como los permisos retribuidos eran tramitados y autorizados por la CNEAI, cual se deduce de los añadidos a que accedimos merced al éxito parcial del motivo cuarto, Comisión que también ejerció el control de asistencia al trabajo en diversas ocasiones y les facilitó actividades formativas, lo que entraña que se hallasen dentro de su ámbito de organización y dirección, y sin que conste que las numerosas y sucesivas mercantiles adjudicatarias del servicio, cualquiera que fuera el instrumento contractual utilizado -contrata del servicio prorrogable o contrato administrativo menor de servicios- hayan puesto en práctica nunca sus responsabilidades como empresarios, salvo las puramente formales de abono de las retribuciones y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, no cabe duda que estamos ante un auténtico paradigma de prestamismo laboral, por lo que el motivo se estima, máxime cuando, debido a la naturaleza y contenido del servicio de apoyo y asistencia técnica objeto de contratación, no quedó demostrada ninguna circunstancia que permita asumir la justificación técnica de la expresada contrata.
VIGESIMO-SEPTIMO.-Antes de acabar el examen de este motivo, dos matizaciones: una, que la figura jurídica a que se refiere el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores tiene como finalidad básica buscar la verdad que subyace en relaciones contractuales complejas, habitualmente de carácter triangular, por lo que el propósito a que se dirige no es otro que hacer aflorar la identidad de la persona que ocupa la posición de empresario real, que no formal, del trabajador o trabajadores afectados por la situación, eliminando de este modo la ficción buscada a través de un empleador interpuesto, y ello como única forma de garantizar los derechos laborales del personal concernido por el tráfico ilícito; y la otra, que, por ello, lo realmente trascendente en casos como éste es valorar en todo su decurso histórico la unidad del vínculo mantenido con la empresa cesionaria o, si se quiere, real, contrato que, aunque disimulado, es el único existente, y no con la empresa cedente, que pudo ser una, pero también varias, sin que de haber acudido la primera, en este caso la CNEAI, a dicha posibilidad como aquí sucede, un dato así pueda servir para que perdamos la perspectiva de la persistencia en el tiempo de la cesión ilegal prohibida y, por ende, de la situación de prestamismo en beneficio del empleador real. Otra cosa será dirimir los efectos jurídicos en cuanto a la imputación de responsabilidades de las múltiples empresas que, en su condición de cedentes, se prestaron a que así fuera.
VIGESIMO-OCTAVO.-Ya expusimos que el motivo quinto se ordena a obtener la declaración de fraudulencia de los sucesivos contratos de trabajo de obra o servicio determinados suscritos desde tiempo ha por las recurrentes con las distintas empresas cedentes, motivo que igualmente se acoge, toda vez que si la cesión ilegal de mano de obra comenzó nada más iniciarse la vigencia del primero de ellos, la nulidad de todos los celebrados a tal fin se nos antoja ineluctable, sin perjuicio de los defectos formales en que, a su vez, hubiesen podido incurrir al definir la causa de la temporalidad pactada. En todo caso, la estimación del motivo solamente es parcial por elementales razones de congruencia, ya que en las alegaciones que hace también ataca la caducidad de la acción de despido y la falta de legitimación pasiva que la Juez de instancia apreció en relación con las codemandadas Siglo Consultoría y Servicios Empresariales, S.L., Grado II, S.A., GSE General de Servicios Empresariales, S.L. y Servinform, S.A.
VIGESIMO-NOVENO.-Una cosa es que, rigiendo la situación interpositoria a la fecha de acordarse la extinción de los contratos de trabajo de las demandantes el 31 de marzo de 2.013, éstas puedan accionar por despido aduciendo la concurrencia de tan repetido prestamismo laboral, y otra, que todas las sociedades que durante un lapso temporal ciertamente largo participaron en la simulación como cedentes sean tributarias entonces de que se les atribuya la responsabilidad solidaria propugnada frente a los efectos legales de los despidos, desde el mismo momento que en lo que a ellas respecta la cesión ilegal de mano de obra había finalizado ya, responsabilidad que cabe imputar de forma exclusiva a la empresa cesionaria, esto es, la CNEAI, que fue en todo momento el empleador real de las trabajadoras hasta la materialización de tales decisiones extintivas y, además, por quien las mismas han optado en orden a adquirir la condición de fijas -en este caso indefinidas no fijas dado su carácter de Administración Pública-, y también a la última empresa cedente, o sea, quien mantuvo la simulación contractual como empleador formal a la sazón de los despidos, por mucho que fuera escaso el tiempo en que prestó el servicio de asistencia técnica contratado por la CNEAI, máxime cuando de su escrito de conclusiones se infiere que era perfectamente consciente de la situación irregular creada y a la que estaba contribuyendo en buena medida. En suma, el motivo se estima en los términos descritos.
TRIGESIMO.-Insistir, empero, en que lo expuesto no impide que la antigüedad de las recurrentes se establezca en el primero de los contratos de trabajo ficticios que se concertaron, habida cuenta que fue entonces cuando comenzó la cesión ilegal de mano de obra imputable a la cesionaria, quien ya entonces era la CNEAI, por mucho que en orden a perpetuar en el tiempo la simulación contratase el servicio con varias empresas, que es la consecuencia obligada del mandato previsto en el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello, la antigüedad de las actoras se fija en las datas que siguen: 1.- Doña Lidia , 27 de noviembre de 2.002. 2.- Doña Regina , 21 de febrero de 2.001. 3.- Doña María Inés , 27 de noviembre de 2.002. 4.- Doña Camila , 4 de febrero de 2.003. 5.- Doña Eulalia , 4 de febrero de 2.003. 6.- Doña Mariana , 9 de mayo de 2.003. 7.- Doña Santiaga , 4 de mayo de 2.006. 8.- Doña Agustina , 26 de septiembre de 2.006. 9.- Doña Consuelo , 22 de octubre de 2.007. 10.- Doña Herminia , 14 de abril de 2.008. Y por último, 11.- Doña Olga , 1 de diciembre de 2.008
TRIGESIMO-PRIMERO.-El último motivo que nos resta por examinar, o sea, el quinto, se endereza a que se declare la nulidad de los despidos de las recurrentes por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Al efecto, el hecho probado octavo expresa:'Las actoras presentaron Papeleta de Conciliación el 20/03/2013 en reclamación de derechos por cesión ilegal contra SIGLO CONSULTORIA Y SERVICIOS EMPRESARIALES SL, GRADO II SA, HERMANOS ALONSO GARRAN SL, SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS SL, ENFASIS BILLING & MARKETIN SERVICES, S.L. (antigua KEY S.A.), SERVINFORM SA, GSE GENERAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. Le fue notificada la notificación para la conciliación a KEY S.A. el 25/03/13. El 20/03/2013 se presentó reclamación previa frente al CNEAI en reclamación por cesión ilegal de trabajadores', fechas ambas, 20 y 25 de marzo de 2.013, correspondientes a la reclamación previa formulada ante la CNEAI y a la recepción por la mercantil Emfasis & Billing Customer Services, S.L. de la citación para el intento previo de conciliación ante el servicio administrativo competente, respectivamente, y que son anteriores a las comunicaciones extintivas de 27 de marzo de 2.013 (folios 25 a 35), bien que sus efectos quedaran fijados en el día 31 del mismo mes.
TRIGESIMO-SEGUNDO.-También esta vez la razón acompaña a la parte actora. Así, la patente e incuestionable proximidad cronológica entre el conocimiento por la empresa real, y también por la formal, del inicio de actuaciones tendentes a que se reconociese la existencia en su caso de una situación de cesión ilegal de trabajadores, al igual que el dato según el cual, no obstante haberse venido produciendo sin ninguna dificultad con anterioridad la renovación de su contratación laboral por las sucesivas empresas -en realidad, cedentes de mano de obra- encargadas de la prestación del servicio, en esta ocasión se decidiera todo lo contrario o, en otras palabras, la extinción de unas relaciones laborales que habían persistido durante tanto tiempo, son datos suficientemente demostrativos de la existencia de unos indicios serios, sólidos y fundados de que dichas medidas extintivas fueron una respuesta -a modo de represalia- de la CNAEI ante la acción emprendida por las trabajadoras.
TRIGESIMO-TERCERO.-En punto a tal panorama indiciario, el Tribunal Constitucional tiene sentado en sentencia 17/2.003, de 30 de enero :'(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador'.
TRIGESIMO-CUARTO.-Y en lo que atañe específicamente a la garantía de indemnidad, la sentencia del mismo Alto Tribunal 6/2.011, de 14 de febrero (recurso de amparo nº 634/07 ), proclama:'(...) Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada 'garantía de indemnidad'. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero ; 144/2005, de 6 de junio ; y 125/2008, de 20 de octubre )'.
TRIGESIMO-QUINTO.-Diciendo después:'(...) En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 138/2006, de 8 de mayo ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]'.
TRIGESIMO-SEXTO.-A continuación, tras exponer los criterios clásicos sobre este derecho fundamental, señala:'(...) Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero ; 124/1998, de 15 de junio ; 126/1998, de 15 de junio ; 225/2001, de 26 de noviembre ; y 66/2002, de 21 de marzo )' ( STC 80/2005, de 4 de abril )'.
TRIGESIMO-SEPTIMO-Terminando así:'(...) En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador. En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.
TRIGESIMO-OCTAVO.-Al hilo de la doctrina que acabamos de reproducir, la medida empresarial de no renovar a partir de 1 de abril de 2.013 la contratación laboral de las recurrentes, quienes pocos días antes habían promovido reclamación en orden a denunciar una situación de prestamismo laboral que se venía manteniendo desde varios años antes, sobre todo cuando el servicio contratado continuó prestándose como hasta entonces, no puede conducir a otra conclusión que calificar como nulos los despidos de las actoras ocurridos el 31 de marzo anterior, por cuanto no hay explicación que pueda justificar objetiva y razonablemente lo acontecido, salvo, eso sí, si concluimos que ello trae causa de una reacción de su empresa real -con la colaboración de la última de las cedentes- frente a las pretensiones actuadas, conducta que, sin duda, merece la conceptuación de contraria a la garantía de indemnidad.
TRIGESIMO-NOVENO.-En punto al salario regulador de los despidos, la problemática radica en determinar si los importes que lucen en el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos han de incrementarse con el promedio mensual que en 2.012 las trabajadoras percibieron directamente de la Universidad de Navarra y de Unibasq, cuyos montantes se introdujeron merced a la admisión parcial del motivo inicial. Laiudex a quoentendió que no, argumentando que se trata de cantidades satisfechas por las citadas Universidades, y no por sus sucesivos empresarios, ni tampoco por la CNEAI. Lo que resulta innegable es que la razón de ser de dichos abonos no fue otra que la prestación de servicios realizada por las trabajadoras en relación a su participación como personal administrativo en la evaluación de la labor investigadora universitaria. Es decir, se trata de una contraprestación por su trabajo.
CUADRAGESIMO.-Es más, su existencia y forma de pago encajan perfectamente con la situación irregular de cesión ilegal de mano de obra denunciada. Al folio 989 de autos consta un documento ciertamente revelador, cual es el escrito dirigido por el Coordinador General de la CNEAI a Unibasq en fecha 4 de diciembre de 2.012, según el cual:'En virtud de los convenios suscritos entre la Secretaría General de Universidades y las Universidades, Organismos Públicos de Investigación (OPIS), Agencias de Evaluación y Fundaciones que se detallan en el anexo I, la CNEAI ha evaluado la actividad investigadora (sexenios) de los profesores e investigadores con contrato permanente según lo establecido para los profesores funcionarios de carrera [R.D. 1086/89 y Resolución de 25 de noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades (BOE de 3 de diciembre de 2010)]. De acuerdo con lo establecido en dichos convenios, el coste de la evaluación se ha fijado en 150€ por unidad (sexenio o recurso) solicitado. Dicho coste deberá ser abonado por las Universidades y OPIS directamente a las personas físicas que han participado en el proceso de evaluación (científicos y personal administrativo). En el anexo II se detalla el número de sexenios solicitados por cada uno de los centros implicados y la cantidad total a abonar por cada uno de ellos. En el anexo III se relacionan las cantidades desagregadas que corresponden a cada Centro especificando a que personas deben realizar el abono. Finalmente, el anexo IV contiene los datos bancarios de las personas cuya retribución corre al cargo de su institución. Confiamos que el desarrollo de este proceso de colaboración haya sido satisfactorio para su Institución y que pueda mantenerse en el próximo futuro'. Por su parte, al folio 996 figuran todas las demandantes, al igual que las cantidades de las que eran acreedoras.
CUADRAGESIMO-PRIMERO.-Pues bien, si el empresario real de las recurrentes fue desde el inicio de su contratación laboral la CNEAI, y el percibo de tales sumas dinerarias abonadas por las Universidades de Navarra y Unibasq respondió a la realización de su trabajo administrativo en la evaluación de la actividad investigadora que la aludida Comisión tiene encomendada y así se lo encargó a las actoras, tales montantes no merecen otra caracterización que la de retribución salarial según el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello, el salario regulador de las mismas, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, se cifra en los siguientes importes: 1.- Doña Lidia , 1.393,16 euros. 2.- Doña Regina , 1.452,60 euros; 3.- Doña María Inés , 1.357,61 euros. 4.- Doña Camila , 1.357,61 euros. 5.- Doña Eulalia , 1.393,16 euros. 6.- Doña Mariana , 1.488,75 euros. 7.- Doña Santiaga , 1.357,61 euros. 8.- Doña Agustina , 1.357,61 euros. 9.- Doña Consuelo , 1.357,61 euros. 10.- Doña Herminia , 1.357,61 euros. Y finalmente, 11.- Doña Olga , 1.357,61 euros.
CUADRAGESIMO-SEGUNDO.-El acogimiento del recurso supone reconocer la realidad acreditada de la cesión ilegal de trabajadores que las actoras censuran; la fraudulencia de los sucesivos contratos de trabajo de obra o servicio determinados que las mismas firmaron con las diferentes empresas cedentes; el reconocimiento de una antigüedad que data del inicio de tal fenómeno interpositorio, coincidente en este caso con el primero de los contratos temporales suscritos; y por último, la declaración de nulidad de los despidos habidos el 31 de marzo de 2.013 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. En punto a la imputación de responsabilidades, la consistente en la obligación de readmitir corresponde en exclusiva a la CNEAI, al ser ésta por quien se han decantado las demandantes, si bien en lo que respecta al abono de los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar, además de la CNEAI, responderá solidariamente la empresa Emfasis & Billing Customer Services, S.A. (antes, Key, S.A.), que fue la última cedente y quien les notificó la extinción de sus contratos, en aplicación de las previsiones del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores , y sin que haya lugar a las costas que se solicitan por inasistencia al intento previo de conciliación extrajudicial, habida cuenta que las empresas a que se refiere el recurso han resultado absueltas.
CUADRAGESIMO-TERCERO.-Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litigan las recurrentes, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DOÑA Lidia , DOÑA Regina , DOÑA María Inés , DOÑA Camila , DOÑA Eulalia , DOÑA Mariana , DOÑA Santiaga , DOÑA Agustina , DOÑA Consuelo , DOÑA Herminia y DOÑA Olga , contra la sentencia dictada en 6 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID , en los autos núm. 649/13, seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra las empresas SIGLO CONSULTORIA Y SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., GRADO II, S.A., HERMANOS ALONSO GARRAN, S.L., SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS, S.L., GSE GENERAL SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., SERVINFORM, S.A., EMFASIS & BILLING CUSTOMER SERVICES, S.L. (antes, KEY, S.A.) y COMISION NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA UNIVERSITARIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE (CNEAI), así como frente a DON Jesús Carlos y DON Anton , en su calidad de administradores concursales de las mercantiles Hermanos Alonso Garrán, S.L. y Sistemas Territoriales Integrados, S.L., respectivamente, figurando también como partes el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida, y con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, lanulidadpor lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad de los despidos de las demandantes ocurridos el 31 de marzo de 2.013, condenando a la COMISION NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA UNIVERSITARIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE (CNEAI) -como empresa cesionaria- a la inmediata readmisión de las actoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, si bien con sujeción a relación laboral indefinida no fija, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de los salarios diarios que siguen: 1.- Doña Lidia , 45,80 euros; 2.- Doña Regina , 47,76 euros; 3.- Doña María Inés , 44,63 euros; 4.- Doña Camila , 44,63 euros; 5.- Doña Eulalia , 45,80 euros; 6.- Doña Mariana , 48,95 euros; 7.- Doña Santiaga , 44,63 euros; 8.- Doña Agustina , 44,63; 9.- Doña Consuelo , 44,63 euros; 10.- Doña Herminia , 44,63 euros; y 11.- Doña Olga , 44,63 euros, salarios de tramitación de los que habrá de responder solidariamente la codemandada EMFASIS & BILLING CUSTOMER SERVICES, S.L. (antes, KEY, S.A.) -como empresa cedente-, a cuyo pago a las trabajadoras con tal carácter solidario se le condena igualmente, sin perjuicio todo ello de los descuentos que legalmente procedan, y manteniendo, por último, incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo los relativos a la inexistencia de despido y a la condena a los administradores concursales, que también se dejan sin efecto. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
