Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 665/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 665/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100613
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1949
Núm. Roj: STSJ ICAN 1949/2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000240/2017
NIG: 3501644420150002672
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000665/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000262/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Esperanza FRANCISCO JOSE REYES GARCIA
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA LETRADO
DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Recurrido MUTUA UNIVERSAL ESTHER SEGURA BRUNO
Recurrido CLECE S.A. FRANCISCO NAVARRO SANZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000240/2017, interpuesto por Dña. Esperanza , frente a Sentencia
000412/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000262/2015-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. Esperanza frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Servicio Canario de Salud, la entidad CLECE SA, y la entidad Mutua Universal.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: quot;
PRIMERO.- La trabajadora demandante, nacida el NUM000 /1957, ha venido trabajando para la entidad demandada CLECE SA, como cuidadora en el centro de trabajo denominado C.A.M.P. San José Las Longueras.
SEGUNDO.- La actora es miembro del Comité de empresa desde enero de 2014.
El 9 de mayo de 2014 es elegida delegada de prevención.
TERCERO.-La entidad CLECE SA tiene cubiertas las contingencias profesionales con la entidad MUTUA UNIVESAL.
CUARTO.- El 26 de noviembre de 2014 sobre las 7,30 horas, cuando la demandante se encontraba en su domicilio, sufrió un malestar por el que fue trasladada en ambulancia al servicio de urgencias, siendo diagnosticada de ictus isquémico en arteria cerebral media derecha. Clínicamente taci.origen crptogénico probable displasia fibromuscular.
El 26/11/2014 la actora recibe la baja médica por contingencias comunes.
QUINTO.-Se agotó la preceptiva vía previa.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: quot;Que desestimo la demanda formulada por Esperanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Servicio Canario de Salud, la entidad CLECE SA, y la entidad Mutua Universal, , absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª. Esperanza , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Dª. Esperanza , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canarias en los autos 262/2015, seguidos en materia de determinación de contingencia; en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la actora en proceso de baja médica, iniciado el 26 de noviembre de 2014, por no haber quedado probado el nexo causal entre la patología causante del proceso de baja (ictus isquémico en arteria cerebral media derecha) y el trabajo.
El recurso fue impugnado por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, la empresa CLECE SA y el SERVICIO CANARIO DE SALUD (SCS).
SEGUNDO.- En un primer motivo, al amparo del art .193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada, proponiendo la inclusión de un nuevo párrafo al hecho probado sexto con el siguiente tenor literal: '
SEXTO.- Según informe clínco de hospitalización del Servicio de Neurología del Servicio Canario de Salud, de fecha 5/12/2014, la actora no tenía factores de riesgo vascular conocidos.' Se ampara la recurrente en prueba documental, específicamente en los folios 151 y ss de autos o doc. Nº4 del ramo de prueba de la actora, consistente en el informe clínico de hospitalización del servicio de Neurología del SCS.
Entiende trascendente la actora la adición propuesta a efectos de desvirtuar cualquier duda en relación a la posible existencia de factores genéticos por tener antecedentes familiares (padre), que falleció como consecuencia de un ictus.
La Entidad colaboradora impugnante se opuso destacando que tal adición carece de relevancia para cambiar el sentido del fallo.
La empresa CLECE SA se opuso poniendo de relieve que la recurrente pretende modificar hechos probados de la sentencia en base a documentos que ya fueron valorados en la instancia, añadiéndose que no todo documento tiene utilidad a los efectos de revisión fáctica, pues se exige que tales documentos sean concluyentes y decisivos probatoriamente, cosa que no sucede, según esta impugnante con los documentos en los que se ampara la recurrente.
El SCS se opuso también destacando que no procede realizar en fase de suplicación una nueva valoración de la prueba.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Sentadas tales premisas, el recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la adición de un nuevo párrafo en el que se califica el ictus hemorrágico sufrido por el actor, de etiología hipertensivaquot;.
La revisión fáctica no procede por cuanto el redactado que pretende incluirse no se contradice con lo contenido en los informes médicos referidos por la sentencia recurrida, máxime cuando por parte de la actora no ha sido negado que tuviese antecedentes familiares (padres) que fallecieron a consecuencia de un ictus.
En base a lo expuesto, y ante la falta de relevancia sustancial de la adición propuesta para variar el sentido del fallo, procede la desestimación de este primer motivo del recursso.
TERCERO.- En un segundo motivo, al amparo del art .193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada , proponiendo la i revisión del hecho probado segundo para que el mismo quede redactado con el siguiente tenor literal: '
SEGUNDO.- La actora trabaja como cuidadora en un centro para personas con discapacidad mental profunda.
La actora es miembro del Comité de Empresa desde enero de 2014.
El 9 de mayo de 2017 es elegida delegada de prevención.
El 24 de noviembre de 2014, por un fallo de seguridad, un interno que ciudaba la actora se escapó, por encontrarse la puerta principal estropeada. Tras este hecho la trabajadora sufrió una crisis de ansiedad en el propio centro.' Se ampara la recurrente en prueba documental, específicamente en los folios 377 y ss. de autos (informe médico forense) y folio 178 de autos (escrito registrado ante la empresa el 24/11/14 incluido en la prueba documental de la actora- doc. Nº 11- en el que se refleja : quot; no funciona puerta de abajo del centro, principal. Necesita arreglo urgente. Escapada de chico hoy a las afueras del mismoquot;. Con esta modificación se pretende por la recurrente probar la existencia de un nexo causal entre lo sucedido en la empresa el 24/11/14 y el ictus padecido por la actora el día 26/11/14, para que la contingencia originaria se determine en contingencias profesionales y no comunes.
La Mutua impugnante se opuso destacando que si bien es cierto que consta en las actuaciones el escrito registrado en la empresa por la actora en fecja 24/11/14; no obstante no existe prueba alguna de que la actora hubiera tenido que abandonar el trabajo y recibir asistencia sanitaria. Y tampoco se prueba el nexo causal entre el hecho ocurrido el 24 de noviembre y el episodio ocurrido el 26 de noviembre 2014.
La empresa impugnante se opuso por idénticas razones recogidas en el apartado anterior.
El SCS se opuso también, por las mismas razones ya expuestas en el apartado anterior.
Procede igualmente desestimar este segundo motivo pues de la documental indicada por la actora sólo puede deducirse que ciertamente la actora registró en la empresa un escrito en fecha 24/11/14 en el que denunciaba lo siguiente: quot;no funciona puerta de abajo del centro, principal. Necesita arreglo urgente. Escapada de chico hoy a las afueras del mismoquot;.
Pero no existe documento alguno del que pueda concluirse, como se pretende, que por causa de quot;la escapada de un niñoquot; la actora padeciese una crisis de ansiedad en el propio centro, o que requiriese asistencia médica o tuviese que abandonar su puesto de trabajo por ello. Debe recordarse aquí que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba». Por tanto la prueba testifical practicada no es viable a efectos de revisión de hechos probados, debiendo destacarse que lo contenido en el informe forense, al que también refiere la actora, es solo la referencia hecho por la propia actora, y así se recoge literalmente en el mismo: quot;(.) tras estos hechos la peritada refiere haber sufrido una crisis de ansiedad en el propio centroquot;. Por tanto no puede estimarse la inclusión en el redactado original del hecho probado segundo de esta adición relativa a una crisis de ansiedad que no ha resultado probada. Por lo que respecta al escrito registrado en la empresa el día 24/11/14, aunque el mismo resulta del folio 178 de la actuaciones y no ha sido contradicho por la empresa demandada, no obstante carece de sustancialidad para variar el sentido del fallo.
Por lo expuesto se desestima también este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- En el último motivo del recurso, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.115 de la LGSS (versión del RD legislativo 1/1994), en relación con la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2016 (Rcud. 644/2015 ) y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2014 (Rcud. 3138/2013 ).
Entiende la recurrente que se incurre en las infracciones denunciadas porque de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia, la operaria sufrió el día 26 de noviembre de 2014 sobre las 7:30 horas, en su domicilio, malestar por el que fue trasladada en ambulancia a urgencias, siendo diagnosticada de ictus isquémico en la arteria cerebral media derecha, sin que conste la existencia de factores de riesgo cardiovascular conocido. A ello añade que de acuerdo con lo contenido en el informe médico del perito forense: quot;el estrés psicofísico y la ansiedad y la ansiedad son factores que aumentan la posibilidad de sufrir ictus (.) es patogenéticamente coherente que el estrés laboral sufrido por la actora fuese el factor desencadenante, que actuando sobre otros factores no conocidos en su historia clínica, diese lugar a dicho accidente vascular (..) Si bien altos niveles de estrés psicofísico pueden aumentar la probabilidad de padecer la patología desarrollada, es imposible actualmente cuantificar cuanto se debe al entorno laboral y cuanto a otros factores quot; En definitiva, entiende la actora que la existencia de una crisis de ansiedad previa en el centro de trabajo producido el 24/11/14 fue lo que produjo el ictus isquémico sufrido por la trabajadora el 26 de noviembre de 2014, por lo que quedaría de este modo acreditado el nexo causal entre el ictus y el trabajo, entrando de lleno en la definición contenida en el art. 115.1º de la LGSS : quot;se entiende por accidente de trabajo, toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.quot; La Entidad colaboradora impugnante se opuso en base al propio relato fáctico de la sentencia, al no haberse probado el nexo causal entre el ictus padecido por la actora y el trabajo.
La empresa impugnante también mostró oposición, si bien destacó su falta de legitimación pasiva en el procedimiento.
El SCS reiteró que la contingencia de la que derivó el proceso de baja de la actora es común y en modo alguno profesional, a tenor de lo contenido en los diversos informes médicos aportados a las actuaciones.
De Los hechos declarados probados, que no han resultado alterados por este recurso y que la Sala ha de tomar como punto de partida son, en síntesis, los que siguen: La trabajadora el día 26 de noviembre de 2014 , sobre las 7:30 h, en su domicilio sufrió malestar por el que fue trasladad en ambulancia al servicio de urgencias, siendo diagnosticada de ictus isquémico en arteria cerebral media derecha, causando baja médica por contingencias comunes ese mismo día.
La doctrina de esta Sala ha venido interpretando generalmente el art.115 LGSS como toda lesión que sufra el trabajador con ocasión del ejercicio de su trabajo, Y, en este marco hay que referir que, dada la presunción del art.115.3 el nexo causal entre la lesión y el trabajo se presume legalmente, aunque se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario ( SSTS 07.03.1987 , 29.09.1988 , UD 22.09.1998 , etc.), La doctrina unificada ha venido considerando (entre otras SSTS 10.01.1981 , UD 18.10.1996 , 18.06.1997 , 12.07.1999 , 23.11.1999 , etc.) que, en ejercicio de la citada presunción, los infartos de miocardio, ictus cerebrales u otras afectaciones cardio-vasculares ocasionadas a lo largo de la prestación laboral o como consecuencia de la misma han de ser consideradas como accidentes de trabajo. Se ha huido así de un concepto de accidente equiparado a una 'acción súbita', incluyendo también aquellos supuestos dimanantes de 'las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo' ( SSTS UD 22.03.1985 , 25.09.1986 , 29.09.1986 , UD 27.10.1992 , 27.12.1995 , 12.07.1999 , 06.10.2003 , etc). En este sentido, la existencia de factores de riesgo o enfermedades previas son intrascendentes- salvo prueba en contrario- para la conceptuación como laboral del hecho causante. ( SSTS 16.02.1989 , UD 27.12.1995 , 27.01.1997 , 23.01.1998 , 23.07.1999 , etc.).
As, por ejemplo, la STS UD de 8 de marzo de 2005 : 'el criterio de la Sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala sentada en la Sentencia de 10 de abril de 2001 (RJ 2001, 4906) (Recurso 2200/00 ) y en las que en ella se citan, resolución que enjuició la situación de un trabajador que, mientras se cambiaba de ropa en el vestuario de su centro de trabajo, manifestó a sus compañeros cierto malestar, desplazándose seguidamente al domicilio del gerente, donde perdió la conciencia y cayó al suelo, siendo luego hospitalizado y acabando por fallecer por parada cardio- respiratoria. El fallecimiento fue considerado por esta Sala como accidente de trabajo, por aplicación del art.
115, apartados 1 y 3, de la LGSS y jurisprudencia recaída en su interpretación. Razonábamos allí (F.J. 2º) que las partes no desconocen la jurisprudencia de esta Sala, consignada entre otras y a vía de ejemplo en sus sentencias de 27 de diciembre de 1995 , 15 de febrero y 18 de octubre de 1996 , 27 de febrero y 20 de marzo de 1997 , 14 de julio de 1997 , 11 de diciembre de 1997 , 23 de enero de 1998 , 4 de mayo de 1998 y 18 de marzo de 1999 , doctrina concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del actual artículo 115 denunciado como infringido.- Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la Sala, entre otras en la sentencia del 18 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3006), recurso 5194/97 .
Se indica en ella que 'el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba'.
En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trate del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba, y a sus razonamientos nos remitimos destacando sin embargo que en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador 'tendrán la consideración de accidente de trabajo...' dice el precepto.- La presunción del artículo 84.3 -hoy 115.3 -, como ha tenido ocasión de indicar la Sala desde la antigua sentencia del 23 de marzo de 1968 , reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970 y mas recientemente y a vía de ejemplo del 22 de marzo de 1985 , y 4 de noviembre de 1988 , requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado la Sala en unificación de doctrina, sentencia del 16 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular', pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro' En cuanto a la casuística de los pronunciamientos judiciales, sobre este tipo de enfermedades, la misma es realmente amplia. Así, se pueden señalar algunas decisiones judiciales, como las significativas: el desconocimiento de la causa de la muerte que se produce durante el trabajo no altera la calificación de accidente de trabajo (TS 24-10-89); si los síntomas aparecen visiblemente en el lugar de trabajo también se considera laboral ( TS 4-11-88 ) y ello, aunque, posteriormente, el infarto lo sufriera en el centro hospitalario, circunstancia, esta, que no es suficiente para destruir la presunción de laboralidad (TSJ País Vasco 26-5-98 [ AS 1998, 2446]); es más, tampoco se puede destruir la presunción, aunque los síntomas se presentaron en fechas precedentes al episodio de infarto o lesión cerebral sufrida en el trabajo TS 27-2-97 ; 11-6-07, Rec 199/06 ; TSJ Málaga 22-1-99 [ AS 1999 , 5047]; TSJ Castilla-La Mancha 14-6-00 [ AS 2000 , 3010]; TSJ Sevilla 7-9-00 [ AS 2001, 168]); o aunque existan episodios similares precedentes ( TS 15-2-96 ); o cuando además de la enfermedad que causa el accidente concurran en el trabajador ciertas patologías que puedan favorecerla ( TS 27-12-95 ; 27-2-97 ); o incluso cuando existan factores de riesgo (diabetes, tabaquismo, etc.) (TSJ Galicia 3-5-00 [ AS 2000, 995]), etcétera.
En el caso de autos, es relevante, recordar, que inmodificado el hecho segundo de los probados, debemos concluir que el suceso inicial que estamos analizando (ictus isquémico) NO se produjo en el centro de trabajo ni en tiempo de trabajo, sino que fue padecido por la actora en su domicilio particular y fuera de su jornada de trabajo. En casos como el presente debe recordarse lo contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2014 (RJ 2014/1626), en el que se entendió que no podía calificarse de accidente de trabajo, sin concurrir ninguna circunstancia especial, el ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador, en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa. En el caso analizado por el Tribunal Supremo, se trataba, no obstante de un trabajador quot;en misiónquot;, situación en la que no se hallaba la actora cuando padeció el ictus causante de su situación de Incapacidad temporal. Por tanto, en base al inalterado relato fáctico contenido en la sentencia recurrida, no habiéndose probado nexo causal alguno entre el ictus padecido por la actora en su domicilio particular y el trabajo, y habiéndose producido el mismo fuera de su jornada laboral y fuera de su centro de trabajo, procede necesariamente desestimar también este último motivo del recurso, al no apreciarse infracción alguna de las normas sustantivas indicadas por la recurrente ni tampoco de las sentencias invocadas que no tratan de supuestos idénticos al que ahora nos ocupa.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso en su totalidad y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede la imposición de las costas a la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª.Esperanza frente a la sentencia nº 412/16 de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 262/15, que confirmamos en su integridad. Sin Costas.
Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0240/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

