Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 665/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 665/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100428
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1122
Núm. Roj: STSJ CLM 1122/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00665/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000794
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000472 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000237 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosalia
ABOGADO/A: MARIA VICTORIA SANZ ABIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 665/19
En el Recurso de Suplicación número 472/18, interpuesto por la representación legal de Rosalia ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 15 de noviembre
de 2017 , en los autos número 237/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Rosalia , asistida de la Letrada Dª. María Victoria Sanz Abia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Pilar Ordóñez Carrasco, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones en ella contenidas'.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - D.ª Rosalia , nacida el día NUM000 de 1.965, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de diseñadora gráfica.
SEGUNDO.- Incoado a instancia de parte expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete se dictó Resolución con fecha de salida 1 de febrero de 2.016 resolviendo denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', habiendo formulado la actora contra la misma reclamación administrativa previa mediante escrito de fecha 25-02-16, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en fecha 11 de marzo de 2.016, desestimatoria de la reclamación administrativa previa.
TERCERO. - Dª. Rosalia padece 'Síndrome de fatiga crónica; Asma persistente no alérgica. HRB secundaria a institnto inespecífica i; Obesidad. HTA. Neo mama izda . 2004 (IQ, RT, QT y HT) con secuela de leve linfedema MS izdo. Libre de enfermedad neoplásica en la actualidad', según Dictamen Propuesta del E.V.I. de fecha 28 de enero de 2.016, ratificado en fecha 9 de marzo de 2.016, presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'las derivadas del cuadro clínico residual que no impiden el ejercicio de su profesión habitual', reflejándose en el Informe de Valoración Médica de fecha 26 de enero de 2.016, obrante a los folios núm. 38 a 40 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que la misma presenta un 'ESTADO GENERAL Bueno MARCHA Estable ESTADO NUTRICION. Obesidad.
IMC 33 EXPLORACIONES POR APARATOS. (...) OIDO. Último control con alergologia el 20-10-2015 'JD: Hiperreactividad secundaria a irritantes inespecíficos. Asma persistente no alérgico. Sensibilización a olivo con Ig especifica negativa que no justifica síntomas' (...) APARATO LOCOMOTOR. Estática y movilidad raquídea conservada, no contracturas ni puntos álgidos, cicatrices en hemitórax izquierdo, secuelas de reconstrucción mamaria. Extremidades: Superior izquierda: Leve linfedema sin limitaciones funcionales. Resto: normal. No atrofias, deformidades ni alteraciones tróficas. Tono, fuerza y movilidad conservada. ROTS (++) y simétricos.
Lassegue y Bragard (-) bilateral. AFECCIONES PSÍQUICAS. Consciente, orientada, colaboradora, tranquila y abordable. No alteración del curso ni contenido del pensamiento ni de funciones superiores. Ánimo triste con labilidad emocional. Buen arreglo personal y contacto visual; No ideas hetero- autoagresivas.
CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. - Síndrome de fatiga crónica - Asma persistente no alérgica. HRB secundaria a institnto inespecífica - Obesidad. HTA. Neo mama izda . 2004 (IQ, RT, QT y HT) con secuela de leve linfedema MS izdo. libre de enfermedad neoplásica en la actualid (...) EVOLUCIÓN.
Cronicidad (...) LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. Contraindicada la realización de esfuerzos físicos importantes y los ambientes de contaminación aérea.'
CUARTO. - La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.333,92 € mensuales, con efectos de fecha 28 de enero de 2.016, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo'.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Se recurre por Rosalia la sentencia que dictó el día 15-11-2.017 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete en sus autos 237/2.016 en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS y la TGSS en la que solicitaba ser declarada afecta a IPA, o subsidiariamente a IPT. El recurso se ha impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en cinco motivos, de los que los tres primeros se formulan con cita del apartado b) del art. 193 de la LRJS y se dedican a la revisión fáctica, y en los dos restantes la cita se refiere al apartado c) del mismo artículo dedicándose a la censura jurídica.
SEGUNDO. - 1.- En los motivos que se dedican a la revisión fáctica se pretende: a.- en el primero de ellos, con fundamento en el informe del Hospital de la Valla D' Hebrón obrante en el documento 15 de los autos que se añada un nuevo hecho que bajo el ordinal quinto recoja lo que obra en el escrito de interposición del recurso y que aquí damos por reproducido; b.- en el segundo, con cita de la carta de despido aportada por la actora que se añada un nuevo hecho en el que bajo el ordinal sexto se diga que la actora fue despedida tras finalizar la IT, tras constatarse por la empresa la imposibilidad de desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo; c.- y en el tercero, con cita de la testifical practicada en el acto del juicio que se añada un hecho séptimo en el que se recojan todas las funciones que el testigo ha referido como propias del puesto de trabajo de la recurrente.
2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, - si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala: ' En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.' 3.- Y a la vista de esta doctrina no puede accederse a ninguna de las revisiones fácticas que se proponen: - respecto de la formulada en el primero de los motivos, por cuanto que el informe que se refiere ha sido objeto de valoración crítica por el Juzgador a quo en relación con el resto de la prueba practicada, es especial con el informe de síntesis obrante en el expediente administrativo; - en lo que se refiere a la contenida en el motivo segundo por cuanto que la carta de despido no hace prueba de cosa distinta que de la extinción del contrato de trabajo, sin que la misma acredite por sí misma la veracidad de los hechos referidos en la misma; - y, por último, es claro que la revisión que se propone en el tercer motivo, se funda en prueba inhábil cual es la testifical.
TERCERO. - 1.- En los motivos que se dedican a la censura jurídica se denuncia: - con carácter principal en el cuarto de los motivos, infracción del art. 137.5 del TRLGSS de 20-6-1.994 en la consideración de que el cuadro de limitaciones orgánicas y funcionales que padece la actora la hacen merecedora del reconocimiento de las prestaciones correspondientes a incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo; - con carácter subsidiario, en el quinto de los motivos, infracción del apartado 4 del mismo artículo, alegando que en todo caso la actora se encuentra impedida para la realización de los cometidos propios de su profesión habitual de diseñadora gráfica.
No obstante, ser el hecho causante (informe dictamen del EVI) de fecha posterior a la entrada en vigor del TRLGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre a tenor de la D. Transitoria 26 ªdel mismo dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.
3.- La calificación de los distintos grados de incapacidad permanente se efectúa en términos similares a los que se contenían en el art. 137 del anterior TRLGSS de 20-6-1.994, por lo que resulta de perfecta aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial y judicial elaborada con relación al mismo.
4.- Así, con relación a la pretendida incapacidad permanente absoluta resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
5.-. En lo que concierne a la incapacidad permanente total para profesión habitual, es reiterada la jurisprudencia (Ss. del TS de 24-7-86 y 9-4-90) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.
6.- El inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, nos expone que la actora que nació el NUM000 -1965 y que como se ha dicho su profesión habitual es la de diseñadora gráfica padece 'Síndrome de fatiga crónica; asma persistente no alérgica. HRB secundaria a instinto inespecífica; Obesidad. HTA. Neo mama izda. 2004 (IQ, RT, QT y HT) con secuela de leve linfedema MS izdo. Libre de enfermedad neoplásica en la actualidad', lo que le ocasiona las siguientes limitaciones de orden orgánico y funcional: 'contraindicada la realización de esfuerzos físicos importantes y los ambientes de contaminación aérea'. Y partiendo de tales datos es claro que ninguno de los motivos que se destinan a la censura jurídica puede prosperar, pues de los mismos no cabe colegir que la actora se encuentre si quiera, impedida para el normal desarrollo de los cometidos propios de su profesión habitual que no requiere de importantes esfuerzos físicos, ni consta que implique la exposición a ambientes contaminación aérea.
CUARTO. - Por todo lo razonado, se desestimará el recurso interpuesto, sin que proceda efectuar imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Rosalia contra la sentencia que dictó el día 15-11-2.017 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete en sus autos 237/2.016, CONFIRMAMOS la misma. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0472 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
