Sentencia SOCIAL Nº 665/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 665/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 665/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100646

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1507

Núm. Roj: STSJ ICAN 1507/2020


Encabezamiento


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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000150/2020
NIG: 3803844420190006480
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000665/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000792/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Dimas ; Abogado: HECTOR JOSE PERERA CRUZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000150/2020, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000454/2019 del Juzgado
de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000792/2019-00 en reclamación de Incapacidad
permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Dimas , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Dimas , mayor de edad, con DNI NUM000 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativo y auxiliar de servicios complementarios (Folio 35).

SEGUNDO.- Por resolución de 11.04.2019, en fecha 10.04.2019 se reconoció a la parte actora una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1.251 euros, en un porcentaje del 55 %; y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 19.03.2019 que recogía como cuadro residual: 'Vitrectomía bilateral en 2018. Hipoacusia profunda izquierda y moderada derecha, pendiente de valoración de implante coclear'. Asimismo, establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación para actividades de moderada-elevada exigencia auditiva' (Folio 35).

TERCERO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 15.07.2019 en base a los siguientes hechos: 'Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no estando limitado para el ejercicio de todo tipo de actividad laboral. No obstante le comunicamos que se ha procedido al incremento del 20% de la base reguladora de su pensión; en próximos días recibirá resolución al respecto, donde se le informa de la nueva cuantía de la misma así como de la liquidación de atrasos correspondientes' (Folio 66).

CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 17.06.2019 se reconoció al actor el incremento del 20 % de la base reguladora de su pensión (Folio 69).

QUINTO.- Consta en autos informe clínico del servicio de otorrinolaringología del HUNSC de fecha 19.03.2019 que consigna: 'Paciente de 54 años con hipoacusia bilateral progresiva, profunda izquierda y moderada derecha. Realizadas pruebas vestibulares, disfunción izquierda del 25 %. Resto normal.

TAC dentro de la normalidad. Informado del procedimiento, riesgos y beneficios. Se incluye en lista de espera para implante coclear2 izquierdo y se recomienda equipación con audífono retroauricular derecho (Folio 26).



SEXTO.- Consta en autos informe clínico de urgencias de fecha 02.01.2019 del HUNSC donde se hace constar: 'Motivo de consulta: síncope. Paciente varón de 54 años de edad con los AP anteriormente descritos, que acude a Urgencias por episodio sincopal. El paciente refiere que durante el día de hoy comienza con síntomas prodrómicos (nauseas y sudoración) con pérdida de consciencia posterior, de escasos minutos de duración, con recuperación espontánea sin secuelas. Niega déficit neurológicos. No dolor torácico ni palpitaciones.

Asintomático en el momento actual. Refiere episodios similares' (Folio 33). SÉPTIMO.- Consta en autos informe de la Clínica Parque de fecha 03.01.2019 que pone de manifiesto: 'Molestia hemicraneal izquierda desde hace días, hoy tuvo mareo con desvanecimiento y sudoración fría. TAC cerebral dentro de márgenes normales. Cefalea inespecífica, mareo a estudio' (Folio 45). OCTAVO.- Consta en autos informe clínico de urgencias de fecha 08.05.2019 del HUNSC donde se hace constar: 'Motivo de consulta: síncope. Paciente varón de 54 años de edad con los AP anteriormente descritos, que acude a Urgencias por síncope al levantarse para ir al baño. El paciente refiere que tras ir al baño empieza a notar mareo y que pierde la consciencia cayendo al suelo. Se despertó, se acostó en el sillón y volvió a perder la consciencia. Al recobrarla decide acudir a urgencias en taxi. El paciente refiere episodios similares desde enero de 2019 (le han realizado estudio con TC craneal que fue normal, según refiere). No refiere fiebre, ni sudoración, ni dolor torácico previo, ni clínica infecciosa. Diagnóstico principal: síncope vasovagal' (Folios 53 y 54). NOVENO.- Consta en autos informe clínico del servicio de oftalmología de Clínica Muiños de fecha 05.06.2019 que pone de manifiesto: 'Paciente intervenido de cataratas bilaterales que posteriormente desarrolla desprendimiento vítreo masivo con tracción vítreo macular que requiere ser intervenido de vitrectomía. Actualmente presenta a la exploración oftalmológica: OD: + 0,50 - 1,50 x 100 = 0.5 OI: + 0.25 - 1,25 x 80 = 0.4 PA: pseudofaquia CP AO OPACIDAD CAPSULAR en ambos ojos (gt;od) Retina aplicada laser periférico.

Dada la limitación visual que presenta el paciente no puede desarrollar su actividad laboral dado que presenta una agudeza visual reducida, importante deslumbramiento de manera constante que limita el uso de pantallas, la conducción (Folio 58). DÉCIMO.- Consta en autos informe clínico del servicio de oftalmología de Clínica Muiños de fecha 16.07.2019 que pone de manifiesto: 'Paciente intervenido de cataratas bilaterales que posteriormente desarrolla desprendimiento vítreo masivo con tracción vítreo macular que requiere ser intervenido de vitrectomía en ambos ojos. Actualmente presenta a la exploración oftalmológica: OD: + 0,50 - 1,50 x 100 = 0.3 OI: + 0.25 - 1,25 x 80 = 0.4 PA: pseudofaquia CP AO capsulotomía en ambos ojos Retina aplicada laser periférico.

Campimetría: afectación de los 10 grados centrales del campo visual.

Dada la limitación visual que presenta el paciente por su agudeza visual cada vez más reducida no puede realizar tareas de conducción en este momento ni el uso de pantallas (Folio 65). UNDÉCIMO.- Consta en autos informe clínico del servicio de oftalmología de Clínica Muiños de fecha 03.09.2019 que pone de manifiesto: 'Paciente intervenido de cataratas bilaterales que posteriormente desarrolla desprendimiento vítreo masivo con tracción vítreo macular que requiere ser intervenido de vitrectomía bilateral. Presenta importante deslumbramiento y limitaciones en las actividades de su vida (conducir, uso de pantallas).

Actualmente presenta a la exploración oftalmológica: OD: + 0,50 - 1,50 x 100 = 0.2 OI: + 0.25 - 1,25 x 80 = 0.2 PA: pseudofaquia CP AO capsulotomía en ambos ojos Retina aplicada laser periférico.

Dada la severa limitación visual que presenta y la fotofobia que resulta limitante no puede desarrollar actividad laboral (Folio 73). DUODÉCIMO.- Consta en autos hoja de urgencias del Hospital Santa Cruz de fecha 26.05.2019 que pone de manifiesto: 'Paciente que acude por cuadro de síncope hoy en la mañana en dos ocasiones. Nos comenta que al levantarse por la mañana, estando en la cama, sintió sensación de desvanecimiento y de que se iba a desmayar por lo que se vuelve a tirar hacia detrás en la cama, no recordando posteriormente nada, pues un acompañante le comentó que perdió el conocimiento solo poco tiempo.

Posteriormente se recupera y al ira l baño sintió nuevamente esta sensación, provocándole nuevamente otro cuadro sincopal. Ya esto le ha venido ocurriendo en varias ocasiones, incluso en uno de ellos con cuadro de relajación de esfínter y vesical (Folio 62). DECIMO

TERCERO.- Consta en autos resultados de TAC de cráneo realizado al actor en fecha 27.05.2019 que pone de manifiesto que no presenta patología craneal aguda (Folio 60). DECIMO

CUARTO.- Consta en autos informe del servicio de neurología del HUNSC de fecha 07.08.2019 que pone de manifiesto: 'Anamnesis: el paciente refiere que desde hace años episodios esporádicos de disminución del nivel de consciencia. Pero desde enero hasta ahora ha aumentado la frecuencia con al menos 7-8 episodios. El paciente refiere episodios sin prodomos y de forma brusca cae al suelo. Sudoroso pálido, con movimientos tónicos clínicos sin relajación de esfínter, sin moderdura de la lengua. Con recuperación en 2-5 minutos, sin episodios confusionales posteriores. No clínica neurológica en ningún momento. Cefalea típica migraña sin relación con estos episodios. Juicio diagnóstico: síncopes' (Folio 76). DECIMO

QUINTO.- El actor padece hipoacusia bilateral progresiva, profunda izquierda y moderada derecha, estando pendiente de valoración para implante coclear. Asimismo, fue intervenido de cataratas bilaterales que posteriormente dieron lugar desprendimiento vítreo masivo con tracción vítreo macular que requirió ser intervenido de vitrectomía bilateral. También sufre de síncopes vasovagales de forma habitual, unos 7-8 cada 8 meses, con pérdida de consciencia y caídas al suelo. Su patología auditiva le impide escuchar de forma correcta en entornos ruidosos. Su patología visual, de evolución tórpida en los últimos meses, le han provocado una escasa agudeza visual (0.2 en cada ojo) y fotofobia. Los síncopes que sufre le producen caídas al suelo, debiendo acudir a urgencias cada vez que los sufre.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Dimas frente al Instituto General de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia:
PRIMERO: Debo revocar y revoco la resolución del INSS de 10.04.2019 por la que se reconocía la situación de incapacidad permanente total de la parte actora.



SEGUNDO: Debo declarar y declaro que D. Dimas se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio.



TERCERO: Debo condenar y condeno a INSS y TGSS a que abone a la parte actora la prestación correspondiente a una Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos desde 19.03.2019 y una base reguladora de 1.251 euros.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Al demandante se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual por la Entidad Gestora y no estando conforme con ello, presenta demanda a fin de que se declare que está afecto a una incapacidad permanente absoluta. La Sentencia de instancia se la reconoce y estima la demanda.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación del INSS al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley1 General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5º, 137 párrafo 1º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).



SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, "el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la2 medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.

24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico."

TERCERO.- El motivo no puede tener favorable acogida toda vez que el recurso de suplicación no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que se ha llegado en la instancia tras la valoración de las pruebas practicadas con arreglo a los principios de la sana critica.

La Juzgadora le da más veracidad a los informes médicos obrantes en las actuaciones frente a los propios de la unidad inspectora del EVI, en donde se viene a constatar las constantes pérdidas de consciencia del demandante unidad a la limitación auditiva y visual que queda reflejada en el relato fáctico, lo que aboca a que el actor no solo no puede realizar su profesión de administrativo y auxiliar de servicios complementarios sino que tampoco puede llevar a cabo actividades de carácter sedentario, lo que nos lleva a que la Sentencia sea confirmada previa desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000454/2019 de 13 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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