Sentencia Social Nº 6653/...re de 2008

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10/09/2008

Sentencia Social Nº 6653/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4043/2008 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 6653/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108636

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0002222

fc

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 10 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6653/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 21 de Enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 428/2007 y siendo recurrido/a PLASTICOS TA-TAY S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de Septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Luisa frente a Plásticos Ta-Tay, S.A. sobre despido, debo absolver y absuelvo a Plásticos Ta-Tay, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra declarando procedente el despido de la demandada con fecha 27 de Julio de 2007".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Luisa , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 trabajaba por cuenta de la empresa PLÁSTICOS TA-TAY S.A. domiciliada en Montornés del Vallés, Calle Besos, 2, con una antigüedad de 1/07/1995, categoría profesional de Directora de Recursos Humanos (Grupo Profesional 0), y salario mensual bruto, con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias, de 4.411'82 euros (hecho no controvertido).

2.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

3.- En el Departamento de Recursos Humanos de la empresa PLÁSTICOS TA-TAY S.A., hasta el mes de Junio de 2007, trabajaban dos personas, Luisa , que era la Directora y María Milagros , Administrativa del Departamento. El referido Departamento tenía encomendadas, entre otras funciones, la gestión de los vales de comedor de las personas que no estaban en nómina de la empresa y, sin embargo, venían a comer a la misma, ya que a los trabajadores de la empresa se les descontaba en nómina el precio de los vales de comedor.

4.- Desde el año 2001 eran, al menos, dos las personas que periódicamente compraban talonarios de vales de comedor en el Departamento de Recursos Humanos, en concreto, el médico de la empresa que se solía quedar a comer en la misma un día por semana y Antonio , éste último, trabajador de una empresa que pertenece al mismo Grupo que PLÁSTICOS TA-TAY S.A., que solía quedarse a comer en la empresa demandada al menos dos veces por semana. La venta de los vales de comedor era realizada tanto por Luisa como por María Milagros , si bien cuando la realizaba esta última acostumbraba a meter el dinero y la matriz del talonario de vales de comedor en un sobre cerrado con el nombre la de persona que lo había adquirido y ponía el sobre en un cajón de Luisa para que la misma le diera el trámite adecuado.

5.- El día 16 de Julio de 2007, al haberse ausentado Luisa de la empresa por encontrarse indispuesta, María Milagros recibió la cantidad de 54'40 euros de Antonio por la compra de un talonario de vales de comedor. En esta ocasión, María Milagros comunicó al Departamento de Contabilidad que tenía dicha cantidad para entregarles y les preguntó cuál era el procedimiento. La Jefa de Contabilidad, Esther , le indicó que no tenía conocimiento de esta operativa de cobro de vales de comedor en efectivo por parte del Departamento de Recursos Humanos, razón por la que lo consultó con el Director Financiero, Jesus Miguel , quien encomendó que buscaran en la contabilidad cuando fue la última vez que el Departamento de Recursos Humanos hacía una entrega de dinero en efectivo con ocasión de la venta de vales de comedor, constatando la Jefa de Contabilidad que había sido el día 9/03/04.

No obstante, María Milagros dejó el dinero recibido por la venta de un talonario de comedor a Antonio en un sobre en el cajón de Luisa , como habitualmente hacía, y al día siguiente así se lo comunicó y mostró a Luisa . La referida cantidad no llegó a ser entregada al Departamento de Contabilidad desconociéndose su destino.

6.- El día 18 de Julio de 2007 María Milagros fue requerida para que en presencia del Director General, Millán , del Director Financiero, Jesus Miguel y de la Jefa de Contabilidad, Esther , explicara los hechos, manifestando ésta que solía vender vales de comedor a Antonio y a Claudio , médico de la empresa, y que entregaba el importe de dichos vales en un sobre cerrado a su superior, Luisa . A continuación, se requirió la presencia de Luisa ante el Director General, Millán , y el Director Financiero, Jesus Miguel , manifestándoles Luisa que habitualmente recibía dinero en efectivo por la venta de vales de comedor de Claudio y Antonio y que ese dinero en efectivo lo entregaba al personal de cocina. Seguidamente, el Director General, Millán , se dirigió a la cocina para hablar con el Jefe de Cocina, Juan Enrique . Antes de que el Director General llegara a la cocina, Juan Enrique recibió una llamada a su teléfono móvil personal de Luisa , quien le manifestó que si le preguntaban si ella le entregaba el dinero de los vales de cocina, que dijera que sí. Cuando el Director General llegó a la cocina y preguntó a Juan Enrique , Jefe de Cocina, si Luisa le entregaba el dinero de la venta de los vales de comedor, éste contestó que no. También le preguntó a la camarera, Carolina , manifestando ésta que nunca había recibido de Luisa dinero procedente de la venta de talonarios de vales de comedor. Nuevamente, el Director General requirió la presencia de Luisa , y cuando le preguntó a quién entregaba el dinero de los vales de comedor manifestó que a la Cajera, Cecilia .. Seguidamente, se requirió la presencia de la Cajera, Cecilia , quien manifestó ante el Director General y el Director Financiero que nunca había recibido de Luisa dinero procedente de la venta de vales de comedor.

7.- Mediante escrito remitido a Luisa en fecha 20 de Julio de 2007 la Dirección de la empresa ponía en su conocimiento los hechos, que aquí se dan por reproducidos, y que daban lugar a la apertura de un expediente o procedimiento sumario en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 del Convenio Colectivo concediéndole un permiso retribuido para que pudiera preparar, en su caso, las alegaciones pertinentes. (documento nº 3 de la contestación).

8.- En fecha 24 de Julio de 2007, Luisa remitió a PLÁSTICOS TA-TAY S.A. un fax que contenía alegaciones al pliego de cargos, que aquí se da por reproducido, y donde, sucintamente expresado, negaba los hechos que se le imputaban. (documento nº 5 de la demandada)

9.- En fecha 31 de Julio de 2007, Luisa firmó en presencia del nuevo Director de Recursos Humanos de PLÁSTICOS TA-TAY S.A., Pedro Antonio , el documento nº 6 de los aportados junto a la contestación por el que reconocía recibir de PLÁSTICOS TA-TAY S.A. la cantidad de 1.081'80 euros en concepto de "pago días nómina Julio 2007, partes proporcionales, finiquito por causar baja por despido, por lo cual me doy por íntegramente saldada y finiquitada por todos los conceptos, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar a la empresa derivada de la relación laboral hasta la fecha existente o cualquier otra. Lo firmo en señal de aceptación, recepción y conformidad en Montornés del Vallés, a 31 de Julio de 2007" (folio 119).

10.- En fecha 27/09/2007 tuvo lugar la celebración del acto de Conciliación que concluyó sin avenencia (folio 12).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 61.3 del Convenio Colectivo de Industrias Químicas. El recurso es impugnado por la parte contraria.

Segundo.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado número cinco, y en concreto que desaparezcan las tres últimas palabras del mismo ("desconociendo su destino") y que éstas sean sustituidas por la frase "si bien Luisa no se apropió de la misma". Los razonamientos que sustentan la propuesta son muy débiles y, de hecho, no aportan ningún elemento que lleve a esta sala a modificar la conclusión fáctica que alcanza la sentencia: se viene señalar que no existe prueba directa de que la despedida se apropiase del dinero desaparecido, lo cual es cierto; pero ello no impide que existan elementos suficientes para que un ciudadano medio entienda que la conclusión que alcanza la sentencia es plenamente razonable. Debemos recordar que no siempre existen pruebas directas de los hechos que se ventilan en un proceso, sin embargo debe recordarse que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. El presente caso existen una serie de hechos incontrovertidos, cuáles son que el dinero de los bonos era depositado reiteradamente en la mesa de la despedida, y también el hecho de que dicho dinero no llegaba ni a manos de contabilidad y tampoco a las manos de ningún otro trabajador de la empresa; la conclusión, de acuerdo con la regla del criterio humano es lógica, y en todo caso debería haber sido la despedida quien hubiese demostrado cuál era el destino que le daba a dicho dinero, de ser distinto del imputado en la sentencia y antes en la carta de despido. Se desestima este motivo.

Tercero.- En el motivo articulado al amparo de la letra c) del articulo 191 de la ley procesal laboral, tan solo se insiste en que no ha quedado probado el hecho de que la despedida se apropiase del dinero. Este asunto ha quedado resuelto arriba. Y si tenemos en cuenta que el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores señala como posible causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, el debate que ahora podemos desarrollar se limita a analizar si los hechos, tal como ha quedado probados, son o no constitutivos de la falta descrita en la citada norma. Pues bien esta Sala entiende que son motivo suficiente para entender que la trabajadora ha cometido una falta de carácter muy grave que es merecedora de la sanción impuesta.

En relación con el supuesto concreto de la apropiación indebida y su valoración por los Tribunales, podemos recordar que en nuestra Sentencia de 6-3-2007, nº 1753/2007 decíamos que "El hecho de sustraer objetos de la empresa sin abonar su importe, con independencia de su valor económico, constituye una grave transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, que justifica el despido disciplinario con arreglo al artículo 54.2.d) del ET , (...) como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo la sustracción de bienes de la empresa revela no solo una falta de probidad en la ejecución de las obligaciones contractualmente asumidas, sino también una consciente falta de voluntad de correspondencia a la confianza ajena, con efectivo desconocimiento del principio de buena fe sobre el que se asienta la relación contractual, (artículo 5 .a) y 20.2 del ET), lo cual es de suyo suficiente para fundamentar la sanción de despido por la causa prevista en el artículo 54.2.d) del ET (STS de También se ha dicho -añade aquel pronunciamiento con cita de la sentencia del Alto Tribunal de 22 de noviembre de 1989 - que en materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión de la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral".

En aplicación de dicha doctrina ha decidido la Sala declarar la procedencia de los despidos en supuestos como los siguientes:

1) En cualquier caso, la carta de despido es perfectamente detallada, clara y precisa, al imputar al trabajador la falta consistente en haberse apropiado de varias cajas de cartón nuevas de la empresa cliente, llevándoselas para uso particular el día 2 de mayo de 2006, sobre las 20 horas, pese a las advertencias en contra de dos de los responsables de aquella empresa que le sorprendieron en el almacén mientras preparaba las cajas para llevárselas (Sentencia Sala de Cataluña de 17-4-2007, nº 2750/2007 )

2) "Acreditada la veracidad de la totalidad de los hechos recogidos en la carta de despido, consistentes en la apropiación -sobre las siete de la tarde del 18 de julio de 2006- de "material propiedad de la empresa, en particular KLTs...", esto es "cajas de plástico utilizadas para depositar (como "sistema habitual de embalaje") el producto semielaborado en el proceso de producción, o producto acabado" (Sentencia Sala de Cataluña de 6-3-2007, nº 1753/2007 )

3) "Según demuestran los hechos probados, la empresa había advertido a sus trabajadores de la expresa prohibición de llevarse material empleado a casa, y por su parte el actor efectivamente tenía la intención de llevarse, se desconoce con qué fin, fuera de la empresa una garrafa con los productos que aquélla expresamente había incluido en sus prohibiciones, concretamente una garrafa de cinco litros de gasoil, pues según también consta probado el actor hizo un vano intento de encubrir una hipotética apropiación de los mismos ante la sospecha de la empresa, y junto a aquélla también unos aerosoles propiedad de la empresa" (Sentencia Sala de Cataluña de 5-3-2007, nº 1705/2007 ).

4) "La empresa recurrente atribuye, en síntesis, al trabajador, como falta muy grave, abuso de confianza y transgresión de la buena fe, imputándole la apropiación de una cámara de video, valorada en 99 euros" (Sentencia Sala de Cataluña de 8-11-2006, nº 7706/2006 ).

5) "Resulta de todo ello que la actora el 3.5.2005 se llevó cuatro prendas del establecimiento donde trabajaba, no apareciendo la venta de las prendas, pero sí un tiquet anulado coincidente con las prendas que se llevó. No fue hasta el día siguiente en que se le requirió para que mostrara el tiquet de caja de las prendas que se había llevado, que ingresó el importe de tres de las prendas, pero no el de la camiseta de tirantes" " (Sentencia Sala de Cataluña de 2-5-2006, nº 3305/2006 ).

6) "Imputadas en la carta de despido al demandante, en su calidad de Gestor Comercial, irregularidades existentes en el abono de las promociones a los concesionarios de los que era responsable, así como la apropiación de las cantidades en efectivo que los mismos realizaban a su favor, y acreditados en esencia estos hechos" (Sentencia Sala de Cataluña de 14-3-2006, nº 2218/2006 ).

7) "el treballador va reconèixer la retenció de les quantitats abans esmentades, les quals no va retornar a l'empresa fins després de la notificació de la carta d'acomiadament de data 27 d'octubre, és a dir, més de tres mesos després del cobrament de les quantitats i prèvia notificació de la sanció de l'acomiadament, sense que es pugui admetre que la seva voluntat no era apropiar-se dels diners, tenint en compte el temps que va transcórrer entre els cobraments i la devolució, quan la norma de l'empresa era el lliurament de les quantitats cobrades en el termini d'una setmana" (Sentencia Sala de Cataluña 8-11-2005, nº 8502/2005 )

8) Tres son los hechos que se imputan, a saber: primero, la sustracción para consumo propio de un botellín de horchata; segundo, la apropiación de un billete de cinco euros en el momento del arqueo de caja; y tercero, ayudar a una compañera a sacar del establecimiento dos bolsas con diversos artículos determinados y una celosía de madera, no abonados. La trabajadora acredita más de cuatro años de antigüedad sin que conste amonestación o sanción alguna...es un falta muy grave contra la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral, máxime para quien desempeña un trabajo de cajera (aunque sea circunstancialmente o de forma no permanente) al ser un puesto de trabajo en el que es exigible una mayor dosis de profesionalidad y en el que la empresa deposita una mayor confianza" (Sentencia Sala de Cataluña de 16-11-07, núm. 8050/2007 )

Por el contrario las sentencias que declaran la improcedencia del despido en este tipo de supuestos tienen casi siempre relación con la insuficiencia de prueba de los hechos imputados; asi la Sentencia de 17-5-2007, nº 3657/2007 señala que "Los hechos expuestos desde luego no constituyen ninguno de los ilícitos de que habla el Magistrado de instancia ni conforman los elementos necesarios de la transgresión de la buena fe contractual en cuanto en ningún momento se ha demostrado que la actora hurtara, robara o se apropiara de tickets ajenos desde el momento en que es una compañera de trabajo la que se los coloca en su cajón personal tras haberlos encontrado; ningún trabajador de la empresa ha denunciado la pérdida o sustracción de ningún talonario, la empresa no ha acreditado a qué trabajador correspondían tales tickets; los tickets se entregan indistintamente con o sin el nombre de la persona que los adquiere, en cuanto cualquier trabajador puede pedir a un compañero un ticket para utilizarlo en el comedor sin que ello constituye infracción alguna". La sentencia de 25-7-2006, nº 5682/2006 señala que es improcedente el despido porque "correspondiendo a la demandada acreditar, ex art. 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la apropiación indebida, no podemos llegar más que a una conclusión desestimatoria, dado que la grave conducta imputada a la actora -respecto a los criterios doctrinales expresados- no ha estado probada".

De donde podemos deducir que en el presente caso la sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina de esta Sala, lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luisa contra a sentencia de fecha 21 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, en el procedimiento núm. 428/07 , promovido por la hoy recurrente contra Plásticos Ta-Tay, S.A.; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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