Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 6654/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4901/2014 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6654/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106500
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2012 0003372
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004901 /2014MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001062 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaRUA VILAR RESTAURACION SL
ABOGADO/A:OSCAR RODRIGUEZ MALLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, Maribel
ABOGADO/A:FOGASA, MANUEL LOPEZ NUÑEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004901 /2014, formalizado por el/la D/Dª RODRIGUEZ MALLO OSCAR, en nombre y representación de RUA VILAR RESTAURACION SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001062 /2012, seguidos a instancia de Maribel frente a FOGASA, RUA VILAR RESTAURACION SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Maribel presentó demanda contra FOGASA, RUA VILAR RESTAURACION SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Junio de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Maribel prestó servicios para la mercantil demandada desde el 30/05/2012 y hasta el 30/11/2012, con la categoría profesional de AYUDANTE DE COCINA y con derecho a percibir un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 657,43 euros./SEGUNDO.- La anterior relación laboral se sustenta en una contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial en el que se pactó una jornada ordinaria de 20 horas a la semana, distribuidas de miércoles a domingo desde las 13:00 a las 16:00 horas y de 21:00 a 22:00 horas./TERCERO.- Según el acta de la Inspección de Trabajo que obra unida a las actuaciones como documento número cinco del ramo de prueba de la actora, la jornada de la trabajadora es de 30 horas a la semana./CUARTO.- La mercantil demandada adeuda a la trabajadora la cantidad de 986,15 euros en concepto de salario del mes de noviembre de 2012, 787,97 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones y 1.643,60 euros en concepto de diferencias salariales devengadas durante los cinco meses de prestación de servicios./QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC,.el acto de conciliación finalizo con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Maribel frente a la mercantil RUA VILLAR RESTAURACIÓN SL y el FOGASA y, en consecuencia, DONDE NOa la mercantil RUTA VILLAR RESTAURACION SL a que abone a la actora la cantidad de 3.417,72 euros en concepto de salario del mes de noviembre de 2012 (986,15 euros), parte proporcional de vacaciones (787,97) y diferencias salariales devengadas durante los cinco meses de prestación de servicios (1.643,60 euros), cantidad que debe ser incrementada con los intereses de mora del articulo 29.3 del ET .
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RUA VILAR RESTAURACION SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-11-2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-11-2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora Dª Maribel y condeno a la empresa Rúa Villar Restauración SL que le abone a la actora la cantidad de 3417,72 euros en concepto de salario del mes de noviembre de 2012, (968,15 euros ) parte proporcional de vacaciones( 787,97 euros ) y diferencias salariales devengadas durante los cinco meses de prestación de servicios (1.643,60 euros ),cantidad que debe ser incrementada con los intereses por mora del art 29.3 del ET , con la responsabilidad del Fogosa en los términos del art 33 del ET .
Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Rúa Villar Restauración SL, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado anterior a dictarse sentencia por infringirse las normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, en el segundo pretende la revisión factica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La empresa recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban al estado anterior a dictarse sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, denunciando vulneración de los artículos 87(práctica de la prueba) y 90(admisibilidad de los medios de prueba) de la LRJS , pues estima que no se interpretado correctamente la prueba fundamental en la que basa la jueza a quo la motivación de la sentencia, que a la postre da lugar al fallo de la misma, y ello en relación con el art 24 de la CE de la tutela judicial efectiva, y ello por cuanto que la juzgadora de instancia da por probada la realización de una jornada de 30 horas semanales, habida cuenta del acta de la inspección de trabajo que como documento número cinco obra unida a las actuaciones y lo cierto es que el acta de la inspección no se refiere a la actora sino a otro trabajador, por lo que la sentencia se fundamenta en un error en la interpretación de la prueba, error, por otra parte reconocido en el propio auto aclaratorio, pero que no modifica el fallo de la misma, por lo que estima que se genera indefensión a la parte demandada, pues no se ha interpretado correctamente la prueba documental y fundamental en la que basa la juez a quo la motivación de la sentencia que da lugar al fallo de la misma,.
El examen del motivo debe iniciarse recordando, que la jurisprudencia ha ido configurando una sólida doctrina acerca de la nulidad de actuaciones, en la que ha señalado que, dada las consecuencias contrarias a la economía procesal y celeridad características del proceso laboral, ha de partirse del principio de conservación del proceso, de tal manera que únicamente procederá declarar la nulidad de actuaciones, cuando concurran los siguientes requisitos: a) que se haya producido efectiva vulneración del derecho o garantías procesales, b.) que la misma haya causado indefensión, pero no una mera indefensión formal, sino una auténtica indefensión material, esto es que la indefensión haya sido efectiva y no simplemente posible, habiendo provocado un perjuicio real y efectivo para la parte en su posibilidad de defensa; c.) que se haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma siempre que ello haya sido posible; d.) que no exista otro medio para subsanar la falta cometida.
Partiendo de los principios expuesto ello no puede comportar la nulidad de actuaciones, y así:
Respecto que la misma haya causado indefensión, pero no una mera indefensión formal, sino una auténtica indefensión material, esto es que la indefensión haya sido efectiva y no simplemente posible, habiendo provocado un perjuicio real y efectivo para la parte en su posibilidad de defensa, debe ser e desestimada, conforme a dicha doctrina, no puede accederse a la nulidad solicitada ya que la sala estima que no se ha causado indefensión alguna a la empresa, ya que al margen de haberse estimado el recurso de aclaración presentado y en el sentido pretendido por la parte recurrente en el sentido de que en efecto existe un error en el HDP 3 que puede dar lugar a una redacción ambigua (pudiendo interpretarse que el acta de inspección se refiere a la trabajadora cuando lo cierto es que se refiere a otro trabajador de la empresa, al cocinero), pero que no implica error en la valoración de la prueba porque en la fundamentación jurídica se refiere entre otras pruebas a la testifical y acta de la inspección de trabajo que prueban la jornada laboral de la trabajadora aunque por referencia a la jornada de otro trabajador, y al margen de que el horario sea distinto es personal de cocina y con turnos idénticos o similares en cuanto a las horas que realizan semanalmente .Por ello la juzgadora de instancia estima acreditado que la trabajadora realizaba al menos 30 horas semanales, y se basa no solo en el acta de la inspección de trabajo, sino que se basa en fundamentalmente en prueba testifical y en concreto en la testifical propuesta por la empresa en la persona del director del hotel y del cocinero, que llevan a la conclusión a la juzgadora de que existía un exceso de jornada, en concreto al menos de 10 horas semanales.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal :' la mercantil demandada adeuda a la trabajadora la cantidad de 1.079,01 euros brutos en concepto de liquidación saldo y finiquito a fecha de 30 de noviembre de 2012, incluyendo las vacaciones pendientes.'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Respecto de la modificación pretendida y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 53 de los autos, la sala estima que la misma no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos .
TERCERO,.- la empresa recurrente en el último de los motivos del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 217 de la LEC y vulneración del art 24 de la CE ; alegando en esencia que la única prueba existente para fundamentar el fallo de la sentencia es el error en la interpretación del acta de infracción, reconociendo el auto que había un error, y de la prueba aportada por la empresa resulta acreditada la jornada de 20 horas semanales .
Y como se ha reconocido en el acto de juicio se le adeuda únicamente la liquidación de saldo y finiquito por importe de 1079,01 euros. Por todo lo cual solicita la estimación integra del recurso.
Pues bien la sala estima que en tanto que la valoración de las específicas pruebas practicadas en la instancia es una labor a desarrollar por el Juez 'a quo' tal y como al efecto establece el art. 97.2 de la LRJS , según el cual, el mismo, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a dicha conclusión.
Extremos que fueron cumplidos por la Juzgadora de instancia en el caso analizado, la cual, dentro de los razonamientos jurídicos, explicita las consideraciones que le condujeron a dotar de mayor o menor credibilidad a las distintas pruebas practicadas, derivando de ello las consecuencias oportunas en relación a los hechos que, en función de las mismas consideraba o no como acreditados. Actuación que no se puede tildar como vulneradora de la normativa legal sobre la carga de la prueba, ni sobre el contenido predicable de una sentencia, dado que al debatirse en el proceso la existencia de jornada superior a la de 20 horas a la semana que figuraba en el contrato, lo que resultaba necesario era consignar con claridad y precisión, dentro de los hechos probados de la sentencia, los datos objetivos extraídos del resultado obtenido tras el examen y valoración de las pruebas practicadas, relativos a las específicas circunstancias concurrentes, a fin de que, sobre dicha base, se pudiese llevar a cabo la pertinente valoración jurídica, dentro de los razonamientos de derecho, sobre la reclamación de la actora de cantidades por diferencias salariales del periodo reclamado por realización de una jornada superior. Pero, pese a esta discrepancia en la valoración de la pruebas, lo que sí cumple la resolución recurrida es con el mandato contenido en el art. 97.2 LRJS y 217 de la LEC .
Todo ello sin perjuicio de que las partes intervinientes pudiesen o no estar conformes con la concreta valoración judicial de los medios probatorios puestos a su alcance, postura que, en todo caso, debe hacerse valer a través de la vía que ofrece el apartado b) del art. 193 de la LRJS , lo cual ha sido solicitado por la recurrente y no ha prosperado ; Y, lo cierto es que la valoración de las pruebas ha de efectuarse por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, y la valoración de la prueba puede hacerse valer a través de la revisión factica amparada en documental o pericial hábil al efecto que evidencie el error que se atribuye al juzgador de instancia.
Y no se aprecia por la sala en modo alguno que la valoración de la prueba no se haya efectuado con arreglo a las reglas de la sana crítica. Pues como correctamente razona la juzgadora de instancia, la jornada de 30 horas semanales resulta acreditada no solo por el acta de la inspección de trabajo, pues aunque no se refiera a la trabajadora hace prueba de la jornada laboral de la trabajadora, pues aunque por referencia a la jornada de otro trabajador y con independencia de que el horario pueda ser distinto se trata de personal que trabaja en cocina y por lo tanto con turnos idénticos o muy similares en cuanto a las horas que realizan semanalmente; y además ha valorado también la juzgadora de instancia la testifical propuesta por la empresa, en la persona del director del hotel y la testifical del cocinero ;
Siendo de señalar además que , al no prosperar la revisión factica de la sentencia recurrida, ello implica el decaimiento de la revisión de derecho pretendido, ya que resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente al basamento jurídico de la sentencia impugnada, y así existe una reiterada doctrina que sostiene que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuesto de hecho que en la resolución se constaten, concurriendo entre una y otra dimensión de la sentencia, una correlación entre ambos presupuestos.
Por tanto la censura Jurídica no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la revisión factica, se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión factica al efecto. De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica que no ha prosperado, por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración denunciada .
Razones todas ellas que conducen a la desestimación de este motivo del recurso.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada Rúa Villar restauración SL contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Santiago de Compostela en los autos nº 1062/2012 seguidos a instancias de la actora Dª Maribel contra la empresa Rúa Villar Restauración SL Y FOGASA sobre cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Y condenamos a la empresa demandada a abonar la cantidad de 550 euros al letrado impugnante del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
