Sentencia Social Nº 6659/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6659/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5218/2014 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 6659/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106506

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0002782

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005218 /2014MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Eliseo

ABOGADO/A:ROXELIO FERNANDEZ PORTELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ SL , GRANITOS DE VIGO, S.L. , MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , CONSYCAR SL , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005218 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª ROXELIO FERNANDEZ PORTELA, en nombre y representación de Eliseo , contra la sentencia número 485 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2013, seguidos a instancia de Eliseo frente a NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ SL, GRANITOS DE VIGO, S.L., MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONSYCAR SL, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Eliseo presentó demanda contra NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ SL, GRANITOS DE VIGO, S.L., MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONSYCAR SL, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 485 /14, de fecha dos de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- El demandante D. Eliseo , mayor de edad, prestó servicios para la empresa CONSYCAR,S.L., dedicada a la actividad de construcción, desde el día 17-08-04 a 31-11-11 en que fue despedido por causas objetivas, con la categoría profesional de conductor, siéndole de aplicación el convenio colectivo de mármoles y piedras. Dicha empresa tenía póliza de seguros concertada con la compañía MAPFRE, con efectos del 01-12-11 a 01-02-12.

Segundo.- Prestó servicios para la empresa GRANITOS FERNANDEZ Y FERNANDEZ, S.L., dedicada a la actividad de cantera, del 06-11-90 al 20-02-04, como oficial la. Dicha empresa tenía concertada póliza de seguros con la compañía CATALANA OCCIDENTE, con efectos de 27-05-98 a 27-05-05.

Tercero.- Prestó servicios del 17-02-89 a 16-08-89 y del 25-01-90 a 31-10-90 para la empresa GRANITOS DE VIGO, S.L. dedicada a la actividad de cantera, siéndole de aplicación el convenio colectivo de canteras.

Cuarto.- El actor fue declarado afecto de IPT derivada de accidente de trabajo, para su profesión de cantero, con fecha de efectos 21-02-04, y ello por padecer: hernia discal L5-S1 derecha, intervenida quirúrgicamente el 09-09-03, fibrosis postquirúrgica y espondiloartrosis lumbar moderada.

Quinto.- Con fecha de efectos 21-09-12 se le reconoció una IPT derivada de enfermedad profesional, para su profesión de cantero, y ello por padecer: Neumoconiosis simple con disminución de CV y CPT. Silicosis de segundo grado. Dicha prestación se le reconoció sin efectos económicos, para que ejerciese el beneficiario la opción entre la prestación por desempleo, la prestación que por IPT venía percibiendo o esta última que se le reconoce.

Sexto.- La silicosis de segundo grado fue diagnosticada en fecha 11-07-12 por el Instituto Nacional de Silicosis.

Séptimo.- En fecha 03-03-14 se dictó sentencia en el procedimiento 195/13 seguidos entre las mismas partes que el presente, en el que se reclamaba la suma de 52.000 Y-1 ros en concepto de mejora voluntaria de convenio.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D Eliseo , contra las empresas CONSYCAR, S.L., GRANITOS FERNANDEZ Y FERNANDEZ, S.L., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, MAPFRE SEGUROS, NATIONALE NEDERLANDEN, y la empresa GRANITOS DE VIGO, S.L., se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO:Con fecha 7/10/14 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :ACUERDO: completar la sentencia de 02-09-14 en el sentido de añadir un nuevo hecho declarado probado, con el siguiente tenor: 'Las pólizas suscritas con MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., excluyen la cobertura de la indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional, o bien por enfermedades no profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo. La póliza suscrita con MAPFRE

SEGUROS DE EMPRESA, S.A. tiene un límite por víctima de accidente de trabajo de 90.151,82 euros y una franquicia de 751,27 euros'.

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eliseo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/12/14.

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/11/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha acreditado la culpa de las empresas demandadas, ni cual fue la empresa incumplidora, ni en que consistió la infracción de las medidas de seguridad.

Frente a ella el demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos: del Código Civil, art. 1.101 a 1.112 y 1.902 .

Estatuto de los Trabajadores, art. 4.2 d ) y e ), 19 y 20 .

Ley 31/1.995 reguladora de la Prevención de Riesgos Laborales, Art. 14 , 15 , 16 , 17 , 22 y 42.1 .

Convenio num. 276 de la O.I.T., BOE 29-01-1.999.

R.D.L. 1/1.994 ( Ley Geral de la Seguridad Social), Art. 3 , 127.3 , 196.2 y 197.2 .

Decreto 792/1961, de 13 de Abril, de enfermedades profesionales. Art, 2 y 4 , y 20 a 23 .

Real Decreto 3.255/1983 (Estatuto Mineiro), Art. 23 a 31 .

Real Decreto 863/1.985 ( Reglamento Geral. de normas básicas de Seguridad Minera), Art. 110 a 167 .

Real Decreto 1.389/1.997, que aprueba las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los trabajadores en las actividades mineras. Art. 3 , 8 y 10 .

Real Decreto 39/1.997, reglamento de servicios de prevención. Art. 1 y 2 .

Real Decreto 773/1.997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas á la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Art. 3 y 8 .

Real Decreto 1.215/1.997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Art. 3 a 5 .

Orden de 12-01-1.963 por el que se aprueban las normas reglamentarias de carácter médico por las que se regirán los reconocimientos diagnósticos y cualificación de las enfermedades profesionales BOE 13-03-1963). Concretamente Norma III y párrafo de Silicosis

Orden de 09-03-1 971 (BOE 16-03-1.971), por la que se aprueba la Ordenanza Geral de Seguridad e Higiene en el Trabajo, art. 7, 136 y 150 (BOE 16- 03-1.971).

Orden de 17-05-1.974 (BOE 29-05-1974), por la que se regula la homologación de los medios de protección personal de los trabajadores.

Orden de 16-10-1.991 (BOE 30-10-1.991), Instrucción Técnica complementaria 07-01-2.014 del capitulo VII del Reglamento Geral. de Normas Básicas de Seguridad, aprobado por R.D. 863/12.985: trabajos a cielo abierto, lucha contra el polvo. Anexo único completo.

Resolución da Dirección Geral. de Trabajo de 28-07-1.975 (BOE 01-09- 1.975), norma técnica reglamentaria MT2, sobre protectores auditivos.

Resolución da Dirección Geral de Trabajo de 28-07-1.975 (BOE 09-09- 1.975), norma técnica reglamentaria MT9 sobre equipos de protección personal de las vías respiratorias: máscaras autofiltrantes.

Resolución de 17 de diciembre de 1.980, norma técnica reglamentaria MT-20, sobre equipos de protección personal de vías respiratorias. Completa.

Y en base a ellos demanda la indemnización de 126.719€ por daños y perjuicios por entender que existe una responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad al no haberse acreditado que las empresas demandadas facilitaron los medios de protección adecuados para impedir la enfermedad profesional de silicosis, por la que fue declarado el demandante en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.

Como ya resuelto este Tribunal, para que prospere la acción ejercitada se ha de diferenciar entre la responsabilidad empresarial derivada del propio contrato, y que se delimita normativamente por las prestaciones previstas para estas contingencias y a los recargos por falta de medidas de seguridad, y la responsabilidad extracontractual previstas en el art. 1902 y 1903 CC que opera cuando los perjuicios causados exceden de las previsiones legales. Asimismo ha de tenerse presente que la jurisprudencia civil, y también la laboral, han superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así la doctrina de ambas Salas (1 y 4 del Tribunal Supremo) sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil , debiendo entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres.

Asimismo ha de tenerse presente que el art. 19 ET recoge el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, recogiéndose en el párrafo 4 del referido precepto la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que ha de completarse con lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995. Esta ley, como señala su propia Exposición de Motivos, viene a suponer la transposición al Derecho español de la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. En esta norma se plantea la prevención como un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales pero integradas dentro de las mismas, idea integradora que se recoge en su artículo 14 .2 cuando señala que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. Y a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

Asimismo y como ha recordado esta Sala en sentencia de fecha de 28 de febrero de 2002 'no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la SS y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'. Por lo tanto para que prosperen las pretensiones del actor ahora recurrente se exige la concurrencia de los siguientes factores:

a) Que las empresas haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado. Sosteniéndose incluso que no puede fundamentarse la responsabilidad civil en un precepto que imponga obligaciones genéricas exigiéndose expresamente acreditar y probar culpa o negligencia, aunque sea esta última una limitación que rechaza alguna doctrina y jurisprudencia.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume.

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

En el presente caso se ha acreditado la existencia del daño puesto tal como se desprende del relato de hechos probados el actor presenta una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. 'Cuarto.- El actor fue declarado afecto de IPT derivada de accidente de trabajo, para su profesión de cantero, con fecha de efectos 21-02-04, y ello por padecer: hernia discal L5-S1 derecha, intervenida quirúrgicamente el 09-09-03, fibrosis postquirúrgica y espondiloartrosis lumbar moderada.Quinto.- Con fecha de efectos 21-09-12 se le reconoció una IPT derivada de enfermedad profesional, para su profesión de cantero, y ello por padecer: Neumoconiosis simple con disminución de CV y CPT. Silicosis de segundo grado. Dicha prestación se le reconoció sin efectos económicos, para que ejerciese el beneficiario la opción entre la prestación por desempleo, la prestación que por IPT venía percibiendo o esta última que se le reconoce.'

La cuestión es si ha habido por parte de las empresas codemandadas esa culpa o negligencia que permita imputársele la responsabilidad exigida por el trabajador en relación a la enfermedad profesional que ahora padece.Por lo que se refiere a la protección frente a la silicosis por aspiración de polvo de sílice, esta Sala ha venido señalando, entre otras en sentencia de del 21 de enero de 2011 (Recurso: 4136/2007 ) que : 'En cuanto a las medidas de seguridad concretas exigidas en la actividad de canteras a cielo abierto para extracción de piedra con polvo de sílice cabe destacar que por un lado en el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RIMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sólo estaba previsto en relación a locales o instalaciones y así el art. 18 establecía que 'Las actividades calificadas como insalubres, en atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico'. Nada se dice en relación a canteras o minas a cielo abierto.

Por su parte el Real Decreto 863/1.985, por el que se aprueba el reglamento de minería regula fundamentalmente las labores de tipo subterráneo (en el capítulo IV) o la actividad con explosivos y sólo en el capítulo VII los trabajos a cielo abierto sin que en los artículos 110 y ss se establezca ninguna medida individual de protección sino sólo las exigencias en relación a la autorización de explotación, el proyecto, la señalización etc.

Y por lo que se refiere a los reconocimiento médicos, el art. 58 (dentro del capítulo IV relativo a labores subterráneas) establece que 'Solo podrán ser admitidas, como de nuevo ingreso a trabajos en labores subterráneas, las personas que, sometidas a examen médico apropiado, no padezcan enfermedad o defecto físico que represente limitación para trabajar en el interior' lo que no es el caso al estar en presencia de un trabajo en una cantera de piedra a cielo abierto. La citada norma fue objeto de desarrollo en lo que se refiere al capítulo VI relativo a trabajos a cielo abierto aprobando la Orden de 16 de octubre de 1991 (BOE 30-10-1991) la ITC 07.1.04 del Capítulo VII del Reglamento antes citado. En dicha norma reglamentaria ya se establecen medidas como la medición del riesgo pulvígeno a través de mediciones al menos trimestrales a través de aparatos personales así como Normas de prevención técnica como las de utilizar dispositivos de captación del polvo en la perforación o la aireación de locales o instalaciones de almacenaje. También se establecen Normas de Prevención médicas tales como los reconocimientos médicos previos a la admisión al trabajo y los periódicos conforme a la legislación vigente. Por lo tanto, no es hasta octubre de 1991 cuando se establecen las concretas medidas de prevención en relación a los trabajos a cielo abierto.

Sobre el extremo de los reconocimientos médicos periódicos, procede señalar también que los mismos se exigen en el Decreto 792/1961 con un expreso carácter preventivo (art. 17 ) pues estaban destinado a lograr el diagnóstico de síntomas de la enfermedad profesional que permitieran detectarla en sus estadios más iniciales y adoptar medidas destinadas a evitar su progresión, como en concreto podía ser el traslado de puesto de trabajo a uno exento de riesgo o, si no fuera posible, la baja indemnizada en la empresa (arts. 24 y 25) o, incluso, la sujeción a un período de observación, si se tenían dudas sobre la existencia de la enfermedad. Y en todo caso las específicas medidas de prevención médica (reconocimientos previos y periódicos) no fueron establecidas hasta octubre de 1991. Por último no se puede obviar la existencia de varias Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 28-7-1975 sobre el uso de mascarillas autofiltrantes o en general sobre la protección de las vías respiratorias y de 17-12-1980 norma técnica reglamentaria MT-20 sobre equipos de protección personal de vías respiratorias completas.

Por todo ello las empresas codemandadas puesto que no han proporcionado al trabajador los medios de protección adecuados y adoptado las medidas de seguridad y prevención de riesgos, con independencia del tiempo de prestación de servicios y teniendo en cuenta que el trabajo en canteras es una ocupación que está sometido a un alto índice de exposición al sílice, las medidas de protección han de dispensarse durante todo el tiempo en que el trabajador preste sus servicios en tales condiciones, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y los riesgos conocidos, pues la relación causal entre el trabajo desarrollado y enfermedad profesional (silicosis) contraída por el trabajador, está fuera de toda duda, en cuanto que aquella se produce como consecuencia del desarrollo de la actividad o actividades expresamente delimitadas como productoras del tipo de enfermedad de que se trata y que está provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

En consecuencia, la configuración en nuestro ordenamiento jurídico del llamado deber de seguridad o deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores; así los artículos 4.2 d y 19.1 ET disponen 'en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho...a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene' y 'el trabajador en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene'; el artículo 7º OGSH preveía como obligaciones generales del empresario 'adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa..., facilitar la instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en el pueden afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos. Y La LPRL reitera y amplia esas garantías en los artículos 14 a 19 o 22 '.

En definitiva la procedencia de la obligación indemnizatoria deriva de la existencia de la relación causal entre el comportamiento pasivo empresarial y el resultado dañoso, ya contractualmente por ser objetiva, ya extracontractualmente por la conducta descrita, causa del daño , cuya realidad pudiera excluir incluso la aplicación de la normativa preventiva de riesgos laborales y la propia de las enfermedades profesionales, aunque aquel incumplimiento resulta subsumible en el genérico deber de prevención de los ya citados artículos 7 OGSH y 14 LPRL .

Por ello deben declararse responsables solidarias por los daños y perjuicios causados las empresas demandadas porque en los hechos probados no consta que ninguna de ellas hubiera adoptado medidas de protección y seguridad concretas y especificas para evitar el resultado lesivo, cual es la Silicosis, no solo cuando trabajó el demandante para Granitos de Vigo SL sino también para Granitos Fernández Fernández SL ya que desconocemos si las mascarillas se utilizaban por el demandante o si se le hicieron reconocimientos médicos, al igual que con la empresa Consicar SL ya que el hecho de que fuera conductor no impide que no mantuviera el contacto con el polvo de sílice.

Por lo que se refiere a las compañías aseguradoras la absolución de Natinoale Nederlanden es obvia ya que no ha sido aseguradora de ninguna de las empresa, así como también bien MAPFRE Seguros de Empresa SA y Seguros Catalana Occidente ya que tal y como consta en el auto de aclaración de la sentencia recurrida, excluyen de sus pólizas la cobertura de la indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional, o bien por enfermedades no profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, y puesto que estamos ante un supuesto de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, procede igualmente su absolución.

2.- Finalmente y por lo que se refiere al quantum indemnizatorio, el recurrente cifra en 126.719 € y según señala, conforme al baremo aplicable para los accidentes de tráfico, si bien no formula denuncia concreta en relación con preceptos relativos a la cuantificación conforme a dicha norma: Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor - LRCSVM - y/o Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que fija las indemnizaciones resultantes de aplicar en el año 2012 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Ante tal defecto constructivo del recurso, que la Sala no puede subsanar, nos remitimos a la aplicación de las normas generales que sí señala como infringidas ( art. 1101 y siguientes y 1902 y siguientes del Código Civil ) y procederemos a fijar el quantum total indemnizatorio ponderando todas las circunstancias y estableciendo una cantidad global. Se trata ésta de una opción totalmente válida y así lo ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias dictadas en Sala General de 17 de julio de 2007 , 22 de septiembre de 2008 , o 3 de febrero de 2009 reiterando la no obligatoriedad del uso de tales baremos para el juzgador si bien recuerda que tal discrecionalidad no puede confundirse con arbitrariedad; por lo tanto es función del juzgador de instancia - en este caso de la Sala al ser la primera vez que se estima la responsabilidad- el fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional persiguiendo la íntegra satisfacción del daño a reparar, y tal función ha de desempeñarse de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.

Reproduciendo esta doctrina esta misma Sala de suplicación en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2011 (Rec.6335/07 ), que haciendo referencia a la de 2/11/2010 (Rec.669/07 ), declaró: '...La jurisprudencia ( TS ss. 17-7-2007 , 19-1-2009 ) afirma que la indemnización procedente deberá ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños (emergente, materiales, morales) y perjuicios (lucro cesante) que se acrediten derivados del daño sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social...la valoración ha de efectuarse atendiendo a las circunstancias del lesionado, la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, si los ingresos procedentes del trabajo eran los únicos aportados al hogar familiar, las sumas ya percibidas o los criterios que pueden servir de referencia ( TS ss. 21-10-96 , 7-2-2003 , 22-7-2004 ); respecto de estos últimos , la jurisprudencia (TS ss. 7-2-2003 , 17-7-2007 ) indica que las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que dan publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal con base en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, no resultan de observación automática y literal ni de reproducción mimética sino analógicas u orientativas; además, la aplicación de tales 'baremos' como base de la responsabilidad civil también vulnera el artículo 24 C si no resulta motivada o es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente ( TC ss. 16-6-2003 , 16- 1-2006)'.

Pues bien, en el caso de autos entendemos que la cantidad procedente es de la de cincuenta mil euros - 50.000 € - y para ello tenemos en consideración los siguientes parámetros: -la edad relativamente joven del actor (nacido en el año 1970).

-que sus dolencias le impiden seguir trabajando en su profesión pero puede llevar a cabo otras diferentes, ya que ha sido declarado en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.

-que no nos consta que haya percibido ningún tipo de indemnización por mejora voluntaria de la Seguridad Social.

- la pensión de incapacidad permanente total que percibe ha sido calculada conforme a una base reguladora de 1451,89 €

- y el criterio adoptado por esta Sala, en otros supuestos de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, resueltos recientemente.

En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado, condenando a las empresas GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ S.L, COSICAR SL y GRANITOS DE Vigo SA, a que de forma solidaria abonen al actor, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de cincuenta mil euros, y absolviendo a MAPFRE Seguros de empresa SA y Seguros Catalana Occidente

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo con fecha 2-9-2014 debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda inicial formulada por el recurrente debemos declarar y declaramos su derecho al abono de la indemnización de 50.000 € condenando solidariamente a los demandados GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ S.L, COSICAR SL y GRANITOS DE Vigo SA, , y con la absolución de NATIONALE NEDERLANDEM, MAPFRE Seguros de Empresa SA y Seguros Catalana Occidente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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