Última revisión
10/11/2005
Sentencia Social Nº 666/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2005 de 10 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 666/2005
Núm. Cendoj: 10037340012005100804
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00666/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100521, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 497 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrentes: IBERMUTUAMUR, Pedro Francisco
Recurridos: IBERMUTUAMUR, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, Pedro Francisco, CRUZ MOVIEX, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 847/2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a diez de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 666
En el RECURSO de SUPLICACION 497/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, y el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GOMEZ, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 847/2004, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente a D. Pedro Francisco, CRUZ MOVIEX S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El beneficiario nació el 20/3/51. 2º.- Tiene como Profesión habitual la de conductor de camiones, peón agrícola. 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó la calificación al trabajador de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo. 4º.- Contra la expresada resolución interpuso, la mutua, Reclamación previa, agotándose la vía administrativa. 5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico: FX FEMUR DERECHO CON ACODAMIENTO DE OSTEOSINTESIS ANTERIOR TTO. 1CO. RETIRADA OSTOSINTESIS ANTERIOS Y COLOCACIÓN DE UN CLABVO GAMA, SECUELA, ACORTAMIENTO DE 3 CM DEL MID COXARTROSIS POSTRAUMÁTICA, CICATRIZ MUSLO DE 25 CM FX CUBITO DERECHO ABIERTA 1/MRDIO. TTO OSTEOSISNTSIS".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORECÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Francisco Y CRUZ MOVIEX S.L. y en su virtud reconocer al actor, una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de accidente laboral".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante IBERMUTUAMUR, y la demandada D. Pedro Francisco. Tal recurso fue objeto de impugnación por los mismos.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de julio de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de octubre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la Mutua Patronal responsable de las prestaciones, declarando en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual al trabajador al que la entidad gestora declaró afecto de incapacidad permanente total. Contra tal resolución interponen recurso de suplicación las dos partes, el trabajador para que se mantenga la calificación efectuada por la entidad gestora y la Mutua para que se declare que la que procede es la de lesiones permanentes no invalidantes.
No obstante, antes de entrar en el examen del recurso hay que resolver, al no haberse hecho antes, sobre el documento que aportó el recurrente ante esta Sala, consistente en informe de un centro de reconocimiento de conductores en el que se hace constar que al trabajador no se le considera apto para los permisos de conducción de las clases C1, C, D, EC1, EC y ED y como enfermedades o deficiencias "Motilidad", debiéndose acordar su admisión en virtud de los dispuesto en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 270 de la de Enjuiciamiento Civil, al que hay que entender hecha ahora la remisión que en aquél se contiene, por tratarse de un documento que no se pudo aportar en el acto del juicio al ser de fecha posterior, tanto su confección como el hecho a que se refiere, sin que lo impidan las alegaciones que en contra efectuó la Mutua Patronal puesto que la admisión no está supeditada a que el documento sea relevante o no, lo cual se determinará en el examen del recurso.
Entrando ya en el recurso del trabajador, en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que a la descripción de las secuelas que se contiene en el quinto de ellos se le añadan varias de las conclusiones que aparecen en los informes del médico forense y del facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, no pudiéndose acceder a ello porque lo que pretende la parte, además de añadir una conclusión que, como señala la recurrida, no consta en ninguno de tales informes, es extraer de cada uno de ellos lo que le interesa, olvidando que es al juzgador a quien corresponde, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la facultad de apreciar los elementos de convicción del proceso, entre los que se encuentra la prueba pericial, según confirma el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe prevalecer lo expuesto en el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997).
SEGUNDO.- Los demás motivos de este primer recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en primer lugar la del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la resolución de instancia incurre en incongruencia porque, solicitando la Mutua demandante que se declare al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes le declara en incapacidad permanente parcial y porque, dando validez al informe del médico forense, hace una interpretación sesgada del mismo, alegación que no puede prosperar.
Respecto a la primera denuncia, ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1.996 : "El problema sobre el que se centra el presente recurso ha sido examinado y resuelto por las sentencias de esta Sala de 24 de Marzo de 1995 y 14 de Junio de 1996, dictadas ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina.
Esta sentencia de 24 de Marzo de 1995, que se acaba de citar, resolvió un caso que presenta una clara analogía con el de autos, y en ella se llega a la conclusión de que, "si bien la jurisprudencia se ha mostrado oscilante en orden a la cuestión sometida a enjuiciamiento, sin embargo y como así lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, últimamente se ha venido decantando por la tesis" de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución y con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de Diciembre de 1990, maneja la que estamos comentando, cabe destacar los siguientes: "Realmente, no ya solo la aplicación del principio aludido de que "quien pide lo más pide lo menos", principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse, exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal."".
La doctrina expuesta, a la que alude el propio recurrente y se refiere también la mutua en su impugnación, permite entender que en este caso no se ha producido la incongruencia denunciada, que podría existir si fuera el trabajador quien sólo pidiera la declaración de de lesiones permanentes no invalidantes y se le concediera la incapacidad permanente parcial, en cuyo caso se le habría concedido más de lo pedido, pero aquí la situación es la contraria, es la Mutua responsable de las prestaciones la que solicita que se deje sin efecto la declaración de incapacidad permanente efectuada por la entidad gestora, por lo que no incide en incongruencia la sentencia de instancia al reconocer al trabajador un grado inferior al reconocido, estimando en parte, al conceder menos de lo pedido, la demanda de la Mutua, que en ningún momento ha excluido expresamente la posibilidad del reconocimiento de ese grado inferior al declarado por la gestora.
Tampoco incurre la sentencia recurrida en ningún tipo de incongruencia interna porque en su tercer fundamento de derecho se refiere al informe del médico forense como claro, preciso y revestido de objetividad, pues ello no significa, como pretende el recurrente, que el juzgador esté sometido a lo que en él se informa; por un lado, porque en autos existen otros informes médicos que también pueden ser apreciados, como antes vimos y, por otro, porque, a los efectos que aquí interesan, los informes periciales pueden servir para determinar las lesiones y deficiencias que padezca el trabajador, pero la calificación de su estado no corresponde al perito, sino al juzgador.
TERCERO.- En los otros dos motivos del recurso del trabajador se denuncia la infracción de los artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la jurisprudencia expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia que cita, alegación que no puede prosperar tampoco porque el trabajador demandado puede seguir dedicándose a su profesión habitual de conductor de camiones con suficientes habitualidad y profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento.
En efecto, las secuelas que al trabajador le restan le producen, según se afirma con valor de hecho probado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, una limitación de la movilidad de la cadera en sus últimos grados y, aunque a ello añadiéramos lo que se recoge como coincidente en los informes del facultativo del EVI y del médico forense, a los que se remite el juzgador, es decir, limitación para la bipedestación, marcha subir y, sobre todo, bajar escaleras, tampoco podría entenderse que estuviera inhabilitado para las fundamentales tareas de esa profesión que es eminentemente sedentaria y manual y en la que los movimientos que se realizan con las piernas no precisan completa movilidad de las caderas. Alega el recurrente que no puede subir o bajar del camión sin caerse ni subir laterales, aduciendo que, además de conducir, también tiene que subirse a la parte superior del camión para recubrirlo con una lona y cargarlo y descargarlo, pero, respecto a subirse y bajar del camión, no consta que esté incapacitado para hacerlo, sin que, como pretende, esa conclusión resulte de los informes médicos en que se apoyaba su primer motivo, pues como indica la impugnante, en ninguno de ellos se sostiene la imposibilidad, sino sólo la limitación o dificultad para subir y bajar escaleras, lo cual no supone impedimento para desarrollar su profesión pues para ello no tiene que estar continuamente subiendo y bajando del camión y, en cuanto a su imposibilidad de subirse a la parte superior del camión, seguramente, sea así o, al menos, tenga gran dificultad en hacerlo, pero no consta que tenga que llevar a cabo esa tarea ni que sea una de las fundamentales pues ya en pocos camiones se protege la carga con lona.
CUARTO.- Como antes se dijo, el trabajador, en el trámite del recurso, aportó ante esta Sala un informe de un centro de reconocimiento de conductores, pero, aunque en él se le considera no apto para determinadas clases de permiso de conducir, esta Sala ya ha señalado que esa circunstancia no es determinante para la declaración de invalidez permanente. Así, se expone en sentencia de 11 de julio de 2.001:
"En el motivo se denuncia también la infracción de los artículos 137.4 y 1 de la Ley General de la Seguridad Social y 45.1 y 2 del Real Decreto 772/1.997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. No pueden prosperar tales alegaciones; en cuanto a los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social porque según ellos, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, la solicitada, es la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y en este caso, según el relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor padece hernia discal L5-S1, sin clínica de radiculopatía crónica apreciable, lo que significa que su dolencia si acaso puede determinar episodios agudos que exijan algún período de incapacidad temporal, pero no justifican una invalidez permanente dada la inexistencia de una afectación, y por tanto de una disminución de la capacidad laboral, apreciable. Y, en cuanto a los otros preceptos cuya infracción se alega, ninguna aplicación tienen aquí pues en ellos lo que se establece es la obligatoriedad del sometimiento a pruebas para la obtención o prórroga del permiso o licencia de conducir a fin de acreditar las facultades sicofísicas necesarias para ello, pero eso nada tiene que ver con la invalidez permanente.
Cierto es que algunas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia parecen entender que la denegación de la prórroga de un permiso de conducir por razones físicas o síquicas debe determinar la declaración de una incapacidad permanente total para la profesión habitual si para su ejercicio se exige dicho permiso; así la del País Vasco en sentencia de 15 de diciembre de 1.998, señala: "No obstante y sin perjuicio de lo anterior, la actividad de taxista requiere de una serie de autorizaciones administrativas, que como condición "sine qua non" son necesarias para la realización de las tareas propias de conductor de un taxi, debiendo por ello someterse a unos controles administrativos (pruebas y autorizaciones) que escapan al conocimiento y resolución de este orden jurisdiccional social y contra las que debe accionarse en el contencioso-administrativo.
Por tanto, en lo que atañe al fondo de la controversia y al haberse acreditado al amparo del precepto normativo del Artículo 231 de esta ley rituaria, en relación con el Artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución administrativa "en la que se considera al actor revocado en el permiso ordinario de conducir" condición "sine qua non" para el ejercicio de su actividad de taxista y siendo tal acto administrativo firme, parece evidente que carece de las cualidades y condiciones para seguir prestando su actividad profesional, lo que dicho de otra manera debe llevar a revocar la resolución de instancia "ante la imposibilidad administrativa" dictada."; y la de Cantabria, en la de 29 de abril de 1.998 : "Como ya expuso ésta Sala en la sentencia de 21 de diciembre de 1993, al analizar un supuesto semejante, la prohibición de expedir y de renovar los permisos de conducir significa, "iuris et de iure", la imposibilidad normativa de que el demandante continúe desempeñando su profesión de conductor.".
No es el mismo, sin embargo, el parecer de esta Sala, pues de entender que la denegación de dichos permiso o prórroga supone la incapacidad permanente en quien se dedica a conducir, se dejaría en tales casos la calificación y declaración de esa situación en unos órganos, el centro médico autorizado y la dirección provincial de tráfico, a quienes, como con acierto señala el juzgador de instancia, no corresponde, pues esa labor compete, primero, a las entidades gestoras de la Seguridad Social y, después, a los Tribunales competentes".
Pero es que, además, como señala la Mutua en su impugnación, aún dejando a un lado la posibilidad de simulación a que alude, que también puede darse ante otras instancias médicas, lo que consta en el informe referido como enfermedades o deficiencias es simplemente "motilidad", con lo que se supone que la causa del informe negativo es la falta de esa motilidad, pero no consta que es lo que la produce ni, por tanto, si lo son las secuelas derivadas del accidente de que se trata ahora y, por otra parte, el informe es muy posterior, más de un año después, de la valoración de tales secuelas a efectos de determinar su situación de incapacidad permanente, por lo cual, lo que procede es que inste la revisión si es que se ha producido agravación de su estado.
QUINTO.- En cuanto al recurso de la Mutua demandante, contiene un único motivo que se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida y en el que se denuncia la del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, alegación que tampoco puede prosperar porque, aunque, como ya hemos visto, las secuelas que padece el trabajador demandado no le impiden seguir llevando a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual de camionero, no cabe duda de que las deficiencias que padece en las extremidades inferiores le deben suponer una disminución en su rendimiento en la forma que el precepto cuya infracción se alega exige para el grado que se le ha reconocido en la sentencia de instancia o, al menos, que seguir con un rendimiento normal, ha de resultarle más penoso, lo que justifica también la indemnización que tal grado conlleva, sin que puedan determinar lo contrario las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que la recurrente cita pues, además que tales resoluciones no integran la jurisprudencia en que puede basarse un recurso de suplicación, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 30 de abril y 25 de junio de 1.987, "salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su intensidad y grado -que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión".
Por todo lo expuesto, procede desestimar los dos recursos y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, y el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GOMEZ, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 847/2004, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente a D. Pedro Francisco, CRUZ MOVIEX S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
