Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 666/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 666/2010
Núm. Cendoj: 50297340012010100662
Encabezamiento
Procedimiento: DEMANDAT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00666/2010
AUTOS NÚMEROS 564/2010 y 584/2010 -acumulados-
SENTENCIA NÚMERO: 666/2010
A
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el
primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En las demandas número 564 y 584 de 2010, interpuestas por la FEDERACIÓN de ENSEÑANZA del SINDICATO COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN de ENSEÑANZA DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT) y FEDERACIÓN DE
SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DE ARAGÓN (FSIE ARAGÓN) contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, la CONFEDERACIÓN DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE ARAGÓN Y la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ARAGÓN, siendo partes interesadas las centrales Sindicales FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA de USO Y FEDERACION DE ENSEÑANZA de CCOO sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO.- En 14 y 16 de julio del corriente tuvieron entrada en Secretaría de esta Sala demandas de conflicto colectivo, acumuladas por Auto de fecha 6 de septiembre, en las que se exponían los hechos y fundamentos que en las mismas constan, terminando con la súplica de que dictara sentencia en la que se declarara el mantenimiento de los salarios del personal en pago delegado de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Aragón, tal como vienen cobrándose antes de la Ley 5/2010 del Gobierno de Aragón , la inexistencia de interferencias de cualquier tipo o naturaleza en la redacción de los convenios colectivos, por parte de la Administración.
SEGUNDO.- Se señaló la vista para el día 28 de septiembre de 2010, con citación de las partes. En cuyo acto, celebrado en la fecha indicada, han comparecido por las demandantes Federación de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras, representada por la abogado Dª María Gabriela García García, la Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) representada por el Abogado D. Carlos Martín Tartaj y la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Aragón representada por el Abogado D. Santiago Zarzuela Ballester, contra el Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón representada por la Letrada Dª Mercedes Tesa Almúdevar, la Confederación de Educación y Gestión de Aragón representada por el abogado D. Antonio Solanas Gómez y la Confederación Española de Centros de Enseñanza de Aragón representada por el abogado D. Pedro Gil Frias y siendo parte interesada la Central Sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, representada por Letrado D. Manuel Orera Áznar. Practicándose la prueba propuesta y concluyendo las partes en sentido de reiterar su pedimento la demandante y oponiéndose la parte adversa.
PRIMERO .- Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1982/1998 , se produjo el traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria. Una de las consecuencias de tal traspaso fue la constitución de la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón en 12.5.1999.
En reunión de 4 de noviembre de 1999 la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón, constituida por dos representantes de la Administración autonómica -Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón- y uno por cada una de las Asociaciones Patronales y Sindicatos, acordó, entre otras cosas, que el Departamento de Educación y Ciencia asumiría un pago a cuenta de 8.000 pesetas al mes en 12 mensualidades por jornada completa, equivalente a 6.857 pesetas por 14 pagas, o en cuantía proporcional a las horas trabajadas con efectos de 1 de enero de 2000 para el personal docente de los centros concertados en la Comunidad Autónoma de Aragón, incluido dentro de la nómina de pago delegado. Asimismo se acordó que las organizaciones sindicales y patronales, de acuerdo con su capacidad, deberían ejecutar las acciones oportunas al objeto de incluir el complemento acordado dentro del marco de los Convenios Colectivos vigentes para el sector.
SEGUNDO.- Mediante Orden de 5 de noviembre de 1999 del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón, se reconoció validez al referido Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón de 4.11.1999 y se incluían actuaciones con efectos económicos, dentro de las cuantías presupuestarias establecidas para la enseñanza concertada de Aragón, en las líneas correspondientes para el presupuesto de gastos del año 2000.
En Boletín Oficial del Estado de 14 de febrero de 2000, nº 38, página 6817, marginal 2997, se publicó Resolución de 21.1.2000 de la Dirección General de Trabajo, en la que se ordenaba la inscripción y publicación de diversos Acuerdos remitidos por la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (en BOE de 11.2.2000, nº 36 , página 6636, marginal 2864 se publica Resolución de 21.1.2000 de la Dirección General de Trabajo, en la que se ordenaba la inscripción y publicación de diversos Acuerdos remitidos incluidos en el ámbito funcional del IX Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos), dentro de los cuales se encontraba el alcanzado en la Comunidad Autónoma de Aragón entre las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Enseñanza Concertada de Aragón el 30.11.1999 y en el que, con referencia al Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón de 4.11.1999, y al complemento en este recogido, se hacía constar expresamente que el pago del citado complemento está condicionado a que su abono efectivo sea efectuado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello.
TERCERO.- En 19.2.2001, y para los años 2001 y 2002, la Mesa Sectorial alcanzó Acuerdo respecto a las cuantías de tal complemento para tales años, reproduciendo el tenor literal del resto de los pactos de 4.11.1999. En Ordenes del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón de 18.4.2001 y 3.10.2001, se dio validez al Acuerdo de 19.2.2001 de la Mesa Sectorial, y por Resolución de 19.3.2001 de la Dirección General de Trabajo se publicó en BOE de 4.4.2001, nº 81, pag. 12663, marginal 6669, Acuerdo alcanzado en la Comunidad Autónoma de Aragón entre las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Enseñanza Concertada de Aragón en 22.2.2001 y en el que, con referencia al Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón de 19.2.2001, y al complemento en este recogido, se hacía constar expresamente que el pago del citado complemento está condicionado a que su abono efectivo sea efectuado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello.
De forma idéntica se procedió en 2003. En 2004 se reconoció, por la Mesa Sectorial, derecho al percibo por el personal docente de Educación Infantil de los centros privados con los que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte (anteriormente de Educación y Ciencia) del Gobierno de Aragón mantuviera suscrito convenio, del mismo complemento retributivo autonómico que los docentes de Infantil, Primaria y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria de los niveles concertados.
En 22.6.2006 se pactó, en el seno de la Mesa Sectorial, revalorización del complemento autonómico, siendo para 2006 de 30 euros mensuales, de 50 euros mensuales para 2007 y de 80 euros mensuales para 2008.
Orden de 26.6.2006, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de Aragón nº 81, de 17.7.2006, dio validez a tal Acuerdo y Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23.7.2006, ordenó la inscripción y la publicación de Acuerdo alcanzado en la Comunidad Autónoma de Aragón entre las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Enseñanza Concertada de Aragón en 6.6.2001, en el ámbito de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y en el que, con referencia al Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón de 22.6.2006, y a la cuantía a revalorizar el complemento autonómico, recogida en el apartado segundo, se hacía constar expresamente que el pago de las cantidades reflejadas en el punto segundo, correspondientes al personal docente de niveles concertados, está condicionado a que su abono efectivo sea efectuado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello.
CUARTO.- En el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en BOE nº 249, de 17.10.2000 , se recoge el complemento autonómico en su artículo 68 , en la disposición adicional sexta y en la disposición transitoria primera, párrafo segundo .
En el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en BOE nº 15, de 17.1.2007 , se recoge el complemento autonómico en su artículo 67 y en la disposición adicional octava .1 ).
En BOA de 25.6.2010, nº124, se publica la Ley 5/2010, de 24 de junio , aprobada por las Cortes de Aragón y tramitada a iniciativa del Gobierno de Aragón todo ello de acuerdo con el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón , por la que se adoptan medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la reducción del déficit público; en dicha Ley, en su artículo 1 se modifica la Ley 12/2009, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2010, y en el apartado doce del referido artículo 1 , se incluye una nueva disposición adicional vigésimo séptima en la referida Ley de Presupuestos , relativa a la Enseñanza concertada.
Por Resolución del Director General de Administración Educativa del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de 12.7.2010, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo séptima referida, se fijaron las cuantías del complemento autonómico relativo al personal docente de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Aragón en 244,16 euros, para el grupo primero y 230,95 euros para el grupo segundo.
Hasta tal fecha el complemento autonómico tenía una cuantía mensual de 356,35 euros para el primer grupo y de 350,02 euros para el segundo. El complemento se percibe en 14 pagas anuales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 97.2 TRLPL se hace constar que, inexistente cuestión fáctica alguna, los datos expresados aparecen en las pruebas documentales aportadas por las partes, claramente coincidentes.
En la demanda suscrita por la Federación de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras se solicita, literalmente, en su petitum, se dicte sentencia en la que:
1º.- se declare improcedente y se deje sin efecto la reducción del complemento autonómico impuesta al personal afectado por este conflicto operada por la Ley 5/2010 de 24 de junio del Gobierno de Aragón ordenando la reposición del personal docente que presta servicios en empresas de enseñanza privada concertada a las condiciones salariales que venía disfrutando antes de la promulgación de la 5/2010 de 24 de junio del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan las medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para la reducción del déficit público, dejando sin efecto la medida contenida en la norma modificada por la anterior, Ley 12/2009 de 30 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad autónoma de Aragón para el ejercicio 2010.
2º.- que se promueva cuestión de inconstitucionalidad por este Tribunal como consecuencia del contenido de la norma impugnada por vulneración de lo contenido en los artículos 37.2 de la Constitución Española, 2.2 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de libertad sindical.
En la suscrita por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Aragón (FSIE Aragón) y la Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores de Aragón (FETE-UGT Aragón) se solicita literalmente, se dicte sentencia en la que, con estimación de la demanda
a) Que se mantengan los salarios del personal en pago delegado de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Aragón, tal como vienen cobrándose antes de la Ley, sin reducirse las cantidades pactadas en convenio, por cuanto no pueden ser afectados por la reducción planteada en Ley 5/2010 del Gobierno de Aragón , por cuanto la Administración aragonesa no es empleadora ni parte en la negociación del convenio.
b) Que no existan interferencias de cualquier tipo y/o naturaleza, incluso normativas o legales de la Administración en la redacción de los convenios colectivos, atribuidos constitucionalmente a las centrales sindicales o a los representantes de los trabajadores o a los representantes de las organizaciones empresariales.
c) Sólo con carácter subsidiario, solamente podría reducirse el 5% establecido en la citada Ley 5/2010 el 5% de los salarios derivados de acuerdos de los representantes sindicales y empresariales y la administración aragonesa, por lo que la reducción sólo sería aplicable sobre el concepto del complemento autonómico.
SEGUNDO.- La Administración demandada formula excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, y las dos organizaciones empresariales codemandadas formulan las de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva.
Ninguna de ellas puede prosperar dado lo solicitado en ambas demandas acumuladas, íntegramente ratificadas en el acto del juicio. No es dable confundir, como hacen las demandadas, entre razones de oposición de carácter formal -excepciones procesales- y las de carácter material -respecto del fondo del asunto-.
En ambas demandas se reconoce que la Administración no es la empleadora del personal afectado por la nueva disposición adicional vigésimo séptima de la Ley de Presupuestos , relativa a la Enseñanza concertada, y precisamente tal condición es la base de las peticiones deducidas en ambas demandas. En ellas se pretende la declaración de ilicitud de la Ley 5/2010, de 24 de junio -que confunden con un simple acto administrativo emanado de la Administración demandada- por cuanto, se aduce, altera lo pactado en Convenio Colectivo y procede de quien carece de capacidad y legitimidad constitucionalmente reconocida para ello.
Es por eso que la relación jurídico-procesal está bien constituida, el procedimiento es el adecuado y la jurisdicción social es la competente para resolver tal cuestión, en el sentido simplificado que las centrales sindicales demandantes la proponen: se trata de un acto administrativo, emanado de quien no es empleador de los trabajadores afectados, que incide en el ámbito de un pacto colectivo -alterándolo- y que lesiona los derechos de todos los trabajadores que prestan, o puedan prestar, sus servicios en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo.
Otra cosa es, como se razonará a continuación, que la cuestión litigiosa sea tan simple como las demandantes pretenden.
TERCERO .- En realidad en ambas demandas acumuladas sesolicita, de forma principal, un pronunciamiento judicial que declare la inaplicabilidad de la Disposición Adicional vigésimo séptima añadida a la Ley 12/2009 de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón , por la Ley 5/2010, de 24 de junio de la Comunidad Autónoma de Aragón .
En las dos demandas acumuladas se razona sobre la validez, o no, de la Ley 5/2010, de 24 de junio de la Comunidad Autónoma de Aragón , en base a que la Administración autonómica demandada no puede adoptar medidas que afecten al personal que presta servicios en el sector de la educación concertada ya que no existe vínculo laboral entre tal personal y la Administración autonómica; a que la ley 5/2010, de 24 de junio de la Comunidad Autónoma de Aragón vulnera el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos demandantes -que no hacen otra referencia en sus demandas a la tutela de sus derechos sindicales- pues incide en la efectividad de lo pactado en el Convenio Colectivo de aplicación que, además, es de ámbito estatal, siendo incompetente la Administración autonómica demandada para regular el complemento autonómico, pues deriva de pacto suscrito entre empleadores y sindicatos; y a que, la ley 5/2010, de 24 de junio de la Comunidad Autónoma de Aragón , vulnera el principio de jerarquía normativa ya que la retribución del personal docente que presta servicios en el sector de la enseñanza privada concertada no se encuentra comprendida en el campo de aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , y, además, al modificar la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2010, 12/2009 de 30 de diciembre , la ley 5/2010, de 24 de junio , contraría la Ley de Presupuestos del Estado Español para 2010 26/2009, de 23 de diciembre , pues fija unos límites cuantitativos de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, inferiores a los fijados en esta.
En suma, ambas demandas acumuladas pretenden ante el orden social de la jurisdicción, la declaración de inaplicabilidad, por anticonstitucional, de la Ley 5/2010, de 24 de junio de la Comunidad Autónoma de Aragón -con manifiesto e interesado olvido del rango de tal norma-.
CUARTO .- Tanto en el artículo 152 de la Constitución española vigente, cuanto en los artículos 33 y 71 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril que aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, se reconoce potestad legislativa a la Comunidad Autonóma de Aragón, que se ejercerá por la Asamblea legislativa correspondiente, que el Estatuto de Autonomía denomina Cortes de Aragón, las cuales, conforme al artículo 33.1 del, tan repetido, Estatuto representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa, aprueban los presupuestos de la Comunidad Autónoma, impulsan y controlan la acción del Gobierno de Aragón, y ejercen las demás competencias que les confieren la Constitución, este Estatuto y el resto de normas del ordenamiento jurídico.
La ley 5/2010, de 24 de junio , como emanada del poder legislativo de la Comunidad Autónoma -y no del poder ejecutivo, Diputación General de Aragón, como errónea e interesadamente pretenden las centrales sindicales demandantes- solo puede ser examinada en orden a su licitud y constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, como claramente lo establece en artículo 153 de la Constitución española:
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
Estando, naturalmente, fuera de la competencia de los órganos del orden social de la jurisdicción, al no encontrarse comprendida tal actividad en la letra de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
No pudiendo accederse a lo solicitado, de forma principal, en ambas demandas por cuanto, como queda dicho, no nos encontramos ni ante un simple acto administrativo, ni ante una norma reglamentaria, que pudieran conformar los soportes de hecho base de aplicación de las normas contenidas en los antecitados artículos y en el artículo 6 LOPJ (Artículo 6 . [No aplicación de normas contrarias a la Constitución] Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos a cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa).
QUINTO .- Descartada la posibilidad de ser declarada la inaplicabilidad de una ley en el ámbito de la jurisdicción ordinaria -como es el orden social- ha de estudiarse la petición formulada en ambas demandas relativa a la formulación de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 5/2010, de 24 de junio de la Comunidad Autónoma de Aragón por parte de este Tribunal.
Conforme a lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Orgánica 2/1979, 3 de octubre , para que un Juez o Tribunal pueda plantear cuestión de inconstitucionalidad debe de considerar, con anterioridad, que una norma con rango de ley aplicable al caso que está juzgando y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución.
Y tal consideración no se da en este procedimiento.
Como queda relatado el complemento autonómico, de cuya reducción cuantitativa se trata, nace en el seno de la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón constituida en 12.5.1999 (las Mesas Sectoriales han sido descritas como una instancia de concertación donde se proponen políticas de desarrollo de los recursos humanos y de formación, y también como una instancia de concertación donde se definen estrategias para la cualificación del talento humano mediante procesos de elaboración de normas, evaluación, certificación y formación basada en competencias laborales, condiciones fundamentales para la competitividad y productividad del sector del que se trate) y que, como lo pone de manifiesto tanto su composición cuanto los medios precisos para que sus Acuerdos tengan efectividad, es de derecho público, estando impregnada su naturaleza jurídica del carácter administrativo propio de la Administración -en este caso la autonómica- que de ella forma parte.
Tan es así que el Acuerdo de 4 de noviembre de 1999 en el que nace el complemento autonómico (de cuya reducción cuantitativa se trata), como todos los demás adoptados por la Mesa y específicamente los que al objeto de este proceso interesan, precisa para su ejecutividad de una Orden -norma de carácter reglamentario emanada de la Administración, en este caso la autonómica- que le confiera validez. Así fueron dictadas por el Departamento de Educación y Ciencia, primero, y por el de Educación, Cultura y Deporte, después, las sucesivas Ordenes que han quedado relatadas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Ello implica la naturaleza de derecho público del complemento autonómico, de cuya reducción cuantitativa trata este proceso, que viene confirmada por el trato que se le depara en los sucesivos Convenios Colectivos del sector de la Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.
Así ha quedado relatado el tenor literal -en relación- de los sucesivos acuerdos adoptados por las organizaciones empresariales y sindicatos más representativos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón en orden al complemento litigioso, por razón de la disminución de su cuantía, en los que expresamente se hacía constar que el pago del citado complemento está condicionado a que su abono efectivo sea efectuado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello.
Y en el artículo 68 , disposición adicional sexta y disposición transitoria primera, párrafo segundo del IV Convenio Colectivo del sector de la Enseñanza Privada sostenidatotal o parcialmente con fondos públicos se dice:
Artículo 68 . Complementos retributivos autonómicos.
En aquellas Comunidades Autónomas en donde las organizaciones legitimadas hayan acordado complementos retributivos, los trabajadores percibirán el mismo como complemento autonómico, y en las condiciones pactadas en los respectivos Acuerdos.
Disposición adicional sexta
En las Comunidades Autónomas se podrán pactar complementos retributivos para todo el personal afectado por este Convenio, que formarán parte integrante del mismo.
Disposición transitoria primera, párrafo segundo
No obstante lo anterior, en aquellas CC.AA. donde exista un complemento retributivo para el personal docente de Educación Secundaria Obligatoria, vigente a la fecha de efectos económicos de este Convenio (1 de enero de 2000 ), dicho complemento se abonará asimismo con efectos desde esa fecha a los orientadores educativos sostenidos con fondos públicos.
Esta obligación está condicionada a que sea hecha efectiva por la Administración Educativa correspondiente y las empresas, por tanto, no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto, no estando obligadas a ello.
Por su parte el artículo 67 y la disposición adicional octava .1) del V Convenio dicen:
Artículo 67 . Complementos retributivos autonómicos.
En aquellas Comunidades Autónomas en donde las organizaciones legitimadas hayan acordado complementos retributivos, los trabajadores percibirán el mismo como complemento autonómico, y en las condiciones pactadas en los respectivos Acuerdos.
Disposición adicional octava .- En virtud de lo establecido en al artículo 1 del presente Convenio , en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre las siguientes materias:
1) Complementos retributivos para todo el personal afectado por este Convenio. El abono de estos complementos, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello.
Normas en blanco que defieren la efectiva regulación del complemento autonómico a los pactos y acuerdos alcanzados en las correspondientes Comunidades Autónomas y que, en todo caso, declaran la inexistencia de obligación alguna a cargo de las empresas respecto al pago del complemento el cual (el pago) está condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente.
De ahí que las organizaciones empresariales codemandadas hayan alegado la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario pretendido por las organizaciones sindicales demandantes (y que ha sido rechazado, dado el tenor de la solicitud de estas, relativa a la modificación y alteración de los términos de los Convenios Colectivos de aplicación) y su falta de legitimación pasiva, pues ninguna obligación de pago tienen respecto del litigioso complemento autonómico -nacido extramuros del contrato de trabajo existente entre el personal docente que lo percibe y las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos que los emplean- que corresponde en exclusiva a la Administración que acordó su existencia en reunión de la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón, y que ha acordado, en sucesivas reuniones, su revalorización, dando validez en todo caso a tales Acuerdos mediante sucesivas y respectivas Ordenes, con carácter de norma reglamentaria, que ceden en virtud del principio constitucional de jerarquía normativa ante el mayor valor de la norma con rango legal publicada en 24.6.2010 y emanada del poder legislativo de las Cortes de Aragón (no del Gobierno aragonés, como inadecuadamente pretenden los demandantes).
Y de ahí que no ofrezca duda alguna a este Tribunal la constitucionalidad de la tan repetida norma legal, pues
a) no contraría el principio de jerarquía normativa, ya que reforma la ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y, consecuentemente, se limita a reducir la cantidad presupuestaria consignada en aquellos para el pago del complemento autonómico al personal docente que presta servicios en el sector de la Enseñanza Privada Concertada en la Comunidad Autónoma de Aragón, no teniendo efecto alguno respecto de los módulos y la cuantía de estos, regulados en la ley de Presupuestos del Estado, que quedan inalterados.
b) no altera lo pactado en los sucesivos Convenios Colectivos, ni, consecuentemente, no vulnera el derecho a la negociación colectiva de ni los sindicatos demandantes ni de las organizaciones empresariales demandadas, que han dejado bien claro que el pago del complemento corresponde en exclusiva a la Administración autonómica.
c) no reduce las cuantías salariales del personal docente recogidas en los Presupuestos del Estado español, ni altera los módulos en estos regulados, no fija unos límites cuantitativos de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, inferiores a los fijados en esta, limitándose a regular los fondos públicos consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, que son los relativos al pago del complemento autonómico.
Y, por último, no es posible entender, como aducen las organizaciones sindicales demandantes, que pueda existir la figura del enriquecimiento injusto en la esfera del derecho público, pues el principio del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico la significación de un principio general de derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, habiendo exigido la jurisprudencia para su aplicación, entre otros requisitos, la falta de causa o justificación entre el enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de la otra; habiéndose concretado respecto de este requisito que no se requiere que el empobrecimiento proceda de medios reprobados o de mala fe, bastando que el enriquecimiento haya experimentado una ganancia sin causa o sin derecho, lo que es compatible con la buena fe. En el presente caso no solo la Administración demandada no se ha enriquecido con la litigiosa reducción de la cuantía del complemento autonómico, sino que tampoco es autora de la norma legal que la determina; norma que, como su nombre indica y es notorio, trata de reducir el déficit público.
Es palmario que, de todo lo razonado, resulta tanto la desestimación de las excepciones formuladas cuanto la de las demandas acumuladas.
Fallo
Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva alegadas por las codemandadas y, entrando en el fondo del asunto, desestimamos íntegramente las demandas de conflicto colectivo acumuladas, interpuestas por la Federación de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras, la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Aragón (FSIE Aragón) y la Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores de Aragón (FETE-UGT Aragón) contra el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, la Confederación de Educación y Gestión de Aragón y la Confederación Española de Centros de Enseñanza de Aragón a quienes absolvemos libremente de cuantos pedimentos contra ellas han sido deducidos, sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de la Federación de Enseñanza de Unión Sindical Obrera citada como interesada en el conflicto colectivo.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, pudiendo prepararse mediante mera manifestación, comparecencia o escrito ante esta Sala o ante la referida Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

