Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 666/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 666/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100621
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:4500
Núm. Roj: STSJ CL 4500/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00666/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 568/2015
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 666/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a cinco de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 568/2015, interpuesto de una parte por la demandante DOÑA
Luisa ; y de otra por la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE
SERVICIOS SOCIALES), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número
219/2014, seguidos a instancia de DOÑA Luisa , contra, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Luisa contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA), y con revocación, en parte, de las Resoluciones de 19 de diciembre de 2013 y 5 de abril de 2014, debo declarar y declaro que la actora, previa devolución de la cantidad de 17.335,50 # (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO euros con CINCUENTA céntimos) tiene derecho a que se reanude el cobro de su pensión en las condiciones en que la venía percibiendo, con las revalorizaciones que, en su caso, se hayan producido, a cuyo pago queda obligado el organismo demandado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Luisa , nacida el día NUM000 de 1966 y afiliada la Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , presenta un cuadro de patologías y afecciones, que se desprende del expediente administrativo enviado. La primera manifestación de aquél que aparece en autos, viene constituida por un trastorno mental de etiología no filiada y una alteración de la alineación de la columna vertebral con limitación funcional por escoliosis, que el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Soria entiende que integran un grado de minusvalía del 66% (folios 5-6 y 303-304 de las presentes actuaciones) y así lo reconoció el Gerente Territorial de Servicios Sociales de Soria por Resolución de 10 de febrero de 1999 (folios 4 y 305).
SEGUNDO.- Sobre la base de su cuadro clínico, la demandante formuló en impreso oficial, mediante formulario documentado, el día 9 de abril de 1999 (folios 297-316), SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA (folios 297-316), que le fue reconocida por Resolución de la Gerencia demandada del día 28 de mayo siguiente (folios 7-8, 80, 292-293 y 295), expidiéndose PARTE DE ALTA como pensionista el día 4 de junio (folio 291).
TERCERO.- Con vistas a las sucesivas revisiones anuales, la actora formulaba la correspondiente DECLARACIÓN INDIVIDUAL en impreso oficial, lo que realizó los días 22 de marzo de 2000 (folio 289), 7 de marzo de 2001 (folio 286), 6 de marzo de 2002 (folio 284), 12 de febrero de 2003 (folio 282), 1 de marzo de 2004 (folio 280), 2 de marzo de 2005 (folio 278), 15 de febrero de 2006 (folio 275), ¿15 de marzo de 2007? (folio 273), 25 de febrero de 2008 (folio 265), 3 de marzo de 2009 (folio 262), 23 de febrero de 2010 (folio 260), 1 de febrero de 2011 (folio 258), 31 de enero de 2012 (folio 255) y 13 de febrero de 2013 (folio 251). En todos los casos la actora presentó con cada declaración documentos acreditativos de no percibir ingresos que pudieran contribuir a rebasar el máximo compatible con la percepción de la pensión no contributiva, así como, sobre todo desde el traslado de su domicilio de Vinuesa a Covaleda, sucesivos certificados de empadronamiento y convivencia. Asimismo constan aportadas, por los motivos que en cada caso se indican, escritura de herencia de 30 de septiembre de 2008 (folios 210-227), escritura de compraventa de 30 de agosto de 2013 (folios 235-248) y otros documentos que se le exigían.
CUARTO.- Por Resolución de la Gerencia demandada de 19 de noviembre de 2013 (folios 22, 93 y 197) se dispuso la 'Suspensión cautelar del derecho a la pensión de invalidez no contributiva, por no haber quedado acreditado que siga reuniendo el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes...'.
QUINTO.- Mediante escrito de 30 de diciembre de 2013 (folios 17, 23-25, 88, 94-95 y 123-125) la actora formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción.
SEXTO.- No obstante, sin tiempo para que pudiera resolverse la misma, por Resolución de la Gerencia demandada de 19 de diciembre de 2013 (folios 82-84) se dispuso 'Extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva... Por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que usted forma parte, el límite de acumulación establecido [ artículo 144.1.d) del TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 20 de junio]. 'Por otro lado, se le notifica el cobro indebido generado... ...y que está obligado a reintegrar...'. SÉPTIMO.- El día 30 de enero de 2014 (folios 14- 16, 85-87 y 161-163) la actora formuló nueva reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, en la que manifestó no existir motivos para la extinción del derecho que se había dispuesto. Dado que la Resolución parcialmente transcrita, había sustentado tal extinción en el hecho de considerar probado que la suma de los ingresos anuales de la actora y los de su hermana Felicisima (que constituían, en apreciación de la Gerencia demandada, unidad económica de convivencia) excedían en mucho los de aquélla, incrementados en un 70% (véase nómina obrante al folio 204), la actora acompañó, probablemente con las dos declaraciones previas a que se ha hecho referencia, documentos que acreditarían que las dos hermanas no constituirían tal unidad económica de convivencia, a pesar de que durante un período Felicisima estuvo empadronada en el domicilio de Covaleda en que Luisa se había establecido. -- Certificado de empadronamiento en Soria de Felicisima , de 23 de diciembre de 2013 (folios 18, 26, 89, 96, 112, 126 y 165). --Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Felicisima , correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 (folios 27-50, 97-109, 127, 156 y 176-192), en la que consta como domicilio fiscal de aquélla el de su padre, con el que conviviría en Soria. -- Certificado de la actividad docente de Felicisima , de 18 de diciembre de 2013 (folios 19, 51, 90, 110, 157 y 166) en una población diferente de Covaleda. --Informe Médico de la Dra. Dª Milagros , de 18 de diciembre de 2013 (folios 52, 111 y 155), acreditativo de la enfermedad psíquica de Luisa , que le habría impedido evitar convertirse en una 'víctima de la desidia de su hermana'. --Certificado de clases de música de Felicisima , de 8 de enero de 2014 (folios 20, 91 y 167), impartidas en Soria. --Certificado de compras de Felicisima en 'SORIADIS', S. L. (E. LECLERC): folios 21, 92 y 168. OCTAVO.- A pesar de tal esfuerzo probatorio, la Gerencia Territorial demandada desestimó la indicada reclamación previa por nueva Resolución de 25 de abril de 2014 (folios 114-116 y 354-360). NOVENO.- Como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones había quedado presentada el día 21 anterior.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por la demandante DOÑA Luisa , siendo impugnado por la Junta de Castilla y León; y de otra; por la Demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnada por Doña Luisa . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Doña Luisa , se interpone demanda solicitando que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que le acompañan, tenga por instada demanda de procedimiento ordinario contra la Dirección Provincial de Soria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria y seguido que sea el procedimiento por los tramites legalmente establecidos, y en su virtud se revoque la resolución de 19 de diciembre de 2013 por la que la Gerencia de Servicios Sociales de Soria acordó 'Extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva con efectos desde la fecha se se indica y por los hechos y fundamentos de derecho que se detallan. Por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte, el límite de acumulación establecido', y en su lugar, dicte resolución por la que se acuerde: 1º.- Dejar sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar emitir otra en la que se solicite la devolución de la pensión de los meses en que sí que existió convivencia y que han sido expresamente reconocidos por esta parte, que van de mayo a septiembre de 2010. 2º.- Reanudar de forma urgente la pensión en las condiciones que venía cobrando a Dª Luisa , con carácter retroactivo a la fecha de suspensión de la misma. siendo estimatoria parcial la sentencia de instancia, declarando: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Luisa contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA), y con revocación, en parte, de las Resoluciones de 19 de diciembre de 2013 y 5 de abril de 2014, debo declarar y declaro que la actora, previa devolución de la cantidad de 17.335,50 # (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO euros con CINCUENTA céntimos) tiene derecho a que se reanude el cobro de su pensión en las condiciones en que la venía percibiendo, con las revalorizaciones que, en su caso, se hayan producido, a cuyo pago queda obligado el organismo demandado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014.
Siendo conocida la doctrina general, respecto a la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
Solicita la actora que se modifiquen los hechos para que no conste la 'incongruencia ' de que no acreditada la convivencia, sin embargo se condena a la devolución. Por todo lo que ante la inexistente redacción alternativa formulada, no se accede a lo interesado resolviéndose, en todo caso, en la fundamentación jurídica, la incongruencia invocada.
En el mismo sentido solicita la demandada la adición al hecho 3º de 'Consta aportado certificado de empadronamiento y convivencia emitido con fecha 23 de Octubre de 2013, por el Secretario del Excmo.
Ayuntamiento de Covaleda (Soria) enel que se certifica que doña Luisa figura empadronada y residiendo en el municipio de Covaleda y que en el mismo domicilio figura inscrita doña Felicisima quien 2convive con Luisa desde el 11 de Mayo de 2010'.
Siendo innecesario por estar ya recogido en el relato factico de la sentencia.
SEGUNDO. -Se formulan ambos recurso, también al amparo del art 193 C de la LRJS ; el actor por entender infringido el art 144.1d de la LGSS y la demandada pro entender infringidos por infracción de los artículos 21.1 , 22.1 , 23 , 24 del Real Decreto 357/1991, de 15 de Marzo , de desarrollo de la
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la l LRJS o cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia El art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).
El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 1990 95 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ).
Pues bien, atendiendo al Suplico de la demanda se solicita : 1.-que se revoque la resolución de 19 diciembre por la que se extingue el derecho a la prestación.
2.-que se deja sin efecto la resolución y se emita otra en la que se solicitó la devolución de la pensión y que reconocen que una convivencia de mayo- septiembre 2010 y a la vez solicita 3.-que se reanude de forma urgente la pensión en las condiciones que venía percibiendo.
En base a ese suplico el juez de instancia declara:' estimando parcialmente la demanda que revoca parcialmente las resoluciones dictadas declarando que tiene que llevarse a cabo la devolución de 17.335,50 #; es decir de la totalidad del tiempo que ha percibido la prestación, por cuanto en el fundamento 5º llega a la conclusión de que no puede considerarse acreditado cuanto ha durado la convivencia de ambas hermanas, pero a la vez declara que tiene derecho a que se reanude el cobro de la pensión con efectos 1de enero 2014.
Alega el actor en su recurso que tan sólo reconoce como convivencia, en la demanda de Mayo a Diciembre 2010 y se ha desvirtuado el contenido del certificado de empadronamiento. De ahí que siga reiterando en el suplico del recurso de suplicación el Petitum de la demanda.
La Junta de Castilla y León alega en el recurso de suplicación la incongruencia del Petitum de la demanda y el fallo de la sentencia, por entender que si la resolución que se impugna de 19 diciembre 13 por la que se acuerda la extinción del derecho a percibir la pensión invalidez no contributiva, no es revocada en su totalidad, que entonces no se entiende la condena al reintegro del cobro indebido generalizado de la totalidad -que no es cuestionada por el juez de instancia -sino que así lo declara y amplia el derecho de la actora de reanudar el cobro de la citada prestación; por entender que supondría un exceso de jurisdicción que la sustitución de las funciones que el reconocimiento gestión de las prestaciones en materia de invalidez que tiene única y exclusivamente encomendada la Gerencia de Servicios Sociales al amparo de los artículos 22 y siguientes del Real Decreto 357/1991 en relación con el 124 siguientes a la ley General de la SS.
Es más de nuevo se ha dictado resolución el 20 agosto 2014 por la Gerencia Servicios Sociales reconociendo la pensión de invalidez última a favor de doña Luisa documento conocido por ambas partes, siendo el suplico de dicho recurso, la supresión del pronunciamiento judicial en cuanto a ' la reanudación del cobro de la pensión con efectos uno de enero 2014'.
De todo lo actuado esta Sala entiende que ha quedado declarado probado en los hechos de la sentencia, así como de los fundamentos jurídicos en los que se pueda extraer valor de hecho probado: Primero.- que la actora siempre ha estado haciendo las declaraciones en los impresos oficiales de sus ingresos económicos por tener reconocida la pensión invalidez no contributiva.
Segundo.- Que como única causa para dictar la resolución hoy impugnada de 19 diciembre 2013 en la que se extingue el derecho a la pensión invalidez no contributiva, se invoca superar los recursos económicos de la unidad de convivencia interesando el reintegro de lo indebidamente cobrado.
El sustento de la resolución se debe a la apreciación de la gerencia de la unidad económica de convivencia con su hermana Felicisima en base al certificado de empadronamiento de ésta en Covaleda.El juez de instancia reconoce que descansa la resolución en el certificado de empadronamiento. Si bien a lo largo de la declaración hechos probados existen otra serie de documentos como: el certificado de empadronamiento en Soria de la hermana, la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, su actividad docente, certificado de clases o de compras, en ciudad diferente-Soria- a la que presumiblemente declara el certificado de empadronamiento de conviene.
Tercero.- A lo largo de todo el relato de fundamentación y motivación del juez de instancia se declaran en el penúltimo párrafo del fundamento cuarto y 'entendemos suficientemente acreditado que se desenvuelve la actividad diaria en Soria' .Y él mismo da por declarado que 'en septiembre del año 2010 vuelve a establecerse en el domicilio familiar la CALLE000 de Soria' con lo cual entiende esta sala que ha quedado desvirtuada la base documental en la que se apoya la resolución administrativa para declarar la extinción de la prestación.
Así pues debe estimarse la demanda en el sentido de revocar la resolución impugnada con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración -por cuanto esta sala no puede sustituir evidentemente la competencia de la gerencia para dictar emitir otra resolución- que son: Dejar sin efecto la declaración de devolución de lo cobrado por indebido a excepción de los meses de convivencia 5 meses, de mayo a septiembre 2010.
Y declarar que reanude la pensión en la condición que venía cobrando con carácter retroactivo a la fecha de la suspensión.
Por todo lo que procede la estimación parcial de ambos recursos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por doña Luisa , así como el de la Junta de Castilla- León Gerencia de Servicios Sociales frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Soria de fecha 19 de Marzo de 2015 , en los autos nº 219/2014, debemos revocar la resolución administrativa de 19-12-2013 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Dejar sin efecto la declaración de devolución de lo cobrado por indebido a excepción de los meses de convivencia 5 meses, de mayo a septiembre 2010. Y declarar el derecho a que se reanude la pensión en la condición que venía cobrando con carácter retroactivo a la fecha de la suspensión.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000568/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
