Sentencia SOCIAL Nº 666/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 666/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2145/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 666/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100456

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4143

Núm. Roj: STSJ AND 4143/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160011451
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2145/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 838/2016
Recurrente: Pedro Miguel
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 666/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 25 de septiembre de 2017 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente DON Pedro Miguel , representado y dirigido técnicamente por
el letrado don Diego Jiménez Bonilla; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 30 de septiembre de 2016, don Pedro Miguel presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total cualificada para la profesión de operario de mantenimiento en una comunidad de propietarios, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el que incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional correspondiente, con el número 838/2016, se admitió a trámite dicha demanda por decreto de 11 de octubre de 2016, y se celebró el juicio correspondiente el 20 de septiembre de 2017.



TERCERO.- El 25 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, SE ACUERDA: 1.- Confirmar la resolución de 23 de junio de 2016 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Pedro Miguel (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1982, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el régimen general, siendo su profesión empleado de mantenimiento de una comunidad y su base reguladora 1104,53 euros mensuales.

II.- Solicitada pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

III.- El 21 de junio de 2016 se emitió informe médico de valoración en el que se hacía constar como diagnóstico: 'Secuelas de pancreatitis necronizante severa: Insuficiencia pancrática endo y exocrina. Retraso mental ligero. Trastorno depresivo moderado y grave' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Retraso mental leve. Trastorno afectivo actualmente moderado. Dolor abdominal frecuente y dispepsia. Servidumbre del tratamiento con insulina'.

El informe finaliza con la siguiente valoración clínico-laboral: 'El retraso mental ligero, por el que tiene reconocida una minusvalía del 65% desde el año 2000, está presente desde su nacimiento, y no ha impedido desarrollar un trabajo sin elevadas exigencias intelectuales.

Las secuelas de la pancreatitis (dispepsia, dolor abdominal ocasional, diabetes insulinodependiente) inducen una pérdida global de la calidad de vida, pero no plantean limitaciones funcionales incapacitantes para su trabajo.

El trastorno depresivo plantea limitaciones funcionales que se amplifican dado su retraso mental leve. De manera permanente presenta limitación para tareas que exijan alto nivel de responsabilidad, toma de decisiones, concentración o alto rendimiento intelectual. En las fases de agravación puede estar incapacitado para trabajar. En la actualidad la intensidad de los síntomas parece incapacitante; de reconocer una incapacidad permanente debe revisarse pasado un año.' IV.- El 23 de junio de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador referido, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. Lesiones no definitivas. Propuesta aceptada por resolución de 23 de junio de 2016.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 22 de agosto de 2016.

VI.- D. Pedro Miguel presentaba en junio de 2016 las patologías descritas en el hecho probado tercero.



QUINTO.- El 2 de octubre de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, y formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 22 de noviembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de operario de mantenimiento en una comunidad, por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado VI, identificando en apoyo de tal modificación los documentos obrantes a los folios 43 a 53, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «La actora padece las siguientes enfermedades de carácter crónico y permanente: trastorno depresivo ansioso crónico y severo con escasa respuesta al tratamiento. Deterioro cognitivo moderado (retraso mental).

Pancreatitis hemorrágica necronizante severa que provoca insuficiencia pancreática exo y endocrina, dolores abdominales frecuentes y astenia. Diabetes mellitus insulinodependiente. Hipertensión portal.» La parte recurrida se opone a la modificación propuesta.

La modificación pedida se apoya en unos documentos que, a salvo del obrante al folio 43, no van referidos a pruebas médicas algunas, sino a actuaciones tanto en la fase administrativa como en el proceso seguido en la instancia.

En todo caso, debe recordarse que la revisión fáctica en esta fase de suplicación sólo permite corregir el error en el que haya podido incurrir el juzgador por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, pero no valorar las pruebas practicadas y ver cuál ofrece más convicción, ya que no se está ante una segunda instancia ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13096/2015 ], entre otras muchas). Y en el lacónico planteamiento de la parte -al margen del error apreciado en la identificación de los documentos- no llega a ponerse de manifiesto cuál es el error valorativo que haya podido padecer el juzgador de instancia al conformar el relato de hechos probados en el extremo relativo a los padecimientos de la trabajadora.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.



TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1.b ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , [en adelante, LGSS], y del artículo 12 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social ., argumentando esencialmente que se hallaba completamente incapacitada para realizar cualquier trabajo reglado o, en todo caso, las labores de mantenimiento que le son propias.

La entidad gestora impugna el motivo.



CUARTO.- Sentado lo anterior, el artículo 193.1 de la LGSS , en relación con el artículo 194.1.b ) y c ), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley - conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS ] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).



QUINTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -cuya revisión no ha sido acogida- cabe destacar que se está ante un trabajador, operario de mantenimiento de una comunidad de propietarios, de 33 años de edad en la fecha del hecho causante (junio de 2016), que presentaba el siguiente cuadro residual: secuelas de pancreatitis necronizante severa: insuficiencia pancrática endo y exocrina, que le ocasionaba dolor abdominal, dispepsia y servidumbre del tratamiento con insulina; retraso mental ligero y trastorno depresivo moderado.

La entidad gestora denegó tal solicitud por considerar que las lesiones no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, decisión confirmada por la sentencia de instancia que, respecto del cuadro ansioso depresivo precisa fue diagnosticado en marzo de 2016, no pudiéndose afirmar, dado el reciente diagnóstico a fecha de la resolución administrativa (junio de 2016) y el escaso tiempo transcurrido, que se esté ante una patología crónica y definitiva, pues se desconoce con certeza su posterior evolución, y subrayando que un informe de 19 de septiembre de 2017, posterior a la resolución administrativa expone que «El pronóstico desgraciadamente es hacia la cronificación».

En cuanto al retraso mental razona que no es determinante porque es previo a la afiliación, no habiendo impedido al actor desarrollar su profesión, citando en apoyo de tal afirmación la doctrina jurisprudencial sobre las lesiones anteriores a la afiliación, y sin que conste una agravación del retraso mental, manteniéndose en similar estado el actor y no habiéndose calificado como definitivo el trastorno ansioso depresivo, no se puede colegir que exista un empeoramiento de la situación del actor de forma permanente.

Y finalmente, en relación con la pancreatitis y sus secuelas, la documentación médica asistencial afirma que no revela una repercusión funcional de trascendencia incapacitante para su oficio habitual y por ende, para toda profesión.



SEXTO.- La Sala ha de coincidir con el análisis y conclusión alcanzados por la magistrada e instancia, que niega la relevancia incapacitante de los padecimientos apreciados, y que encuentra fundamento principal en el informe médico de valoración emitido en el expediente (folios 37 y 38), debiéndose destacar, si acaso, respecto de la repercusión funcional de lo que constituye el principal padecimiento del trabajador, la pancreatitis crónica, que un informe del servicio de digestivo de la Sanidad Pública, de mayo de 2016, consigna en el apartado referido a la anamnesis, que el paciente «Refiere dolor ocasional en hemiabdomen superior y despeños diarréicos» (folio 39), lo que, al menos por el momento, no implica un serio impedimento para llevar a cabo las tareas de mantenimiento que le son propias.

Por todo ello, la sentencia de instancia, a desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan en el recurso, lo que conduce al rechazo del motivo de suplicación SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro Miguel , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 25 de septiembre de 2017 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 214517; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 214517. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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