Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 666/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 668/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 666/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100665
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1295
Núm. Roj: STSJ MU 1295/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00666/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16 (UPAD)
Fax: 968 22 92 13 (UPAD)
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2015 0006970
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000668 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 854/2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: Luis Pablo
ABOGADO: FRANCISCO MANUEL MINGORANCE ALVAREZ
RECURRIDO: BANCO SANTANDER, S.A.
ABOGADA: MARTA PEREZ PIRE
En MURCIA, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo , contra la sentencia número
188/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 20 de junio , dictada en proceso número
854/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Luis Pablo frente a BANCO SANTANDER,
S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante, don Luis Pablo , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. El demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 22 de marzo de 1976, y ha trabajado para la misma hasta el 28 de febrero de 2009, momento en que el actor suscribió convenio con la demandada y pasó a la situación de prejubilación. El salario anual en aquel momento fue de 52.058,96 euros.
SEGUNDO.- La entidad demandada en marzo de 2009 comunicó al demandante que 'aceptaba' el ofrecimiento de cesar en el servicio activo, en las condiciones y términos de la comunicación que el actor remite a la demandada (documento nº 1 anverso); se confirma que el contrato del actor estará en suspenso, y que le aplicará 'los mismos Beneficios sociales que en cada momento tenga establecidos con carácter general para el personal en situación pasiva' (doc. Nº1 que acompaña a la demanda).
TERCERO.- El Convenio Colectivo de Banca (XIV C. Colectivo para la Banca Privada con vigencia para los años 1986 a 1989) dispuso que los trabajadores con antigüedad anterior a 1980 y que permaneciesen en activo a la entrada en vigor del Convenio, tendrá derecho a la MEJORA de la prestación por jubilación, con cargo a la empresa, con el contenido establecido en el art. 40 (equiparar salario real con la pensión de jubilación, con cargo exclusivo a la empresa de la diferencia entre el salario y la pensión que se le reconozca).
CUARTO.- La demandada ante tales compromisos fue detrayendo de sus cuentas de resultado los importes (cálculos equivalentes a esa mejora voluntaria); y esas dotaciones económicas se reflejaron en la contabilidad de la demandada, en cuentas separadas; se constituye a través de FONDOS INTERNOS. No individuales.
QUINTO.- Excepcionalmente la entidad demandada podía mantener un FONDO INTERNO ( RD.
1588/1999, artículos 38 a 40 ), y el Banco de España autorizó a la entidad demandada a constituir ese FONDO INTERNO, para cubrir parte de los compromisos de pensiones. Consta en los Informes de Auditoria del Banco (1999-2010), nos remitimos al Informe Pericial (de la parte actora) donde constan todos los datos sobre esta excepción.
SEXTO.- En septiembre de 2012 la entidad demandada aprueba un nuevo convenio e incluye en él la previsión de la Ley sobre planes y fondos de pensiones de 1987.
Constituye planes de pensiones para los trabajadores en activo, externalizando los FONDOS; en cuantía similar o igual a la aquí reclamada para trabajadores que tengan una antigüedad superior a 1980; y los trabajadores con antigüedad posterior a 1987 se ha reconocido el derecho a un complemento de pensión de jubilación individualizado y disponible para cuando concurran las circunstancias para su abono.
SÉPTIMO.- En fecha 14 de septiembre de 2012 mediante Acuerdo Colectivo, los representantes de los trabajadores y la entidad demandada firmaron el siguiente contenido: 'transformación y sustitución del sistema de complementos de pensiones previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para el personal en activo, para los trabajadores con antigüedad anterior a 1980, capitalizando este complemento de pensiones, en igual o similar contenido a lo aquí reclamado.
No se incluye al personal prejubilado, solo al activo.
OCTAVO.- La entidad demandada, según Informes de la Auditoría, tiene establecido para cada empleado, por cada año trabajado un beneficio o pensión que acumula y que cobrará en la jubilación: COMPROMISO DE PENSIONES.
En esas auditorias consta el modo de cálculo (al que nos remitimos); y para cubrir los compromisos de pensiones se acoge a la excepción del FONDO INTERNO.
NOVENO.- El demandante al mantener con la demandada un compromiso de prejubilación, no fue especificado los compromisos de pensiones.
Se estableció unas asignaciones con cargo a la entidad demandada, y un compromiso entre ambos respecto a las cuotas de Seguridad Social (Convenio Especial).
Al actor le abona cuotas y asignaciones mensual como si fuera complemento salarial, derivado del Acuerdo individual entre las partes.
DÉCIMO.- El actor no consta fondo de pensiones individualizado para el mismo; en los supuestos que se realiza se notifica tal situación a los trabajadores, se le imputa como tal.
El fondo interno no está individualizado ni capitalizado, es una mera previsión (fue una mera previsión), pericial de la demandada.
DÉCIMO
PRIMERO.- La demandante presentó papeleta de conciliación, y citadas las partes no alcanzaron acuerdo.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo , frente al Banco Santander S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento'.
TERCERO .- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Marta Pérez Pire en representación de la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor, D. Luis Pablo , presentó demanda, solicitando 'que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados, se sirva admitirlos, tenga por formulada demanda en RECLAMACION DE PRESTACIONES COMPLENTARIAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHOS contra el Banco Santander S.A., se convoque a las partes para los actos de conciliación y juicio, y siguiendo el procedimiento por sus legales trámites, dicte en su día sentencia estimando íntegramente la demanda, en la que se declare lo siguiente: a) Que el trabajador tiene constituido a su favor un fondo interno de pensiones en la entidad bancaria para cubrir las mejoras previstas en al Convenio Colectivo de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 8 de marzo de 1980.
b) Que el fondo tiene un valor ciento noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho euros con ochenta céntimos (198.478,80 €), calculado con arreglo a la antigüedad y salario del trabajador con las tablas actuariales que rigen la normativa de las prestaciones de Seguridad Social, y las de Fondos y Planes de Pensiones, y teniendo en cuanta el cumplimiento de los 65 años de edad.
c) Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en su consecuencia, se le condene a hacer efectivo el fondo de pensiones constituido de una sola vez, por la suma de capital de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho euros con ochenta céntimos (198.478,80 €).
d) Subsidiariamente, de forma alternativa si no se considerare la aplicación de las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones, y por consiguiente se considerase que estamos ante una mejora voluntaria de las prestaciones de la seguridad social con cargo exclusivo a la empresa, se condene a la misma al pago de ésta mediante el reconocimiento en favor del que suscribe de una pensión vitalicia 1.137,62 € mensuales a cobrar desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad , o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida.
La sentencia recurrida desestimó la demanda.
El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'que, teniendo por presentado este escrito, y por devueltos los autos en su día entregados, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto dentro de plazo hábil Recurso de Suplicación contra la Sentencia nº 188/17 dictada el 20 de junio de 2017 y se dicte por éste Sentencia mediante la cual, estimando los motivos de suplicación formulados se estime íntegramente la demanda interpuesta por mi representado frente al Banco de Santander S.A, condenando a la demandada, conforme al suplico de los respectivos escritos de por ser todo ello procedente de derecho.' El Banco de Santander, S.A., impugna el recurso y se opone.
El recurso debe decidirse en los términos de nuestra sentencia de 1 de junio de 2017 Jurisprudencia citada a favor STSJ, Murcia, Sala 4ª, Sección: 1ª, 01/06/2017 (rec. 1177/2016 ). Examina si un trabajador tiene constituido a su favor un fondo interno de pensiones en el Banco para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca, que resolvió un caso esencialmente igual, por el principio de igualdad en la aplicación de la Ley ( artº 14 de la CE Legislación citada CE art. 14 ), como se verá a continuación, como hicimos en sentencia de 28-11-2018, nº 1031/18 , entre otras.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS . Tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Bajo este amparo procesal se pretende la adición de un hecho probado nuevo que debería quedar redactado en los términos que a continuación se detallan:
SEXTO.- A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/87 y su reglamento (RD 1307/1988) de Planes y Fondos de Pensiones los compromisos por pensiones contraídos con los empleados, habían de instrumentarse conforme a las previsiones del texto normativo antes citado. (Hoy regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre y R.D.,304/2004 que aprueba el Reglamento).
Esta norma de obligado cumplimiento para todas las empresas que tuvieran contraídos compromisos de pensiones con sus trabajadores, teniendo la obligación de eternizar estos compromisos con las instituciones especificar que se prevén en la citada norma.
En cuanto a las excepciones para la aplicación de la obligación de eternizar los compromisos se encuentra los expresados en la disposición transitoria décimo cuarta de la Ley 30/1995 relativos a las entidades financieras, en el sentido de que transitoriamente no debían eternizar los compromisos por pensiones con entidades ajenas, y podían seguir administrándolas con un fondo interno.
El demandado Banco de Santander S.A. según se desprende de las cuentas anuales, memoria, e informe de auditoría publicados desde el año 1999 a 2010, viene contabilizando sus compromisos por pensiones con sus trabajadores conforme a las previsiones de la Ley 8/87 y demás normas de desarrollo.
Los compromisos por pensiones de los empleados del Banco de Santander tal y como viene configurados en sus propios documentos es un Plan de Pensiones de Empleo de Prestación Definida del sistema de Prestaciones Devengadas, tal y como se desprende de la prueba pericial practicada en autos'.
La parte recurrida impugna el recurso y se opone.
El motivo debe ser desestimado, pues la redacción propuesta es valorativa, no fáctica, y predetermina el fallo.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS , al objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, cometidas por la sentencia contra la que se interpone el presente recurso.
Las infracciones cuyo examen solicitamos mediante este motivo de recurso son las cometidas por la Sentencia n° 53/2016 del Juzgado de lo Social n° 6 de Granada son las siguientes: I. Infracción por no aplicación del art. 192 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada LGSS art.
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. y 40 del mismo cuerpo legal Legislación citada LGSS art. 40 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
II. Infracción por no aplicación y aplicación indebida de las previsiones de la Ley 8/1987 sobre Fondos y Planes de Pensiones y su posterior desarrollo reglamentario, en especial el R.D. 1588/1999, hoy refundidos ambos textos legales en el Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre y su desarrollo reglamentario contenido el R.D. 304/2004 de 20 de febrero.
III. Infracción por la no aplicación del art. 7.1 del Código Civil Legislación citada CC art. 7.1 o la denominada teoría de la vinculación de los propios actos.
Los propios actos de la demandada, pone de manifiesto lo anteriormente expuesto, por cuanto, que da cumplimiento a lo ordenado en las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones, y por tanto dota y calcula estos compromisos, tal y como ordena la Ley de Fondos y Planes de Pensiones, y así se desprende de las memorias anuales aprobadas por las Juntas Generales de Accionistas, y con el informe favorable de la Auditoria.
IV. Infracción por no aplicación de las previsiones de art. 6 de R.D. 1588/1999 , ya invocado que dice textualmente 'la instrumentación de los compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo. A efectos de este Reglamento tendrá la consideración de personal activo toda persona física que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa en virtud de relación laboral comprendida en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, incluidas las relaciones de carácter especial, siempre que dicha relación laboral esté sometida a la legislación española. Asimismo, se incluirán dentro de este concepto de personal activo, a efectos de esta normativa: a) Los trabajadores de una empresa en situación de excedencia o suspensión de contrato cuando la empresa haya asumido compromisos con dicho personal.
V. La conculcación del art, 14 de la Constitución Legislación citada CE art. 14 conforme los criterios recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 04/11/2010 (rec. 1108/2010 ) Mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 de la Ley 40/07 , teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1-1-02, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa, dictada para analizar el derecho de todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tenga el mismo tratamiento.
La parte recurrida impugna el recurso y se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que, en cuanto a la primera alegación, el motivo no puede prosperar, pues la propia sentencia que se invoca, de 21-9- 2005, refiere que la doctrina en la materia ya ha sido unificada, entre otras, por nuestra reciente Sentencia de 31 de Enero de 2005 (Recurso 1802/03 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social , Sección: 1ª, 31/01/2005 (rec. 1802/2003 ) Rescate y movilización de derechos en fondo de pensiones interno, constituido por banco de desarrollo económico español, s.a., en cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo de banca), citada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y recaída en un supuesto prácticamente idéntico al presente, en el que un trabajador que había cesado al servicio de una entidad bancaria a causa de despido, pretendió después del cese rescatar o movilizar los derechos consolidados derivados del sistema de complemento de pensiones establecido al amparo de lo previsto en los arts. 35Legislación citada que se interpreta Resolución de 1 de junio de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de la banca .
art. 35 a 38 del vigente Convenio Colectivo de Banca Legislación citada que se interpreta Resolu ción de 1 de junio de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de la banca. art. 38, que son los citados, entre otros, como infringidos por parte de quien ahora recurre en casación unificadora.
Razonó nuestra reseñada Sentencia (F.J. 3°) que 'el sistema derivado del Convenio colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que ha de regirse por lo dispuesto en el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada LGSS art.
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Con arreglo a ese precepto, el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. Nada se dispuso en esa norma, ni tampoco en el instrumento causante del sistema -Convenio Colectivo de Banca- acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación. Y, hasta que tal hecho acaece, el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho.
Por tanto, ni de la Ley General de la Seguridad Social, ni de las normas del Convenio colectivo, emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna' y la actora estaba prejubilada desde el 1-1-2002, conforme indica el hecho probado el acuerdo de 25-7-2006, disposición quinta, no era aplicable al personal prejubilado.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/87 y de su reglamento (RD 1307/1988) el RD 1588/1999 los compromisos por pensiones podían instrumentarse mediante un plan de pensiones, contrato de seguro o fondo interno y en ninguna de las normas se recoge la obligación de que las aportaciones al fondo interno se realicen de manera individualizada e imputen su titularidad a los trabajadores.
Es por ello que no se vulnera el art° 7 del Código Civil Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 7 (29/07/1974), pues no se realizan aportaciones individuales al fondo interno, los trabajadores tienen una expectativa de derecho a cobrar el complemento de la pensión correspondiente cuando se produzca el hecho causante.
No se produce la infracción del art° 6 del RD 1588/1999Legislación citada que se interpreta Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios. art. 6 (16/11/1999) , pues la actora no estaba en activo, ya que había aceptado el cese en el servicio al banco y es aplicable la doctrina de la sentencia del TS de 21-9-2005 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 21/09/2005 (rec. 2680/2004 ) Rescate y movilización de derechos en fondo de pensiones interno, constituido en cumplimiento de lo previsto en el Convenio Colectivo de Banca.
En cuanto a la violación del art° 14 de la CE Legislación citada que se interpreta Consti tución Española.
art. 14 (29/12/1978), la misma no se acredita, ya que cada trabajador tiene sus propias circunstancias que otorgan de cada supuesto identidad propia, salvo prueba en contrario, que no media.
Sobre el particular tiene gran importancia la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 16-1-2002 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 3ª, 16/01/2002 (rec. 566/1999 ) Pensiones. R.D. 1588/1999: Rgto. sobre instrumentación, mediante contratos de seguros, o a través de la formalización de pensiones, o de ambos, de los compromisos por pensiones que han contraído las empresas con los trabajadores y beneficiarios (régimen de exteriorización). , que refiere: 'Los razonamientos expuestos en los anteriores apartados permiten salir al paso de la pretendida vulneración por el Real Decreto 1588/1999 de la Directiva 98/49/CE de 29 de junio, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena que se desplacen dentro de la Comunidad.
La Directiva, en su artículo 3°, define lo que se entiende por 'régimen complementario de pensión', y entre los distintos supuestos a los que se extiende -contratos de seguros de grupo, regímenes por reparto acordados por uno o más sectores o ramas, regímenes por capitalización-, incluye, como uno más de los posibles, 'los compromisos de pensión garantizados por provisiones en el balance de las empresas', que no es sino la modalidad de compromisos garantizados con fondos internos, que con carácter transitorio se permite mantener a las entidades del sector financiero por la norma impugnada.
De ello se induce que tal sistema no choca con la Directiva Europea y, en consecuencia, los trabajadores desplazados a otros Estados de la Unión mantendrán sus derechos complementarios de pensión estén éstos garantizados por contratos de seguros, planes de pensiones, o fondos internos. En los supuestos de que el vínculo laboral se mantenga vigente con la empresa, esto será consecuencia obligada de su subsistencia.
En los casos de que ese vínculo se haya extinguido, la permanencia de los compromisos dependerá, como anteriormente se ha razonado, de lo que se haya estipulado en el pacto de otorgamiento, trátese o no de empresa financiera.
Ni la Directiva pretende ampliar más allá de la subsistencia estos regímenes complementarios -su artículo 1º habla de proteger derechos, lo que supone excluir las meras expectativas-, ni el Real Decreto 1588/1999Legislación citada que se interpreta Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios. art. 1 (16/11/1999) contiene precepto alguno que impida el mantenimiento de los derechos adquiridos por trabajadores de empresas financieras que se desplacen en la Unión. Por el contrario, su exposición de motivos, sin ninguna distinción al respecto, señala que 'la empresa que mantenga sus compromisos por pensiones con trabajadores desplazados cuya situación no sólo sea de excedencia, o suspensión de contrato, sino incluso cuando el desplazamiento suponga el cese o extinción de la relación laboral con la empresa, ésta podrá hacer las aportaciones o contribuciones en favor del referido trabajador'.
De aquí que deba decaer igualmente la afirmación, realizada en la segunda demanda, de que se vulnera el artículo 39 del Tratado de Ámsterdam. La libertad de circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad que establece ese precepto, implica la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre trabajadores de los Estados miembros, pero no significa que las empresas no puedan pactar libremente las condiciones de trabajo dentro de los márgenes que permite el derecho europeo que, como se ha razonado, no se transgrede por el establecimiento de sistemas diferenciados de complementos de pensión, ni por el momento en que los trabajadores consolidan sus derechos respecto de los mismos; consideraciones que son ampliables a la denunciada vulneración del artículo 6 del Tratado, pues el Real Decreto impugnado ni lesiona los principios de libertad y democracia y derechos fundamentales en él reconocidos, ni supone discriminación, al ser las diferencias de regulación consecuencia de circunstancias objetivas y razonables, como se verá más adelante.
Por lo demás, las alusiones que se hacen a sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión y al artículo 119 del Tratado, no son aplicables a este caso, por referirse a supuestos de discriminación por razón de nacionalidad o de sexo.'
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo , contra la sentencia número 188/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 20 de junio , dictada en proceso número 854/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Luis Pablo frente a BANCO SANTANDER, S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0668-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0668-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
