Sentencia SOCIAL Nº 666/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 666/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 247/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 666/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100651

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9483

Núm. Roj: STSJ M 9483:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0044765

Procedimiento Recurso de Suplicación 247/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 1028/2018

Materia: Jubilación

Sentencia número: 666/20-FG

Ilmos/a. Sres/a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 247/2020, formalizado por el letrado DON MANUEL MORA BLANCO, en nombre y representación de DOÑA Manuela contra la sentencia número 423/2019 de fecha 29 de noviembre, del Juzgado de lo Social número 39mde los de Madrid, en sus autos número 1028/2018 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por jubilación, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante Dña. Manuela, nacida el NUM000-43 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el ----, el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria, habiendo recaído resolución de fecha de salida 05-06-08, por la que se resuelve aprobar la pensión de jubilación instada, con efectos económicos de 07-06-08, en pensión resultante de aplicar el porcentaje con cargo a la Seguridad Social española del 33,87%, a la base reguladora de 28,02 €, resultado de computar las BB de cotización del periodo realmente cotizado en España -desde el 01/12/1959 hasta el 30/11/1974-, con una pensión básica mensual de 9,49 euros, a la que sumadas las actualizaciones en cuantía mensual de 94,66 euros y el complemento por mínimos de 179,02 euros, arrojan una pensión mensual con cargo a España de 179,02 euros.

SEGUNDO.- No estando de acuerdo la demandante con la base reguladora reconocida, el 13-05-10 solicitó su revisión, habiendo recaído resolución de fecha de salida 01-06-10, que desestima la petición con fundamento en ser correcto el cálculo efectuado por la entidad gestora.

TERCERO.- Contra la citada resolución interpuso la actora reclamación previa, el 22-07-10, que fue desestimada por resolución de 08-10-10.

CUARTO.- El 30-04-12 la actora interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 25, autos 417/12, señalando el 04-04-13 para la celebración de la vista oral, sin que conste el resultado de dicho proceso.

QUINTO.- Nuevamente, el 05-06-18, la actora impugnó la base reguladora de la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española, habiendo recaído resolución de fecha de salida 11-06-18, que desestima la solicitud. El 18-07-18, interpuso la actora nuevamente reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 09-08-18.

SEXTO.- De tomarse en cuenta las bases de cotización postuladas por la demandante, correspondientes a los quince años inmediatamente anteriores al hecho causante, la base reguladora de la pensión ascendería a la suma mensual de 1.402,61 euros, a la que aplicado el porcentaje del 33,87%, arrojaría una pensión con cargo a la Seguridad Social española de 475,06 euros mensuales, con efectos de 05-03-18.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Desestimado la demanda interpuesta por Dña. Manuela, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con confirmación de la resolución de fecha 9 de agosto de 2018, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 26 de mayo de 2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 24 del Convenio de Seguridad social Hispano Holandés y la jurisprudencia que cita así como la doctrina de esta Sala y del TJUE que igualmente cita, alegando que el INSS ha tomado el promedio de los 15 años habidos en tiempos remotos cuando trabajaba en España, habiendo emigrado a Holanda en 1974 y además de ese cálculo debió de hacer otro: las bases medias de cotización del mismo grupo de tarifa 10 de los 15 años inmediatamente anteriores a la jubilación, esto es desde 1993 hasta 2008 y luego hechos esos dos cálculos tomar el más favorable que es este último, aduciendo que la jurisprudencia viene sosteniendo este cálculo, característico del convenio hispano-alemán es extrapolable al hispano-holandés, porque las bases a tomar no son las anteriores a la salida de España sino las inmediatamente anteriores a la jubilación, remitiéndose a la Instrucción o Circular de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del I.N.S.S., Ref. 3.3.MV/MAP, de 28-10-99, y a las sentencias del Tribunal Supremo de 16-06-2004, rec.4.399/03, referencia El Derecho 2.004/160271, 28-5-2002, REC. 2838/2001, 21-10-2002, REC. 276/2002 y 16-12-2002, REC 635/2002.

Por los demandados se alega en su escrito de impugnación que la sentencia recurrida no incurre en la infracción denunciada dado que el artículo 56.1.c) y anexo XI. España punto 2 del Reglamento (CE) 883/04 establecen que el cálculo de la prestación teórica española se efectúa sobre las bases de cotización de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española y en este mismo sentido se manifestaba el anexo D, apartados 3c, 4ª y b del Reglamento 1248/1992 y que así se ha respaldado por sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de diciembre de 1998 y de 12 de septiembre de 1996 (sentencia Grajera y caso Eduardo Lafuente Nieto) que señalan que el cálculo de la prestación teórica se efectuará sobre las bases de cotización del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española y que la cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior, tal y como ha procedido el INSS y termina indicando que el al Convenio de España con los Países Bajos, que es anterior al Reglamento 883/2004, no contiene tampoco una regulación más beneficiosa a la establecida en el Reglamento señalado, entendemos que no existe más posibilidad de cálculo de la base reguladora que la señalada por el Tratado y en la legislación interna, así como que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993, que establece que la utilización de bases medias es aplicable solo a las personas q hayan estado sometidas únicamente al convenio de Seguridad Social entre España y Alemania de 4 diciembre 1973 por lo que no es aplicable a la actora que no acredita períodos de cotización bajo la legislación alemana.

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 21-02-2013, nº C-282/2011

'31. A través de sus cuestiones, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, fundamentalmente, que se dilucide si los artículos 48 TFUE y 3 del Reglamento nº 1408/71 , el punto 4 de la sección H del anexo VI de ese Reglamento o el anexo XI, bajo la rúbrica 'España', punto 2, letra a), del Reglamento nº 883/2004 se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, en virtud de la cual la cuantía teórica de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en el período de referencia fijo de los quince años anteriores al pago de su última cuota en ese Estado, divididas por 210, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este período ni el divisor utilizado con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación.

32. Conviene precisar con carácter preliminar que, según el artículo 91 del Reglamento nº 883/2004 , interpretado junto con el artículo 97 del Reglamento nº 987/2009 , el Reglamento nº 883/2004 sólo es aplicable a partir del 1 de mayo de 2010.

33. Pues bien, tal como se desprende del anterior apartado 16, el INSS reconoció el 9 de noviembre de 2006 a la Sra. Rafaela una pensión de jubilación con efectos a partir del 1 de enero de 2006. Por otra parte, como también señaló el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, ningún elemento de los autos indica que la Sra. Rafaela se acogió a la posibilidad de revisar sus derechos que le concedía el artículo 87, apartado 5, de dicho Reglamento.

34. En consecuencia, el Reglamento nº 883/2004 no es aplicable ratione temporis al asunto objeto del litigio principal.

35. Para dar respuesta a las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso recordar que el Reglamento nº 1408/71 no instituye un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos y su único objeto es garantizar que exista un nivel de coordinación entre estos últimos. Así, según jurisprudencia reiterada, los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social (véanse las sentencias de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y gouvernement wallon, C-212/06, Rec. p. I- 1683, apartado 43, y de 21 de julio de 2011, Stewart, C-503/09 , Rec. p. I-0000, apartado 75).

36. Por consiguiente, a falta de una armonización en el ámbito de la Unión, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, entre otros aspectos, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones (sentencia Stewart, antes citada, apartado 76 y jurisprudencia citada).

37. Ahora bien, en el ejercicio de dicha competencia los Estados miembros deberán respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, las disposiciones del Tratado FUE sobre la libertad, que se reconoce a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (sentencia Stewart, antes citada, apartado 77 y jurisprudencia citada).

38. A este respecto, debe recordarse que, según lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 , cuando la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición del derecho a las prestaciones previstas por esta disposición, como la pensión de jubilación , al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.

39. En el litigio principal, no resulta controvertido que el INSS, con el fin de comprobar si la Sra. Rafaela había cotizado durante el período mínimo de quince años previsto en el artículo 161, apartado 1, letra b), de la LGSS , tuvo en cuenta tanto los períodos cotizados en España como los cotizados en Portugal, según lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 .

40. Por el contrario, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el Derecho de la Unión se opone al procedimiento de cálculo de la cuantía teórica de la prestación en cuestión seguido por el INSS.

41. A este respecto, conviene recordar que, según el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 , la cuantía teórica de tal prestación debe calcularse como si el asegurado hubiera ejercido toda su actividad profesional exclusivamente en el Estado miembro de que se trata ( sentencia de 21 de julio de 2005, Koschitzki, C-30/04 , Rec. p. I-7389, apartado 27).

42. Por otra parte, el artículo 47 del Reglamento nº 1408/71 (EDL 1971/2447 ) contiene disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones. En particular, en su apartado 1, letra g), establece que la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a una base de cotización media determinará dicha base media en función, únicamente, de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado. Igualmente, la sección H del anexo VI del Reglamento nº 1408/71, que expone las condiciones particulares de aplicación de la legislación española, precisa en su punto 4, letra a), que, en aplicación del artículo 47 de ese Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española.

43. Como se desprende de una jurisprudencia bien asentada, los artículos 46, apartado 2 , y 47, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse a la luz del objetivo fijado por el artículo 48 TFUE , que implica concretamente que los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de la cuantía de las prestaciones de seguridad social por el hecho de haber ejercitado su derecho a la libre circulación (sentencias, antes citadas, Reichling, apartados 21 y 22, y Lafuente Nieto, apartado 33).

44. Pues bien, en el marco de la liquidación de la prestación objeto del litigio principal, el INSS realizó el cálculo de la cuantía teórica de la pensión de jubilación de la Sra. Rafaela aplicando la regla prevista en el artículo 162, apartado 1, de la LGSS (, según la cual ese importe debe calcularse a partir de una base de cotización media.

45. Ciertamente, a efectos de reconocer el derecho a la prestación, tomó en consideración las cuotas satisfechas en Portugal como si fueran períodos de cotización cumplidos bajo la legislación española, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 .

46. No obstante, el artículo 47, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1408/71 implica que el cálculo de la base de cotización media se base únicamente en el importe de las cuotas satisfechas en virtud de la legislación de que se trate (véase, por analogía, la sentencia Lafuente Nieto, antes citada, apartado 39).

47. A este respecto, resulta que, a la hora de calcular la cuantía teórica de la prestación objeto del litigio principal, el INSS no calculó la base de cotización media de la Sra. Rafaela únicamente en función de los períodos de seguro cumplidos por ella en España durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cuota a la seguridad social española, tal como impone el artículo 47, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1408/71 y el punto 4, letra a), de la sección H de su anexo VI.

48. En efecto, la Sra. Rafaela cotizó al régimen de seguridad social español desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 31 de marzo de 1999, por un total de 3.711 días -esto es, cerca de diez años y dos meses- y el INSS añadió al cálculo un período ficticio de cotización comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 30 de enero de 1989 con el fin de cumplir la condición de cotización durante un período de quince años anteriores a la última cuota satisfecha por la Sra. Rafaela en España. A través de esta operación, el INSS pretendía hallar un numerador al que aplicar el divisor de 210 previsto en el artículo 162, apartado 1, de la LGSS y calcular, de este modo, la base de cotización media necesaria para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación.

49. No obstante, dado que la Sra. Rafaela no cotizó en el período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1989, el INSS tomó en consideración para el cálculo períodos de seguro que no estaban cubiertos en España. Al contabilizar necesariamente con valor cero estos períodos, su cómputo produjo una reducción de la base de cotización media de la Sra. Rafaela.

50. Ahora bien, debe señalarse que tal reducción no se habría producido si la Sra. Rafaela hubiera cotizado únicamente en España, sin ejercer su derecho a la libre circulación. En otros términos, contrariamente a lo exigido por el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 , tal como se recuerda en el anterior apartado 41, la cuantía teórica de la pensión de jubilación de la Sra. Rafaela no ha sido calculada como si ésta hubiera ejercido toda su actividad profesional exclusivamente en España.

51. Otra sería la situación si, como señaló el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, la legislación nacional contemplara mecanismos de adaptación del procedimiento de cálculo de la cuantía teórica de la pensión de jubilación para tomar en consideración el ejercicio por parte del trabajador de que se trate de su derecho a la libre circulación. Concretamente, habida cuenta del procedimiento establecido en el artículo 162, apartado 2, de la LGSS , el divisor podría adaptarse para reflejar el número de cuotas efectivamente satisfechas por el asegurado por las remuneraciones ordinarias y extraordinarias.

52. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 48 TFUE , 3 , 46, apartado 2, letra a ), y 47, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1408/71 y el punto 4 de la sección H del anexo VI de ese Reglamento deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, en virtud de la cual la cuantía teórica de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este período ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación.

(...)

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 48 TFUE , 3 , 46, apartado 2, letra a ), y 47, apartado 1, letra g), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, y el punto 4 de la sección H del anexo VI de ese Reglamento deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, en virtud de la cual la cuantía teórica de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un período de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este período ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación.'

Además, la sentencia de esta Sala y sección de 21-10-2010, nº 919/2010, rec. 2939/2010, a la que alude la recurrente, dice así:

'PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda sobre pensión de jubilación a favor de quien prestó servicios en España y en el reino de los Países Bajos, se alza la Gestora en Suplicación y formula dos motivos que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 46.2b y 47 del Reglamento de la CEE 408/71 por entender que las bases a tener en cuenta son las últimas cotizaciones hechas en España.

El motivo lo rechazamos pues, como recoge el juzgador 'a quo', el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 15 de octubre de 1993 y seguida por otras varias y, entre ellas y por citar la más próxima en el tiempo, en la de 30 de enero de 2007 , ha mantenido, sin quiebra, la tesis de que en casos como el presente en que el actor trabajó sucesivamente en España y los Países Bajos, es de aplicación el Convenio bilateral de Seguridad Social suscrito entre ambos países de 5 de febrero de 1974 , el que en su artículo 24.1 .b) establece que la institución que conceda la pensión española ha de calcularla como si los meses de cotización en Holanda 'se hubieran cumplido exclusivamente bajo su propia legislación', y si no hay en él mandato de integración o incorporación de las bases holandesas al cálculo de la pensión española e incluye una remisión genérica al ordenamiento español, y en éste el Tribunal Supremo mantiene que las cotizaciones teóricas incorporadas a la base reguladora de las pensiones españolas han de referirse a las cotizaciones medias de un asegurado que trabaja en España, debemos, como decíamos, desestimar el motivo.'

Doctrina conforme a la cual el recurso ha de tener favorable acogida y estimarse la demanda constando acreditado que la base reguladora a tener en cuenta es de 1.402,61 euros, a la que aplicado el porcentaje del 33,87%, arroja una pensión con cargo a la Seguridad Social española de 475,06 euros mensuales, con efectos de 05-03-18.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 247/2020, formalizado por el letrado DON MANUEL MORA BLANCO, en nombre y representación de DOÑA Manuela contra la sentencia número 423/2019 de fecha 29 de noviembre, del Juzgado de lo Social número 39mde los de Madrid, en sus autos número 1028/2018 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por jubilación, revocamos la resolución impugnada y estimando la demanda declaramos el derecho de la actora a que le sea reconocida una base reguladora de 1.402,61 euros a la que ha de aplicarse un porcentaje del 33,78%, por lo que tiene derecho a percibir una pensión de 475,06 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, desde el 5 de marzo de 2018, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0247-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0247-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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