Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6661/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5533/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 6661/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016107530
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11189
Núm. Roj: STSJ CAT 11189:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8039899
EBO
Recurso de Suplicación: 5533/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 15 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6661/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Centro Integral de FP Ilerna, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 3 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 737/2015 y siendo recurrida Ascension y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda por despido interpuesta por Dña. Ascension contra la CENTRO INTEGRAL DE FP ILERNA S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido realizado por la empresa demandada con efectos desde el día 31-8-15.
Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 4.528,8 euros.
Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.
En caso de optar por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La demandante, Dña. Ascension , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa CENTRO INTEGRAL DE FP ILERNA S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 20-9-96, categoría profesional de docente, salario de 12,58 euros brutos diarios (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) y jornada de 62,5%, en virtud de un contrato de trabajo indefinido.
SEGUNDO. La actora no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO. La demandante es licenciada en Filosofía y Letras, tiene experiencia profesional como pedagoga, monitora infantil y profesora, y es autora de varias publicaciones; asimismo, el 1-8-15 realizó un curso en la Universidad Politécnica de Madrid de 'Aplicación de las redes sociales a la enseñanza: Comunidades virtuales'.
CUARTO. El 26-2-13 la ESCOLA LES HEURES S.L. y la SCCL COL·LEGI SANT JAUME suscribieron un acuerdo manifestando lo siguiente:
'I.Que actualmente Escola Escola Les Heures, S.L., S.L. es titular del centro docente Escola Les Heures, S.L.
Forma parte de la autorización del centro del edificio situado en la Plaza Ricard Vinyes, 6 de Lérida, para impartir la E.S.O. con 4 unidades, el Bachillerato con 4 unidades y una unidad de PQPI.
II.Que siendo voluntad de Escola Les Heures, S.L. ofertar tan solo formación profesional, se ha ofrecido al profesorado la posibilidad de hacerse cargo de la titularidad y gestión de la autorización correspondiente a ESO y BAT, ubicada en el edificio de la Plaza Ricard Viñes, 6 de Lérida.
III.El centro Sant Jaume comparece al tener un convenio de adscripción con Escola Les Heures, S.L. y por su interés e implicación en la operación. (...)'.
QUINTO. En virtud de dicho acuerdo, se suscribieron varios pactos, siendo el primero de ellos:
'PRIMERO: La Sociedad Cooperativa Catalan Limitada Col·legi Sant Jaume y los Profesores de E.S.O., las señoras Inocencia , Martina , Rebeca y Yolanda y el señor Candido , manifiestan que están conformes y dispuestos a asumir la titularidad y la gestión de la E.S.O. y el Bachillerato que actualmente imparte el centro Escola Les Heures, S.L. en la Plaza Ricard Viñes, 6 de Lérida.
Para llevar a término esta cesión, se habrá de solicitar al Departament d'Ensenyament autorización para segregar estas enseñanzas de la autorización del centro Escola Escola Les Heures, S.L.S, S.L. dar de alta a un nuevo centro docente y tramitar el cambio de titularidad del mismo a favor de una entidad que se creará al efecto.
Como consecuencia de este cambio de titularidad el nuevo centro se subrogará en los derechos y deberes dimanantes del concierto educativo de la E.S.O. Por lo que se refiere al profesorado, Escola Les Heures, S.L., S.L. se hará cargo de todos los profesores que imparten ESO y BAT a excepción de 6,72 profesores (201,6 horas) que corresponden al concierto de E.S.O. Estos profesores pasarán al nuevo centro docente resultante de la segregación y serán designados por las Sras. Carmen y Yolanda y anexadas en el siguiente cuadro:
(...).
El resto de horas hasta llegar a las 201,6 serán asumidas por Escola Les Heures, S.L. de la plantilla actual del centro.
(...)
El Bachillerato se impartirá en el nuevo centro resultante en régimen privado no concertado ya que la Escola Les Heures, S.L. solicitará del Departament d'Ensenyament traspasar el concierto de las unidades de segundo de Bachillerato a ciclos formativos'.
SEXTO. La demandante, que daba clases de bachillerato en la Escola Les Heures, fue una de las profesoras afectadas por la segregación de centros, pasando a prestar servicios de educación concertada 3,75 horas en el módulo de Educación Infantil en la empresa demandada (antes Escola Les Heures S.L.) y 15 horas de E.S.O. y Bachillerato en la Escola Les Heures-Cooperativa Col·legi Sant Jaume.
Actualmente la actora imparte clases en la Escola Les Heures-Cooperativa Col·legi Sant Jaume; en concreto, 15 horas concertadas y 9 no concertadas, con un total de 24 horas lectivas.
SÉPTIMO. El 12-2-14 se constituyó la sociedad ILERNA ON LINE S.L., con domicilio social en la C/ Doctor Fleming nº 15, 2º-2ª, y objeto social consistente en la mediación a través de los oportunos profesionales para:
1.-La prestación de los servicios de enseñanza en todos sus niveles y especialidades.
2.-Las actividades complementarias derivadas de dicha enseñanza.
3.-El fomento de la vinculación de las enseñanzas profesionales con el mundo empresarial.
4.-El estudio, investigación, creación de toda clase de métodos relacionados con la docencia, y cualquier otra operación mercantil y método que se relaciones con el punto 1.
Todas las actividades enumeradas se realizan on-line, utilizando para ello todas las herramientas tecnológicas que se consideren convenientes para su efectivo desarrollo.
OCTAVO. ILERNA Online se publicita en Internet en la Web ILERNA como centro de FP a distancia homologado por el Ministerio de Educación y la Generalitat de Catalunya, que ofrece tres ciclos formativos de grado medio y seis de grado superior, todos ellos oficiales y válidos para todo el territorio español. Entre los ciclos superiores ofertados se encuentra el de Educación Infantil a distancia.
Asimismo, en la Web de ILERNA se publicitan dos centros: ILERNA 1 en Passatge Pompeu nº 8 de Lérida, e ILERNA 2 en Passeig de Ronda nº 152-154 de Lérida.
NOVENO. La demandante impartía clases presenciales (3,75 horas) en el ciclo concertado de Educación Infantil del CENTRO INTEGRAL DE FP ILERNA S.L., compuesto por dos cursos, si bien en el curso escolar 2.014/2.015 ya solo había un curso (el segundo), habiendo desaparecido el primero.
DÉCIMO. El 6-10-14 el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya dictó resolución (publicada en el DOGC de 22-10-14), modificando la resolución de 20-6-14 por la que se elevaba a definitiva la resolución de 7-5-14 que resolvía con carácter provisional la renovación de los conciertos educativos de los centros privados para las enseñanzas post obligatorias.
En el caso del centro ILERNA de Lérida, para el ciclo formativo de Educación Infantil se contemplaba concierto para 1 unidad.
UNDÉCIMO. El 30-1-15 la empresa demandada presentó ante el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya solicitud de modificación de concierto educativo, haciendo constar que había 1 unidad del Ciclo de Educación Infantil (2º curso) y que en relación a dicho ciclo no se solicitaba concierto para los siguientes cursos.
DUODÉCIMO. El 20-2-15 el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya remitió a la empresa demandada documentación relativa a la modificación del concierto educativo de fecha 1-9-14, contemplando 1 unidad concertada en el ciclo de Educación Infantil.
DECIMOTERCERO. El 27-4-15 el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya dictó resolución (publicada en el DOGC de 11-5-15), acordando resolver con carácter provisional la modificación de los conciertos educativos de los centros privados para las enseñanzas post obligatorias; resolución que fue elevada a definitiva el 23-6-15 (DOGC de 30-6-15).
DECIMOCUARTO. En el claustro de profesores de la empresa demandada celebrado el 30-6-15, la directora del centro comentó que se había variado la oferta formativa debido a la baja demanda en el curso anterior del ciclo formativo de grado superior de Educación Infantil y la modificación de ciclos que habían cambiado de LOGSE a LOE; que debido a dichas modificaciones habría cambio en el claustro de profesores; y que había que dejar de impartir del ciclo de Educación Infantil, lo que comportaba que algunas personas no continuarían en el centro y que habría nuevas incorporaciones para los ciclos formativos que habían sufrido cambios.
DECIMOQUINTO. El 8-7-15 (miércoles) la empresa demandada entregó a la actora una carta de fecha 3-8-15, con el siguiente contenido:
'La Dirección de este centro se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico y organizativo, al amparo de lo que se establece en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del día 31 de agosto de 2015.
Los motivos son los siguientes:
En el Curso 2014-2015 usted ha impartido un módulo de Ciclo Formativo de Grado Superior de Educación Infantil, con un total de 3,75 horas semanales de segundo curso, que es el único que se impartía pues no había ninguna unidad de primer curso.
En el Curso 2015-2016, este ciclo formativo desaparece por falta de matriculación, pues no tenemos ninguna matrícula, y así se ha solicitado ya al Departamento de Educación mediante la correspondiente solicitud de modificación del Concierto Educativo, con lo que desaparecerá la unidad de segundo Curso que había.
Por este motivo, no podemos mantener más tiempo su puesto de trabajo, dado que no le podemos ofrecer otra ocupación.
Sentimos tener que proceder a la amortización de su puesto de trabajo y a los efectos de lo que se establece en el artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición mediante cheque número 1.342.7610 de Catalunya Caixa la indemnización legal correspondiente a veinte días por año trabajado con el tope de una anualidad que, en su caso, representa la cantidad de 4.528,80 euros, de acuerdo con un salario diario de 12,58 euros y una antigüedad de 20 de septiembre de 1.996.
Igualmente, al amparo de lo previsto en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , la presente extinción contractual por causas objetivas se le comunica con un término superior al legal de 15 días, para favorecer su recolocación en otro centro docente. Por todo ello, su contrato queda extinguido con efectos del 31 e agosto de 2015'.
DECIMOSEXTO. Asimismo, la comunicación extintiva fue notificada (también en el mes de Julio) a la representante legal de los trabajadores (Dña. Miriam ), quien no dio traslado al Comité de Empresa.
DECIMOSÉPTIMO. El 15-7-15 la demandante ingresó en su cuenta un cheque por importe de 4.528,80 euros, puesto a su disposición junto con la comunicación extintiva.
DECIMOCTAVO. El 30-10-15 el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya dictó resolución (publicada en el DOGC de 24-11-15), dando publicidad a la modificación del concierto educativo del centro ILERNA de Lérida.
DECIMONOVENO. En el curso 2.015/2.016 la empresa demandada continúa impartiendo el ciclo de Educación Infantil a través de la sociedad ILERNA ON LINE S.L., pero solo lo hace on-line y a través de personal que ya lo hacía antes de la extinción del contrato de la demandante.
VIGÉSIMO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente el 9-9-15, el acto de conciliación se celebró el 28-9-15 con el resultado de 'sin avenencia'. La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 7-10-15.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Rechazando 'la existencia de incumplimiento empresarial de las formalidades establecidas en el artículo 53.1' del Estatuto de los Trabajadores (Fj segundoin fine) y 'concluir que concurre un absoluto vacío probatorio respecto a las causas económicas que se invocan formalmente en la carta de despido pero sin consignar ningún hecho relativo a las mismas' (Fj 3.1), examina la Magistrada la justificación de las organizativas para también rebatir las invocadas por el Centro educativo al no haberse acreditado '(...) la falta de matrícula para el Ciclo de Educación Infantil en la modalidad presencial, habiendo dejando de existir el concierto para dicho ciclo en el curso 2015/2016 a petición de la propia empresa demandada' que decidió impartirlo 'solo a través de otra modalidad ( on line), con otro personal y (mediante) una sociedad conexa'; lo que 'obedece no a una necesidad sino a razones de mera conveniencia o interés empresarial...'.
Frente a lo así resuelto opone la condenada (en las consecuencias económico-laborales del despido cuya improcedencia se declara) un primer motivo de revisión fáctica dirigido a modificar el hecho décimotercero para el que propone un texto alternativo según el cual 'El día 30 de octubre de 2015 se dictó la Resolución ENS/2663/2015 (en la que) se daba publicidad a la modificación del concierto educativo del Centro Privado Ilerna de Lleida, como consecuencia de la Resolución de 23 de octubre de 2015, publicada en el DOGC nº 7004 de 24 de noviembre de 2015 (que) recoge el concierto educativo resultante en el que no existe ninguna unidad concertada del Ciclo Formativo de Grado Superior de Educación infantil' (folio 68). Pretensión revisora carente de la relevancia que la parte pretende atribuir a una propuesta que (en lo esencial de su contenido) reproduce el inatacado 18º ordinal fáctico de la sentencia recurrida.
Se reclama también la modificación del hecho décimonoveno para hacer constar que 'En el curso 2015/2016 la sociedad demandada no ha impartido el ciclo formativo CFGS Educación Infantil al haber perdido el concierto educativo del Departament d'Ensenyament'; impartiéndolo 'de forma online a través de su propio personal, como lo hacía desde fecha anterior a la extinción del contrato de trabajo de la demandante'. Pretensión que debe seguir la suerte adversa de la que le precede ante la inhabilidad de revisoria de la prueba de interrogatorio ('según se indica en el Fundamento de Derecho Primero') y que de forma ineficaz se censura sobre la base de un supuesto 'error de apreciación' de la representante de la empresa que depuso en el acto de la vista.
SEGUNDO.-Como primer motivo jurídico invoca ésta la infracción del artículo 12.2 de la LEc pues 'la falta de llamada a juicio de Ilerna On Line SL supone que no se ha declarado la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales'; declaración que no podría producirse 'sin el llamamiento a juicio' de la misma pues en otro caso se estaría causando indefensión a ambas sociedades'.
Reproduciendo la doctrina ya expresada en dos sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ), reitera la posterior de 10 de noviembre de 2015 que deben ser llamados 'al proceso todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley oporque vengan vinculados con el objeto de la controversia.La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal'.
En armonía con lo resuelto en la de 16 de julio de 2004 (y de aquellas otras que en la misma se mencionan) recuerda el Alto Tribunal que dicha figura 'obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; encontrando, así, la razón de ser de esa actuación judicial de oficio 'en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'.
Se remite, en este punto, a lo manifestado sobre el particular por las SSTC 335/94 y 22/4/97 al advertir que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto...'.
Este mismo criterio es reiterado en su posterior pronunciamiento de 2 de junio de 2014 cuando tras insistir (con remisión a aquéllos que en el mismo se mencionan) 'que la figura de que tratamos ... obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio, respondiendo a lainescindibilidadpráctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso de forma que han de ser llamadas a juiciotodas las personas que ...puedan estar interesadas directamente...'; interpreta los artículos 240.2.2º LOPJ y 227.2.2º LEC 'en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser parte, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles' (supuestos en los que 'el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio ... podría resultar afectada por el fallo').
Precisa, en este sentido, el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal que 'la existencia del litisconsorcio pasivo necesario no solamente puede venir determinada por la efectiva condena... sino también ha de generar el mismo efecto en el fundamento (de la misma), la concurrencia de grupo con efectos laborales, pues las consecuencias presentes y futuras de tal declaración exceden -aunque no haya cosa juzgada material- de lo que simplemente se ha llamado litisconsorcio cuasinecesario o impropiamente necesario, predicable de indubitadas obligaciones solidarias, pero no cuando de lo que se trata es de determinar la propia existencia de esa solidaridad; esto es, lo que no cabe es pedir la declaración de grupo empresarial, como presupuesto de la condena, ...sin demandar a todas y cada una de las sociedades componentes de ese grupo hasta la fecha carente de reconocimiento alguno'. Y ello es así porque 'la declaración de Grupo a efectos laborales, sienta un precedente judicial de innegable e impredecible trascendencia en diversos ámbitos'. Debiendo ello no obstante recordarse que aun en el supuesto de que la parte actora entendiera que existe un grupo de empresas puede optar por llamar a juicio a las que considere conveniente, siempre que no pida condena de otras sociedades ( STS de 18 de marzo de 2014; rec. 114/2013 ).
En el caso ahora analizado no se da ninguno de los supuestos de los que predicar una situación de litisconsorcio pasivo necesario entre el empleador de la demandante y la sociedad (conexa) a través de la cual ésta impartía los cursoson linepreviamente realizados en régimen asistencial: ni por aquélla se pretende (y así se reconoce por la recurrente) una responsabilidad diferente a la que imputa a quien extinguió su contrato por causas objetivas ni de contrario se ofrecen los condicionantes presupuestos de la integración de ambas en un grupo patológico de empresas (ex STS de 19 de febrero de 2014 ) al omitirse en su propuesta revisoria toda referencia a los mismos y eludir en su censura jurídica la correspondiente a sostener una única realidad empresarial.
Se trata de una sociedad receptora de unos servicios (de enseñanza) cuya exclusión del ámbito propio del que era la actividad laboral de la demandante se ofrece por la empresa como causa justificativa de la extinción de su contrato pero sin implicación alguna de responsabilidad sobre la misma.
TERCERO.-En respuesta a la conclusión judicialmente alcanzada en contra de la existencia de causa organizativa habilitante de dicha extinción (por considerar la magistrada que la modificación del concierto educativo se produjo a instancia del propio Centro) invoca la empresa la infracción de los artículos 16.2 y 28 a 30 del Decret 56/1993 de 23 de febrero del Departament d'Enseyament que obligan al 'centro docente a tener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que se determina reglamentariamente'; por lo que debe 'solicitar la reducción del concierto suscrito si no dispone de matriculación suficiente...'.
Avanza la parte en su razonamiento (ya con cita de normas sustantivo-laborales) indicando que 'la desaparición de una unidad concertada con la consiguiente pérdida de las horas subvencionadas que ello representa es un caso plenamente subsumible en lo especificado en el artículo 51.1c del Estatuto de los Trabajadores ...' por lo que 'al haberse constatado la desaparición del concierto educativo para el ciclo formativo CFGS Educación Infantil, con la desaparición efectiva del mismo en el Curso 2015/2016, el centro docente demandado podía amortizar el contrato de la demandante por causas organizativas...'.
Reitera la STS de 3 de mayo de 2016 (rec. 3040/2014 ) que 'el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa deberíajustificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida....'.
En similar sentido se expresa su posterior pronunciamiento de 12 de mayo de 2016 cuando por remisión a lo resuelto en la de 29 de noviembre de 2010, recurso 3876/2009 (y con cita de aquéllas que en la misma se mencionan) advierte que 'la decisión extintiva ha de constituir unamedida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial,de forma queen el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente...... y en todo caso es consecuencia de la interpretación jurisprudencial sobre la racionalidad de la medida a adoptar'. Solución que se revela más acorde (señala el Alto Tribunal) 'con el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE , que en su vertiente individual se concreta en elderecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir en el derecho a no ser despedido sin justa causa... porque, tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción -para su licitud- a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho ...'.
Analiza el Tribunal Supremo diversas sentencias de la propia Sala de las que se sigue una conclusión similar respecto al control judicial de las causas organizativas en supuestos de contratas y externalización de servicios.
Así, en la de 30 de septiembre de 1998 (recurso 4489/1997; con remisión al criterio sustentado en la de 21 de marzo de 1997) se advierte que 'únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial'; de tal manera que 'la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador' ( STS de 11 de octubre de 2006, recurso 3148/2004 ).
Afirma, por su parte, la sentencia de 27 de enero de 2014 (recurso 100/2013 ) -en relación a un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo- 'que aunque a la Sala no le correspondan juicios de oportunidad que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE ), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada....Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial...), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad), excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamadodumping social...'.
Sobre la base de los antecedentes que se dejan relatados se pronuncia el Alto Tribunal en contra de los intereses de una empresa que 'no ha acreditado que la decisión extintiva adoptada constituya unamedida racionalen términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial'.
CUARTO.-Es cierto que la norma vigente a la data de efectos del despido (31 de agosto de 2015) se limita a expresar como motivo válido de extinción el concurso 'de alguna de las causas previstas en el artículo 51.1' (que entiende el concurso de las organizativas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción'). Pero no lo es menos que esta nueva regulación (según afirma la Sala en su sentencia de 15 de julio de 2016 ) 'no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir ... a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva'.
Se remite dicho antecedente a lo manifestado -en SG- por la STS de 20 de abril de 2016 (recurso 105/2015 interpuesto contra una sentencia dictada también al amparo de la nueva normativa en función de la data de efectos del despido que analiza) que exige 'ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable.En otro caso, cuando se estime que la medida es irrazonable y desproporcionada en atención a las circunstancias económicas, técnicas y organizativas que se alegaron para justificarla, procederá declararla no ajustada a derecho...'.
Dicha doctrina (advierte el Alto Tribunal) se ve corroborada por la ' sentencia del TC 8/2015, de 22 de enero , en la que se afirma que no es cierto que la nueva regulación del despido colectivo impida un control judicial pleno y efectivo sobre la medida adoptada por el empresario, pues dicho control se extiende tanto sobre la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como de la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada'.
Se analizaba en el supuesto que se cita de este Tribunal Superior la justificación de la causa esgrimida por un Centro Educativo que alegaba haber sufrido una disminución en la matriculación de alumnos; concluyéndose que la decisión empresarial no supera el test de razonabilidad y proporcionalidad pues, además de que las clases siguen impartiéndose con otras profesoras, la disminución de inscripciones ha sido de poca entidad. Por el contrario la STSJ de Castilla/León (Valladolid) de 30 de julio de 2014 (recurso 870/2014) ofrece una conclusión opuesta al entender justificada la extinción acordada por haberse extinguido el concierto educativo suscrito con la Administración autonómica y no acreditarse que ello obedeciera 'a una estrategia preordenada al indicado fin por la titularidad del centro'.
QUINTO.-En el supuesto ahora analizado (y desde la dimensión jurídica que ofrece su inalterado relato) argumenta la Juzgadora aquoen favor de la improcedencia de la extinción impugnada partiendo de que en la carta 'no se hace constar ningún dato o cifra de carácter económico' ni se prueban, por tanto, 'la existencia de dificultades' de tal carácter.
Tras advertir que debe seguirse dicha calificación cuando la (supuesta) 'necesidad de amortizar puestos de trabajo...sólo es la excusa para la extinción del contrato y encubre otro propósito que el de la previsión legal...', pone de relieve la Magistrada que 'la demandante impartía clases presenciales...en el ciclo concertado de Educación Infantil...compuesto por dos cursos'. Desaparecido el primero en el curso 2014-2015 se decidió la completa supresión del Ciclo para el ejercicio 2015-2016 a cuyo fin instó ante el Departament (en fecha 30 de enero de 2015) la 'modificación del concierto educativo' en el sentido de no solicitarlo para el único curso subsistente.
En su reunión de 30 de junio de 2015 la Directora del Centro comentó en claustro 'que se había variado la oferta formativa debido a la baja demanda en el curso anterior del ciclo formativo de grado superior de Educación Infantil...y que había que dejar de impartir(lo)..., lo que comportaba que algunas personas no continuarían en el centro y que habrían nuevas incorporaciones para los ciclos formativos que habían sufrido cambios...'.
Mientras en el Curso 2014-2015 la empresa había ofrecido una doble formación de ciclo de Educación Infantil: una presencial (con concierto educativo) y otra online(de carácter privado, prestada a través de otra sociedad), el correspondiente al ejercicio 2015-2016 'la empresa demandada continúa impartiendo el ciclo de Educación Infantil a través de la Sociedad Ilerna On Line SL pero sólo lo hace on line y a través de personal que ya lo hacía antes de la extinción del contrato' (Fj tercero en relación con el hecho 19º).
Desde la íntima conexión que se observa entre estos fácticos antecedentes y sus jurídicos efectos concluye la magistrada que la decisión de la empresa 'obedece no a una necesidad sino a razones de mera conveniencia o interés empresarial, que nada tienen que ver con causas económicas (no acreditadas), ni con causas organizativas' (párrafo final del penúltimo apartado del tercer fundamento jurídico). Criterio que, atendiendo a la hermenéutica judicial de la norma cuya infracción se denuncia, la Sala comparte en los términos que pasamos a exponer.
Sin perjuicio de lo razonado en respuesta al déficit litisconsorcial aducido por la recurrente es lo cierto que la modificación del formato educativo del Ciclo Infantil se instrumenta a través de lo que la Juzgadoraa quodenomina empresa conexa con la empleadora (que, además de compartir Administradora y Directora, sólo estuvo activa desde mediados del Curso 2013/2014 hasta la conclusión del 2015/2016).
Se alega en la carta que el ciclo formativo del Grado Superior de Educación Infantil correspondiente a este último 'desaparece por falta de matriculación...y así se ha solicitado ya al Departamento Educativo mediante la correspondiente solicitud de modificación del Concierto Educativo, con lo que desaparecerá la unidad de segundo curso que había'. Pues bien al tiempo que 'no resulta acreditada la falta de matriculación de alumnos...' (que es causa esgrimida ante el trabajador y -según se dice- ante la propia Administración Educativa), se declara 'probado' que la empresa 'continúa impartiendo el ciclo a través' de aquella sociedad. De tal manera que, no acreditándose la causa alegada en la carta como justificativa de la decisión empresarial (ausencia de matriculaciones) y que es la también aducida para no renovar el concierto educativo; decisión que no se produjo ex officio por parte del Departament sino a instancia de quien no puede, por ello, ampararse en lo administrativamente decidido cuando fue el propio empleador quien determinó su resolución.
Eludida toda consideración sobre la existencia unas inalegadas causas económicas e injustificada también la ausencia de matriculación que formalmente sustentaban ambas decisiones (las dirigidas a la trabajadora y a la propia Autoridad Educativa) la conclusión no puede ser otra que la de mantener la improcedencia de la extinción acordada que no se revela razonable y proporcionada 'a las circunstancias económicas, técnicas y organizativas que se alegaron para justificarla...' ( STS de 20 de abril de 2016 ); esto es, la ausencia de matriculaciones que la motivaban.
Por otra parte es de advertir (desde el carácter extraordinario del recurso interpuesto - STS de 21 de abril de 2016 -) que se limita a denunciar el recurrente la infracción de una norma autonómica de ámbito educativo (carente de operatividad jurídica según lo razonado) y la que se cita de la Ley Sustantiva Laboral; razonando en exclusiva (en desarrollo de su pertinencia y fundamentación - art. 196.2 LRJS -) que 'la pérdida de las horas subvencionadas...es un caso plenamente subsumible en lo especificado en el artículo 51.1 c...'; a cuyo efecto invoca sendas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no expresivas de doctrina jurisprudencial ( art. 6.1 CC ), obviando no sólo la hermenéutica de nuestro Alto Tribunal sino también (pues ninguna referencia efectúa al respecto) la relevante circunstancia (nuclear en la decisión judicial) de que la empresa no ha acreditado la falta de matriculaciones que alegaba en su comunicación resolutoria. Conclusión que (implícitamente vinculada a la distribución de la carga de la prueba) sólo podría ser eficazmente analizada en vía de recurso si existiera un 'motivo encaminado a examinar las normas que (la) regulan... conforme al art. 217 de la L.E.C ' ( STS de 3 de octubre de 2013 -Rec. 1678/2012 -).
SEXTO.-El rechazo del recurso interpuesto determina la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la sociedad recurrente, firme que sea la presente resolución; así como su expresa condena en costas en la que se incluirán los honorarios del letrado de la recurrida en cuantía de 350 euros ( arts. 195 y 204 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la empresa CENTRO INTEGRAL DE FP ILERNA S.L. contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social 1 de LLeida en los autos 737/2015 seguidos a instancia de Dª Ascension contra la citada sociedad y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados, así como la condena en costas de la recurrente en la cuantía ya señalada de 350 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
