Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6662/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4515/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6662/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106658
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8029100
EL
Recurso de Suplicación: 4515/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6662/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Movilfrit, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 625/2014 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial, Laureano , Fernave, S.A., Industria 90, S.A. y M. Avellanet, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D Laureano en reclamación por DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y las mercantiles MOVILFRIT, S.L., FERNAVE, S.L. INDUSTRIA 90, S.A. y M. AVELLANET, S.L. y
DECLARO que el demandante ha sido objeto de un despido, con efectos 30-05-2014 y DECLARO SU IMPROCEDENCIA.
CONDENO a MOVILFRIT, S.L. a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, formule expresa opción ante este Juzgado por readmitir al demandante en el puesto de trabajo que desempeñaba, con abono de los salarios devengados desde que el mismo se produjo, o por el abono de la indemnización legal que importa la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (49.822,84 EUROS).
De no efectuar la opción en el tiempo y forma indicados se entenderá que la opción es por la readmisión, con abono de los salarios desde que el despido se produjo.
- RECONOZCO el derecho del demandante a percibir por las retribuciones que reclama el importe bruto de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.390,78 EUROS), más el 10% por mora, y CONDENO a MOVILFRIT, S.L. a su abono.
- ABSUELVO a FERNAVE, S.L. INDUSTRIA 90, S.A. y M. AVELLANET, S.L. de las pretensiones deducidas en la demanda.
- CONDENO al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la anterior declaración, en función de las responsabilidades legales subsidiarias previstas legalmente y con los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Laureano , cuyas circunstancias personales se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para la demandada desde el 5-11-2001 con contrato indefinido a jornada completa. Ostentaba la categoría profesional de Oficial administrativo y percibía un salario bruto con prorrata de 2.781,77 euros, incluida prorrata (folios 30 a 35- 63 a 68). El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.
SEGUNDO.- MOVILFRIT, S.L. integra un grupo de empresas formado por FERNAVE, S.L., INDUSTRIA 90, S.A. y M. AVELLANET, S.L., sociedades administradas por el Sr. Romulo e integradas con socios comunes. El demandante fue contratado por la mercantil FERNAVE, S.L. y desde el 1-05-2014 consta en alta en la seguridad social por la empresa MOVILFRIT, S.L. Suscribió en esa fecha documento de subrogación del siguiente tenor (folios 26- 69, no controvertido):
'Que en fecha 1 de Mayo de 2014 el trabajador Laureano , con DNI NUM000 pasará a estar afiliado a la empresa Movilfrit, S.L. que conforma el grupo formado por Fernave, S.L., Industria 90, S.A: y M. Avellanet, S.L., obligándose de manera solidaria de los derechos adquiridos por el trabajador desde el 5- 11-2001'.
TERCERO.- En fecha 22-05-2014 el administrador de las demandas Don. Romulo denunció ante la Dirección General de la Policía tener la sospecha que de la empresa salía información privada al exterior, de la que únicamente se había hablado en reuniones privadas, habiéndose producido un descenso de ventas por tal motivo, manifestando tener sospechas de alguna persona. Que a tal efecto habían requerido los servicios de un detective privado a fin de comprobar la eventual existencia de algún mecanismo de captación de las conversaciones y que serían objeto de investigación privada los sistemas de correspondencia electrónica, indicando que quería 'poner en conocimiento a esta instrucción el procedimiento que se acaba de iniciar' (folios 36-37 - 82).
CUARTO.-.La empresa encargó el 23-05-2014 a la agencia de detectives MERESPIOIND, la realización en sus instalaciones de 'una operación de barrido ambiental y telefónico' para descubrir la instalación de dispositivos ocultos. A tal efecto se instaló a instancias de la agencia de investigación, un sistema de grabación de imágenes en la Sala de Juntas, donde también se ubica la máquina de café y es un lugar frecuentado por los trabajadores. No fue comunicada su instalación y la posibilidad de utilización de las imágenes a los trabajadores ni a su representante (testifical Sr. Damaso - interrogatorio legal representante).
QUINTO.- En fecha 30-05-2014, tras conocerse por la empleadora el resultado de la investigación, fue convocado a una reunión en la que estaban presentes el detective Sr. Alexis , el administrador y legal representante de la empresa Sr. Romulo , el socio de la misma y hermano del anterior Sr. Cesareo y el abogado de la empresa Sr. Jose Miguel , (testifical Don. Alexis ). Se entregó al demandante inicialmente una comunicación por la que se le concedía permiso retribuido hasta el 2-06-2014 y a tal efecto fue convocado el representante de los trabajadores Don. Damaso . Tras la entrega de dicho documento, y una vez se ausentó Don Damaso , visionaron con el demandante las imágenes grabadas en la Sala de Juntas y la empresa le manifestó al actor que accionarían penalmente por los hechos acaecidos denunciándole a la policía, indicándole que si firmaba la baja voluntaria y el finiquito la denuncia no se dirigiría frente al mismo sino contra el Sr. Manuel . Ante ello suscribió de su puño y letra un documento de reconocimiento de hechos y baja voluntaria (interrogatorio actor - testifical Don. Alexis - folios 49-70).
SEXTO.- El delegado sindical de MOVILFRIT, S.L. y actual trabajador de INDUSTRIAS 90, S.A., Sr. Damaso , fue llamado a la reunión indicándosele que se había convocado para que presenciara la entrega de una carta de permiso retribuido al Sr. Laureano . Ambos leyeron la carta y la firmaron y el Sr. Damaso volvió a su puesto de trabajo, permaneciendo el Sr. Laureano en la reunión. Al poco tiempo fue llamado nuevamente el Sr. Damaso , presentándosele el documento redactado y ya firmado por del Sr. Laureano de renuncia y baja voluntaria, con efectos 30-05-2014, ante lo cual, tras preguntar al demandante si lo había redactado y firmado, acusó recibo del mismo. Se había elaborado previamente por la empresa el 29-05-2014 y aportado en ese acto documento de liquidación y finiquito, de fecha 30-05- 2014, por importe de 4.205,73 euros netos y desglose de los importes en recibos de salario y liquidación fechados el 29-05-2014. En el documento de finiquito se indicaba que causaba baja voluntaria y que con el percibo del importe de la misma se consideraba saldado y finiquitado y quedaba rescindida su relación laboral con la empresa, con renuncia de acciones (folios 27 a 29 - 72 a 74). El Sr. Damaso y el Sr. Laureano no se comunicaron ni previa ni con posterioridad a la convocatoria, ignorando el Sr. Damaso la voluntad de la empresa de despedir al trabajador y la instalación de cámaras de grabación en la Sala de Juntas (testifical Sr. Damaso ).
SÉPTIMO. El 3-06-2014 el Sr. Romulo presentó ante la Policía escrito con nuevos elementos de denuncia, afirmando haber recibido una llamada telefónica del ex-empleado Manuel reclamándole el abono del finiquito coaccionándole con divulgar información de la empresa, entregando a la policía informe de investigación privada y dirigiendo la denuncia frente al demandante y al ex-trabajador de la empresa Don. Manuel , imputándoles un delito relativo al mercado y los consumidores, en el que habría participado colocando la grabadora y beneficiándose de la información el Sr. Manuel y el demandante controlando que las grabaciones se hicieran correctamente y facilitando la información al Sr. Manuel . Denunció que fue descubierto en su particular instrucción el demandante como quien estaba colocando y extrayendo la grabadora y fue convocado para proceder a su despido disciplinario, de conformidad con lo prevenido en el art. 54, 2 d) ET , indicando que se le había comunicado el 30-05-2014 la concesión de permiso retribuido hasta el 2-06-2014 previo a la formalización del despido, no siendo precisa la adopción de la medida al haber presentado el demandante la baja voluntaria y solicitado el finiquito con efectos 30-05-2014. Se abrieron diligencias siendo denunciados el actor y Don. Manuel . Compareció ante la policía el demandante el 3-06-2014, declarando que la empresa tenía un conflicto laboral por despidos a causa de la crisis económica (folios 38 a 48 - 83 a 87).
OCTAVO.- En fecha 12-08-2014 se dictó en diligencias previas 378/2014A Auto de reapertura del procedimiento por delito de descubrimiento de secretos de empresa mediante la utilización de artificios técnicos de escucha y grabación de sonido (folios 51-52). El 24-09-2014 el administrador de las demandadas ratificó la denuncia presentada el 22-05-2014 y posterior de 3-06-2014 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat (folio 53-88). Se presentó por el denunciante el 21-10-2014 escrito ante el juzgado aportando documentación de las actuaciones de averiguación realizadas, habiendo sido citado el actor para declarar el 11-12-2014 (folios 54 a 56, 89 a 158).
NOVENO.- Don. Manuel había prestado servicios para el grupo de empresas como Jefe Administrativo, siendo el superior jerárquico del demandante. Cesó en la empresa, presentando la baja voluntaria, el 7-04-2014 (folios 76 a 78).
DÉCIMO. El demandante reclama el importe de la liquidación de partes proporcionales no percibida, en cuantía de 5.390,78 euros brutos (4.205,73 euros netos) por la mensualidad de mayo de 2014 (2.538,90 euros), más las partes proporcionales de pagas extras de verano (1.335,80 euros) y Navidad 2014 (607,18 euros), más las vacaciones no realizadas (908,90 euros) (folios 27 a 29).
DECIMOPRIMERO.- Don. Romulo es el administrador de las cuatro sociedades demandadas y Don. Cesareo socio de las cuatro demandadas (interrogatorio Sr. Romulo ). Se han producido subrogaciones sucesivas de trabajadores entre las distintas empresas del grupo (testifical Sr. Damaso ).
DECIMOSEGUNDO.- El 6-06-2014 presentó papeleta de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament d'Empresa i Ocupació de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 8-07-2014 el oportuno acto conciliatorio que finalizó intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MOVILFRIT, S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, condenando a la empresa a las consecuencias derivadas de la misma, así como al abono de las cantidades que constan en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación, en el que no se cuestiona el abono de las retribuciones pendientes de pago, sino la calificación del despido.
SEGUNDO.-En los dos primeros motivos del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que han causado indefensión. En el primer motivo alega la infracción del artículo 80 de la LRJS , en relación con los artículos 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la variación sustancial del contenido de la demanda. En segundo lugar, alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 97.2 de la LRJS , en relación con los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que cita relativa a la incongruencia de la sentencia.
Lo que la parte recurrente indica es que el demandante en el acto del juicio alegó que firmó la baja voluntaria bajo amenaza que en caso contrario la empresa interpondría denuncia penal, cuando en la demanda simplemente indicaba que el 30 de mayo había sido despedido de forma verbal, sin hacer ninguna referencia al documento confeccionado de su puño y letra y firmado por él mediante el que solicitaba la baja voluntaria -fotocopia del documento que obra en su prueba documental-, y sin que aludiera a la existencia de ningún vicio de consentimiento. Y por la argumentación de la sentencia de instancia de entrar a conocer el contenido de dicho documento pese a la afirmación de que debió indicar en la demanda aquella circunstancia, y que, pese a ello, se razona, nada obsta al análisis en torno a su validez como causa extintiva válida, al tener la empresa pleno conocimiento de las circunstancias en que la dicho documento se suscribió.
Las alegaciones de la parte recurrente son correctas, pues el demandante en la demanda simplemente impugnaba un despido verbal, para posteriormente en el acto del juicio hacer referencia a los vicios del documento mediante el que solicitaba la baja voluntaria, analizando la sentencia de instancia dicho extremo para estimar la demanda al considerar que existe un vicio de voluntad, por lo que deniega su eficacia extintiva. Se ha producido así un desajuste entre la petición inicial y la posterior resolución del conflicto.
Con todo, para que la denuncia de ambas infracciones genere la declaración de nulidad que se postula debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo ajeno a las pretensiones de las partes ( STS 172/2001, de 19 de julio y 182/2000 de 10 de julio , entre otras), ya que, si no es así, para corregir el defecto de incongruencia es suficiente con adecuar el fallo a lo solicitado, sin necesidad de adoptar la medida excepcional de declarar la nulidad de actuaciones, pues esta declaración, dados los efectos dilatorios que la misma comporta, es una medida excepcional. Se viene considerando que sólo ha de acudirse a la adopción de dicha medida cuando sea imprescindible hacerlo, cuando no exista otro medio hábil de reparación, precisándose, entre otros requisitos, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal. Esta Sala ha declarado en otras ocasiones (Sentencias de 18 de marzo y 18 de abril de 1.991 o las de 10 de junio y 30 de septiembre de 1.992 , entre otras), que la declaración de nulidad, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución, artículo 24-1 , proclama y garantiza, exigiéndose, para que las irregularidades procesales produzcan dicho efecto, que se cree una situación de indefensión.
TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal décimo tercero, así como la modificación del fundamento de derecho segundo, que contiene elementos fácticos.
Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria.
3.1.- La parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, para hacer constar que en la Sala de Juntas se instaló por el demandante una grabadora bajo una mesa; que el demandante asumió el encargo de continuar con la actividad de espionaje que había llevado a cabo otro trabajador, reseñando a continuación la actividad del demandante en los días que se indica los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2.014. Se remite a los documentos que obran a los folios 159, soporte informático de unas grabaciones llevadas a cabo por la Agencia de Detectives, así como al informe elaborado por ésta, que obra a los folios 160 a 200.
Pero dicha petición no puede ser aceptada, al no ampararse en medio idóneo a efectos de revisión. Por lo que respecta a las grabaciones que se acompañan con soporte informático, como hemos declarado en otras ocasiones respecto a dicho medio de prueba y sus efectos sobre la petición de revisión del relato de hechos (por todas, Sentencia de 5 de mayo de 2.006 ), 'Ciertamente el art. 299.2 de la LECiv admite como medios de prueba, además de los documentos públicos y privados, los medios de reproducción de la palabra, la imagen y sonido, así como de los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase relevantes para el proceso (...). Ahora bien, admitidos los medios mecánicos de reproducción de la imagen como de verdaderos elementos probatorios documentales y que por lo tanto deben ser examinados y valorados por el Juez de Instancia, otra cosa es que tal fuerza probatoria pueda trascender del ámbito de la instancia y servir de base a la objetivación cierta y real de un supuesto error del juez a quo, ya que tales documentos no gozan del carácter de documento público, indubitado, etc., que se exige en general para que la Sala pueda fundamentar una pretendida revisión fáctica', a la que se refiere la letra b) del artículo 193 de la LRJS , 'supliendo, en caso contrario, la facultad valorativa del juzgador que los ha examinado directamente y ha formulado, tanto él como las partes, las preguntas y exigido los comentarios necesarios a los intervinientes en base al principio de oralidad e inmediación. Así pues dichos medios de prueba, equiparables en cuanto a su admisibilidad en la instancia a cualquier documento con soporte de papel, no puede ser examinado por la Sala en el limitado ámbito revisorio del recurso de suplicación'.
Por lo que respecta al informe de detective en el que se basa la petición, dichos informes, conforme tiene reiterado la jurisprudencia, no tienen virtualidad revisoria; la información privada y confidencial proporcionada por escrito a su cliente por una agencia de detectives privados (que constituye una prueba testifical impropia), incluso cuando su contenido es ratificado y aclarado por el informante en presencia judicial (convirtiéndose, por ende, en prueba testifical propia), no constituye prueba documental, pues al basarse los informantes para su confección por escrito en los conocimientos obtenidos por su conexión directa y personal con los hechos, se trata de una verdadera prueba testifical, inhábil, se insiste, a los postulados fines revisorios. La jurisprudencia viene rechazando dichos informes para instar la revisión fáctica al ser ineficaz a tales efectos, incluso pese a su apariencia documental ( STS de 8 y 27 de octubre y 24 y 27 de noviembre de 1986 y 24 de febrero de 1992 , entre otras). A la misma conclusión debe llegarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien es cierto que dicho precepto parece atribuir el carácter de documento a los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, dispone que cuando sobre los hechos los mismos no fueran reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical; por tanto, los informes de los investigadores privados no tienen valor documental cuando no se trate de hechos reconocidos por las partes, por lo que, cuando deban ser ratificados en juicio para adquirir el valor procesal que como prueba le son propias, dicha declaración tiene naturaleza de prueba testifical.
3.2.- La parte recurrente solicita también se suprima del fundamento de derecho segundo que el trabajador firmó la baja voluntaria bajo amenaza, alegando que dicho extremo no fue alegado en la demanda, ni en la ratificación de la misma, cuestión que ya hemos analizado anteriormente al analizar los otros motivos del recurso, e indicándose que no se expresa en el citado fundamento de derecho cuál ha sido el elemento de convicción y medio de prueba en el que se sustenta dicha afirmación. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, pues lo que se expresa en dicho fundamento de derecho es lo que el demandante alegó en el acto del juicio.
CUARTO.-En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo primero, y de los artículos 49.1d ), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .
La sentencia de instancia, tras hacer referencia a la doctrina unificada sobre los requisitos y condiciones que debe poseer el documento de finiquito para que al mismo pueda dársele valor liberatorio, niega toda validez al documento que obra al folio 71 -fotocopia al folio 50, aportado por el demandante- de las actuaciones, que consta firmado por el trabajador, al que se refiere el hecho probado quinto, argumentando, fundamento de derecho quinto, que no es posible apreciar que el documento suscrito de puño y letra por el demandante expresara un consentimiento libremente adoptado, ni tuvo como causa la contraprestación debida tras su firma, pues se suscribió ante la manifestación de la demandada de no ejercitar acciones penales, condicionando la voluntad del demandante a suscribirlo.
Anteriormente ya se ha indicado que en la demanda el demandante simplemente alegaba que había sido objeto de un despido verbal, introduciendo en el acto del juicio, después de la contestación, la alegación de que el documento de baja voluntaria estaba afectada por vicios en la declaración de voluntad, que le privaban de eficacia extintiva, lo que puede considerarse una variación sustancial, al introducir hechos nuevos que pueden provocar indefensión a la parte recurrente; con ello, se alteró el debate en la instancia, pues la discusión sobre la existencia de un despido verbal o no, que era lo que constituía el objeto litigioso, pasó a centrarse en la eficacia del documento de baja suscrito por el demandante, al que no había hecho referencia en la demanda, ni había alegado ninguna causa que lo invalidara. Ello sería suficiente para estimar el motivo del recurso, al no constar que en la fecha indicada se hubiera producido un despido verbal, que fue el alegado por el demandante en la demanda como elemento constitutivo de su pretensión.
Sin perjuicio de ello, y a tenor de los hechos probados de la sentencia de instancia, analizando si la expresión de voluntad que plasmó el trabajador en ese escrito fue realmente libre o concurrieron vicios del consentimiento determinantes de su ineficacia extintiva, debe resolverse en sentido contrario a como lo ha hecho la Juzgadora de instancia. En todo caso, tal vicio de voluntad constituye una cuestión de hecho que debe probarse y a la parte demandante que alega una situación de intimidación que le impedían valorar las consecuencias de sus actos, incumbe su demostración como reiteradamente ha proclamado la doctrina jurisprudencial contenida entre otras múltiples coincidentes sentencias de 19 de mayo de 1987 , 24 de octubre de 1994 , 24 de marzo y 9 de abril de 1997 .
La situación que se enjuicia es análoga a la resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 , citada por la parte recurrente, y efectivamente ha de negarse la calificación de coacción o intimidación a la conducta empresarial, consistente en informar al trabajador de que la actuación que se le imputaba podía tener relevancia disciplinaria y penal y podía generar la correspondiente actuación por parte de la empresa, puesto que no se trata de amenaza de actuación ilícita alguna, sino de información sobre la posibilidad de legítimo uso de acciones, de manera que, tal como señala la recurrente, no es de apreciar vicio alguno del consentimiento en los términos del artículo 1267 del Código Civil , sin que tampoco conste error o ignorancia sobre el significado del documento que firmó y cuyo contenido le fue leído íntegramente de manera previa. En el supuesto que ahora se analiza, como consta en el hecho probado sexto, a la reunión entre representantes de la empresa y el trabajador fue llamado también el delegado sindical, quien preguntó al demandante si lo había redactado y firmado, estampando su firma en el citado documento, como consta en el folio 70.
En principio, si se partiera del hecho de las conversaciones mantenidas entre responsables de la empresa y el trabajador sobre determinadas irregularidades en el curso de la cual se habla de la posibilidad de solicitar la baja voluntaria que el recurrente acepta firmando documento de saldo y finiquito, debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1988 , analizando idéntica cuestión, declara que si bien no cabe ignorar que de la advertencia empresarial, ofreciendo al trabajador la opción entre el despido o la baja voluntaria se desprende un daño grave e inmediato para el mismo, hay que señalar que la empresa se limitó a anunciar el legitimo ejercicio de una facultad disciplinaria que le atribuye el ordenamiento jurídico con una finalidad vinculada a obtener el mismo resultado que se hubiere producido de apreciarse la procedencia del despido, por lo que el trabajador pudo razonablemente rechazar la baja voluntaria, utilizando frente al despido los medios legales de defensa que le corresponden, y si optó por aquella tal decisión no es atribuible a una voluntad viciada por la intimidación. Es esta la situación inicial que se plantea, en la medida en que, ante el eventual anuncio del empresario de despedir al trabajador o el ofrecimiento de que optase por solicitar su baja voluntaria, para evitar el despido, no supone sino la advertencia de la posibilidad de ejercitar legítimamente sus potestades disciplinarias, lo que en modo alguno puede entenderse como intimidación valorable como vicio de consentimiento, sin que, conste en modo alguno que la formación de éste estuviera viciado de forma suficientemente relevante y trascendente para determinar su ineficacia.
En tal sentido, baste destacar que la advertencia de poder ser sancionada por un hecho ilícito no supone un acto injusto en que necesariamente ha de consistir la intimidación, sino el ejercicio de un derecho que asiste a cualquier ciudadano, pues el hecho de que se ponga en conocimiento del trabajador la existencia de unos hechos graves que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, y de que se le otorgue la oportunidad de optar por el cese para evitar la adopción de las correspondientes medidas, no significa que se ejercite coacción alguna sobre el trabajador por parte de la empleadora. Como se declara en la doctrina unificada anteriormente citada, 'para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil , es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella por la sustracción de los artículos de la empresa. En este sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias como las de 1 y 18 de julio de 1988 '.
Por otro lado, la circunstancia de que el trabajador procediera a los pocos días a presentar conciliación previa ante el SCI por despido y posterior demanda judicial, no significa que su decisión original de causar baja en la empresa estuviera viciada, pues como hemos declarado en otras ocasiones ( Sentencias de 20 de enero de 1.999 , criterio reiterado en la de 27 de marzo de 2.000 ), 'No concurre ... vicio del consentimiento (cuando) simplemente (se produce) un cambio de opinión que lleva al demandante a arrepentirse de su decisión de causar baja voluntaria, a reconsiderar la misma y estimar que convenía más a sus intereses afrontar un despido por parte de la empresa, opción perfectamente entendible desde el punto de vista personal, pero que no puede privar de eficacia jurídica a la decisión ya adoptada de aceptar, por las razones que fuere, su baja voluntaria en la empresa; (pues) de igual manera que la obligación contraída por el demandante en cualquier otro ámbito jurídico distinto al derecho del trabajo, por muy gravosa que pueda ser para sus intereses personales y económicos, o por mucha que fuere la influencia en su vida, personal o familiar, no puede ser dejada sin efecto por un posterior cambio de opinión o criterio, el órgano judicial debe sustraerse a la tentación de estimar relevantes a tal efecto ciertos condicionamientos carentes, objetivamente, de trascendencia jurídica alguna'. La doctrina unificada anteriormente citada, respecto de idéntica circunstancia concurrente en el caso que resuelve, declara que 'aunque es cierto que el trabajador pretendió retractarse después de causar baja en la empresa interponiendo demanda por despido, eso no significa que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento citados, pues para examinar la intención del actor, han de analizarse no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos ( artículo 1.282 del Código Civil ) y del análisis conjunto de ellos se llega a la conclusión antes expresada de que fue el conocimiento del actor de la importancia y alcance de los hechos que habían sido descubiertos por la empresa lo que le condujo a redactar la baja voluntaria, evitando así posibles consecuencias adversas para él, conducta, por otra parte, coherente con la renuncia a que estuviese presente en aquél momento un representante de los trabajadores 'para evitar la trascendencia de los hechos' (hecho probado tercero de la sentencia de instancia).
En definitiva, el demandante suscribió el documento que obra al folio 70, redactado por él mismo u firmado por él, tras visionar unas imágenes grabadas en la Sala de Juntas, sin la concurrencia de ningún vicio de la voluntad, mediante el que aceptaba la extinción del contrato de trabajo. La empresa incluso indicó que accionarían penalmente por los hechos acaecidos denunciándole a la policía, hecho probado quinto, si bien se le indicó que si firmaba la baja voluntaria y el finiquito la denuncia no se dirigiría frente al mismo sino contra otro trabajador que había prestado servicios con anterioridad para la empresa y al que el demandante le facilitaba la información recibida, según la denuncia presentada. Pero de ello no puede inferirse que concurra ningún vicio de la voluntad, que prive al citado documento de su eficacia como modo de extinguir el contrato, por lo que no puede afirmarse que existiese despido imputable a la empresa, sino que dicha extinción se ha producido por la causa prevista en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores ; de ahí que, al haber calificado la resolución de instancia como un despido improcedente el cese del trabajador demandante, debe estimarse el recurso y desestimarse la demanda, por inexistencia de despido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MOVILFRIT, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2.014 , dictada en los autos nº 625/2.014, sobre despido, revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, confirmando el pronunciamiento en relación a la reclamación de retribuciones pendientes de pago, desestimamos la acción de despido interpuesta contra la recurrente y contra FERNAVE, S.A., INDUSTRIA 90, S.A. Y M. AVELLANET, S.L, por Don Laureano y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Devuélvanse a la parte recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir, en el importe que exceda para garantizar el importe de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

