Última revisión
10/09/2008
Sentencia Social Nº 6663/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4789/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 6663/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108650
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0002961
nc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 10 de septiembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6663/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 5 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 964/2007 y siendo recurrido/a DORADA CARNS S.L., NAFER CARNS SL, FOGASA, Benjamín y Olga . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Juana , con D.N.I. nº NUM000 , contra NAFER CARNS, S.L., DORADA CARNS, S.L., D. Benjamín y DÑA. Olga y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Juana , inicio prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DORADA CARNS, S.L., dedicada a la actividad de hostelería e industria cárnica, el 18-5-2007, ostentado la categoría profesional de Comercial, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.109,98 euros
(docum. nº 10 a 12 de la empresa Dorada Carns, ramo de prueba de FGS)
SEGUNDO.- La empresa NAFER CARNS, S.L., fue declarada en concurso en fecha 11-12-2006, y actualmente en fase de liquidación por auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, de 21 de marzo de 2007 .
(ramo de prueba de FGS)
TERCERO.- La demandante desde el 18 de mayo hasta el 30 de junio de 2007, prestó servicios para la demandada DORADA CARNS, S.L., como Ayudante de Camarera, en el Restaurante que explotaba dicha empresa. A partir del 1 de julio empezó a prestar servicios como Comercial, para la venta de carne a diversos clientes en la zona de Cubelles.
(docum. nº 13 de la demandada Dorada Carns y confesión de la actora)
CUARTO.- La demandante inició situación de I.T. por contingencias comunes el 2-7-2007, siendo dada de alta médica el 12-7- 2007.
(docum. nº 6 a 9 de la empresa Dorada Carns)
QUINTO.- La demandante el pasado día 21-7-2007 mantuvo una reunión con el administrador de la empresa Sr. Benjamín , poniéndole de manifiesto, que le prepararan el finiquito, porque se daba de baja en la empresa. Dicha conversación fue escuchada por el compañero de trabajo Sr. Jose Ignacio , que se encontraba ese día en la oficina.
La actora se ausentó del trabajo desde el 21-7-2007.
(testifical Don. Jose Ignacio , confesión del Sr. Benjamín , docum. nº 1 de la empresa Dorada Carns)
SEXTO.- La empresa demandada dio de baja en la actora en la Seguridad Social el día 24-7-2007, con efectos del 21-7-2007.
(docum. nº 2 y 5 de la empresa Dorada Carns)
SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.
OCTAVO.- El convenio colectivo aplicable entre las partes es el de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona.
NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el organismo público competente el 14-8-2007, que tuvo lugar el 6-9-2007, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó DORADA CARNS S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Juana la sentencia que desestimó la demanda por despido que había interpuesto contra las personas físicas y jurídicas demandadas. Afirma que el recurso tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, amparándose en el artículo 191.b) de la LPL y examinar las infracciones de de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del apartado c) del mismo precepto. No obstante, el recurso se articula en dos apartados. El primero de ellos lleva por título "Fundamento de derecho tercero. Infracción de los artículos 376 y ss de la LECn por analogía, en relación a la prueba de testigos y a su valor probatorio en esta litis", en el que se critica la valoración de la prueba testifical que se hace en la sentencia. El segundo apartado lleva por encabezamiento "Fundamento de derecho tercero. Infracción del artículo 326 de la LECn por ausencia de valoración alguna de la prueba documental privada (burofaxes nº 1 a 4) adjuntados a la demanda, constituyendo prueba plena procesal ya que su autenticidad y contenido no fue impugnado por la contraparte en la litis", añadiendo que dicha prueba documental desmiente la tesis de la dimisión al exigir la liquidación de su contrato por despido, más unos impagos y diferencias salariales que no han sido contestados o cuestionados por las demandadas. Concluye alegando que ha quedado plenamente acreditada de la prueba practicada que fue despedida verbalmente, siendo en justicia merecedora de amparo jurisdiccional.
SEGUNDO.- El recurso de suplicación, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993 , no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino un recurso extraordinario de objeto limitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LPL . La recurrente se basa en los apartados b) y c) de dicho precepto, los cuales permiten revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La revisión de los hechos probados está sujeta a una serie de requisitos, que la Sala ha reiterado en numerosas sentencias, como son: que se cite el hecho o hechos cuya revisión se pretende, que se formule un texto alternativo y que la revisión se base en documentos que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, sin que en ningún caso pueda pretenderse una nueva valoración global de la prueba practicada. Por su parte el apartado c) permite solo el examen de la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que excluye las normas de carácter procesal.
El presente recurso no se ajusta a ninguna de dichas exigencias al denunciarse solo la infracción de normas de carácter procesal, lo cual debió efectuarse por el cauce del apartado a) del precepto con la finalidad de reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Pero, además, las normas de carácter procesal que cita la recurrente no han sido infringidas. Los artículos 376 y siguientes regulan la práctica de la prueba testifical. El primero de ellos dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y el resultado de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
La sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba testifical practicada en el acto del juicio conforme a este precepto. El fundamento de derecho tercero de la sentencia, después de señalar que a la demandante en el acto de la vista le incumbía el "onus probandi" de justificar la afirmación que realiza en el hecho tercero de su demanda, que fue objeto de un despido verbal el 27.7.2007, afirma que la orfandad probatoria al respecto ha sido absoluta, ni documentalmente ni tan siquiera con los testimonios que depusieron en el acto de la vista a su instancia se puede colegir que fue objeto de un acto extintivo verbal de la empresa Dorada Carns SL, analizando a continuación los diversos testimonios. Así la testigo Sra Irene (vecina suya), nada dice al respecto, y no tiene conocimiento directo ni indirecto, de en qué fecha fue despedida ni de qué forma. Su testimonio intenta justificar única y exclusivamente que la demandante prestó servicios desde marzo para Nafer Carns SL, pero tampoco se consigue dada la indeterminación de sus manifestaciones, que no son corroboradas para acreditar que el Frankfurt que regentaba era un empresa cliente de la citada sociedad. El testimonio del Sr. Gerardo carece de objetividad e imparcialidad, al ser la pareja de la demandante y ser sus manifestaciones de referencia, por lo que le decía la propia actora, al manifestar que ella le comentó que fue despedida. Por el contrario la prueba practicada por la empresa -sigue diciendo el mismo fundamento de derecho- resulta más creíble al constatarse que, efectivamente, la actora expresó su deseo de causar baja en la empresa en una reunión que mantuvo con su Gerente el día 21.7.2007, reunión que la propia actora no negó y que se corrobora con el testimonio del compañero de trabajo Don. Jose Ignacio y con la documental aportada por la empresa en su ramo de prueba, en la que se le dio de baja el día 24.7.2007, con efectos del 21.7.2007, preparándose la documentación de saldo y finiquito para su entrega, siendo un dato también relevante que la demandante no volviera a trabajar desde la citada fecha.
La sentencia, pues, ha valorado la prueba testifical practicada conforme a las reglas de la sana crítica, conteniendo explicaciones suficientes, lógicas y coherentes, sobre la mayor o menor credibilidad de cada uno de los testigos por lo que, teniendo en cuenta que la valoración de dicha en el proceso laboral corresponde en exclusiva al juzgador de instancia y no es revisable en suplicación, la presente denuncia debe ser desestimada.
TERCERO.- En cuanto al articulo 326 de la LEC, que se denuncia en el segundo apartado, relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados, con arreglo al cual protesta la recurrente porque no se han valorados los documentos que acompañó a la demanda, conviene recordar que la exigencia de motivación de la sentencia, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril entre otras).
Por consiguiente, no puede la parte recurrente exigir que la sentencia, en aplicación del artículo 97.2 de la LPL, haga un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los documentos aportados por las partes, siendo suficiente un examen de la prueba practicada en relación a los hechos básicos en que se sustenta la pretensión ejercitada. Los documentos nº 1 a 4 adjuntados con la demanda son burofaxes remitidos por la actora a las empresas demandadas efectuando un reclamación de cantidad en concepto de finiquito por la rescisión del contrato de trabajo por despido improcedente, según sus palabras, en las que relacionaba una serie de cantidades que a su entender se le adeudaban y cuyo pago exigía, documentos de parte que nada prueban sobre el supuesto despido verbal que alegaba en la demanda. En cualquier caso tenía la posibilidad de haber solicitado la revisión de los hechos probados con base en dichos documentos al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL y no lo ha hecho. Por ello tampoco es posible apreciar que se haya infringido dicho precepto procesal.
Todo lo cual comporta que, inalterados los hechos probados con arreglo a los cuales no se produjo ningún despido verbal sino una dimisión voluntaria de la trabajadora el 21.7.2007 y siendo igualmente correctos los fundamentos de derecho de la sentencia, el recurso tenga que ser desestimado, sin que la Sala aprecie mala fe o notoria temeridad para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 97.3 de la LPL en lo relativo a las costas, cuya imposición pretende la parte impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juana contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 964/07 seguidos a instancia de dicha recurrente contra Nafer Carns SL, Dorada Carns SL, D. Benjamín , Dª Olga y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

