Sentencia Social Nº 6665/...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Social Nº 6665/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4009/2009 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6665/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106393


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2008 - 0033055

mi

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 22 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6665/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 12 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 350/2008 y siendo recurrido/a J.J. PALEO CONSTRUCCIONS, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la excepción de caducidad de la acción, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada "J.J PALEO CONSTRUCCIONS, S.L", dejando imprejuzgado el fondo del asunto de la demanda de despido interpuesta por D. Higinio frente a la citada demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Don. Higinio , comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada, "J.J PALEO CONSTRUCCIONS, S.L", en fecha 1 de Diciembre de 2006 en virtud de contrato indefinido, con categoría profesional de OFICIAL 1ª y salario mensual de 1.765,97 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos y folios 61 a 64, Convenio Colectivo y su revisión salarial).

SEGUNDO.- La norma colectiva de aplicación es el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona para los años 2007-2011 y su revisión para el año 2008 (no controvertido).

TERCERO.- En fecha 30 de Noviembre de 2007 el Sr. Higinio comunica a la empresa su cese con efectos del 31 de Diciembre de 2007 en los siguientes términos: "En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, y 18 del vigente Convenio Colectivo, en materia de preaviso, pongo en su conocimiento mi intención de dar por extinguido el contrato que nos une el próximo día 31 del próximo mes de DICIEMBRE de 2007. Lo que le notifico con el mes de antelación preceptuado, y con el ruego de que, para dicha fecha, tengan preparada mi liquidación y un certificado acreditativo del tiempo servido en la empresa y clase de trabajo desarrollado." (folio 38).

CUARTO.- En fecha 31 de Diciembre de 2007 el demandante suscribe la liquidación de finiquito (folio 39).

QUINTO.- En fecha 1 de Enero de 2008 el demandante causa alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y continúa, a partir de dicha fecha, realizando trabajos para la empresa (no controvertido).

SEXTO.- En fecha 6 de Mayo de 2008 la empresa demandada contrata al Sr. Melchor y ese mismo día comunica al Sr. Higinio la finalización de la relación les unía, llegando a coincidir el Sr. Higinio y el Sr. Melchor en la obra en que prestaban sus servicios un solo día (folios 55 a 57, interrogatorio legal representante empresa y testifical Sr. Melchor en relación con interrogatorio Sr. Higinio ).

SÉPTIMO.- Con posterioridad al 6 de Mayo de 2008 el Sr. Higinio no volvió a personarse en la obra (interrogatorio legal representante empresa y testificales Sres. Melchor y Víctor ).

OCTAVO.- En fecha 26 de Mayo de 2008 el demandante remite burofax a la empresa, del siguiente tenor: "Ruego reconsideren el despido verbal efectuado el día 16/05/08, quedo a su disposición para reincorporarme a mi puesto de trabajo o en su defecto me entregue la carta de despido." (folio 44). No consta recepción de la empresa.

NOVENO.- En fecha 13 de Junio de 2008 el demandante interpone simultáneamente papeleta de conciliación por despido ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y demanda judicial ante el Juzgado Decano de Granollers (folios 2 y 12).

DÉCIMO.- Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente se celebró el acto en fecha 8 de Julio de 2008 con resultado de "SIN AVENENCIA" (folio 12)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia en la que se estima la excepción procesal de caducidad de la acción,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,y ha sido impugnado por la empresa.

Centrando los términos del recurso en que se declaren nulas las actuaciones en el momento anterior de apreciar la caducidad de la acción planteada por la demandante.

El motivo de censura jurídica por la infracción de los arts 24 y 120.3 de la Constitución Española, arts 5, 209,216, y 218 de la LEC, artv 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La justificación del mismo lo basa en que la sentencia de instancia,no ha entrado ha valorar la relación de la actora con la empresa,si es laboral o no,y ha apreciado la caducidad de la acción que ejercita la parte demandante.

Se produce la infracción de los arts citados, teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1,de 4 octubre 2007 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005.........hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada,las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional).Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad.

La Magistrada de instancia en el presente caso,analizó en primer lugar la excepción procesal de caducidad de la acción y dejó imprejuzgada el fondo del asunto, y se refiere de forma expresa a que la misma puede ser apreciada de oficio, por los Jueces y Tribunales, pero ello por si mismo no justifica que deba de ser analizada en primer lugar pues en el presente caso, queda acreditado que la empresa alegó la caducidad, y tambien que se trataba de una resolución de contrato y no de despido al tratarse de una relación civil y no laboral, como de forma expresa se establece en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, es decir de lo que se deduce que alegaba la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción.

Ya que aun cuando ambas excepciones procesales pueden ser apreciadas de oficio de conformidad con la jurisprudencia citada,en este caso fueron alegadas por la empresa demandada.

No quedando ello desvirtuado por la circunstancia de que la empresa en la impugnación del recurso no hiciese mención a la misma.es decir a la cuestión en cuanto la relación del actor con la empresa,que era civil, al tratarse de un trabajador autónomo como manifestó en la vista oral,ni tampoco el que la actora no solicitaba declaración alguna acerca de la relación laboral en la demanda de despido improcedente, pues de una lectura de la misma se deduce que el actor considera que su relación con la demandada lo es por cuenta ajena, es decir laboral.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia,declarando la nulidad de la misma, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia, para que con libertad de criterio, analice en primer lugar la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación del actor con la empresa.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación que formula Higinio , contra la sentencia del juzgado social 1 de GRANOLLERS,de fecha 12 de noviembre de 2008,autos 350/2008 ,seguidos a instancia de aquel contra J.J PALEO CONSTRUCCIONES , S.L,sobre despido, revocamos la citada resolución y en consecuencia se declara la nulidad de la misma retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia,y procédase a la devolución del procedimiento al citado Juzgado,para que con libertad de criterio la Magistrada de instancia analice la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, es decir la naturaleza jurídica de la relación del actor con la citada empresa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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