Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6665/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5741/2016 de 15 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 6665/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016107534
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11194
Núm. Roj: STSJ CAT 11194:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8013519
AF
Recurso de Suplicación: 5741/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 15 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6665/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Olegario frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 Granollers de fecha 8 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 212/2015 y siendo recurridos CONTY'S IMPORT EXPORT S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMANDO la demanda presentada por Olegario frente a CONTY S IMPORT EXPOR S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmo la resolución del INSS de fecha 16-12-2014 absolviendo a los codemandados de todas la pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1°.- Incoado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad a instancias del trabajador Olegario contra la empresa CONTYS IIVIPORT S.L. por el accidente sufrido por el actor en fecha 08 de febrero de 2013 se dictó resolución en fecha 16-12-2014 por la Dirección Provincial del INSS denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente. (hecho no controvertido y folios 21 a 23 y 27 y 28 de autos)
2°.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por parte del trabajador que fue desestimada por resolución de fecha 12-03-15. (Hecho no controvertido y folios 43 a 46 de autos)
3°.- El actor que prestaba servicios para la empresa demandada desde el 3 de mayo del 2010 con la categoría profesional de mozo de almacén, el día 8 de febrero del 2013 accedió mediante una escalera manual a una altura de pie de aproximadamente 1,90 cm de altura para recoger una caja de material de unos 7 kg que había de ser comprobada. Al alcanzar dicha altura, apoyado en el escalón correspondiente de la escalera manual, donde se ubicaba la caja en cuestión, inició la manipulación de la caja a la altura de los hombros. En dicha manipulación, al no tener las manos sujetas a la escalera manual, sufrió un desequilibrio que le produjo la caída desde dicha altura en la cual, al impactar contra el suelo cayendo, se fractura el pie derecho. (hecho no controvertido y folios 25 a 26 y 37 al dorso y 53 a 56 de autos).
4°.- Las mercancías se almacenan en cinco niveles: En el primer nivel se puede manipular la mercancía desde el suelo, para el segundo nivel es necesario el uso de escalera y a partir del tercer nivel se requiere la utilización de un toro mecánico para poder manipular los palets. Cada nivel tiene una altura de 1,83 cm. (folios 25 a 26 y 53 a 56 de autos)
5°.- En los palets que contienen las zapatillas de neopreno, cuando están llenos, existen 6 hileras de cajas (50x32x24) y un peso aproximado entre 6 y 7 kg. El accidente se produjo al manipular una caja situada en la parte superior de un palet del segundo nivel. (folios 25 a 26 y 53 a 56 de autos)
6°.-Este riesgo de caída de persona a distinto nivel está evaluado, indicando que el origen se debe a la posibilidad de trabajo con escalera de mano para alcance de materiales, señalando el grado de riesgo como moderado. (folios 25 a 26, 53 a 56 y 84 y 85 de autos)
7°.-En la planificación se indican como medidas preventivas de los operarios de almacén: disponer de escaleras de mano que permitan trabajar en condiciones seguras y revisar y mantener en buen estado las escaleras de mano. También se establece, que para reponer a cierta altura se utilizarán las plataformas, escaleras o medios equivalentes y homologados para ese uso como jaulas homologadas y en las normas para la correcta utilización de las escaleras de mano manipulación de cargas se recoge la prohibición del transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones pueda comprometer la seguridad del trabajador. (folios 23 a 26, 53 a 56 y 84 y 85 de autos)
8°.-El día 15 de noviembre del 2011 se impartió al actor un curso de formación preventiva con una duración de dos horas, sobre riesgos específicos en trabajos de almacén, que contempla las caídas a distinto nivel: uso de escaleras, riesgos y medidas preventivas. (folios 25 a 26, 53 a 56 de autos y folios 99 a 104 de autos)
9°.- La escalera con la que se produjo el accidente de trabajo es una escalera de aluminio de marca Kettal (cod Art. 23231006 EN- 131) triple múltiple con base antideslizante según la ficha técnica. No hubo testigos del accidente. (folio 25 al dorso).
10°.- Como consecuencia de dicho accidente el actor inició situación de IT del que fue dado de alta por la Mutua Egarsat en fecha 3 de diciembre del 2013 con propuesta de secuelas definitivas, dictándose en fecha 11-03-2014 resolución del INSS declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos del 3 de diciembre del 2013 (hecho no controvertido y folio 66 y 67 de autos)
11°.- En el acta emitida en su día por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el expediente NUM000 , se recogen las siguientes conclusiones:
'El equipo de trabajo presentaba un buen estado el día de la visita.
No se aprecian deficiencias en el procedimiento de trabajo y el trabajador tenía formación para el uso de escaleras.
No se aprecian faltas de medidas de seguridad como causa del accidente de trabajo.
La empresa aporta el presupuesto para adquirir una nueva escalera de mano, ref / AL60-10 que dispone de dos barandillas para evitar el riesgo de caída a distinto nivel.'
(folios 25 y 26 de autos).
12°.- Así mismo en el acta de Inspección emitida en fecha 26 de junio del 2014 se recogen las siguientes valoraciones por la Inspectora actuante:
'El accidente de trabajo sufrido por él Sr. Olegario fue objeto de investigación en la OS 8/0018598/13. Se realizó la visita al lugar del accidente, se comprobó el estado en el que se encontraba el equipo de trabajo, sé entrevistó a las personas presentes en el centro de trabajo así como al trabajador accidentado y por último, se analizó la documentación aportada.
Como resultado de esa investigación no se observaron faltas de medidas de seguridad como causa del accidente de trabajo.
En esta nueva actuación, se vuelve a entrevistar al trabajador accidentado y se tienen en cuenta las manifestaciones realizadas por un compañero de trabajo que ya no prestaba servicios en la empresa el día del accidente de trabajo.'
Por todo lo anterior, esta Inspección se ratifica en la conclusión alcanzada en el momento de hacer la primera investigación del accidente, no considerándose la existencia de falta de medida de seguridad como causa del accidente de trabajo.'(Folios 53 a 57 de autos)
13°.- Interpuesta demanda por el actor en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo producido el día a 8 de febrero del 2013 la misma ha sido desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°2 de Granollers en fecha 20 de noviembre del 2015 al no apreciarse la existencia de acción u omisión negligente por parte de la empresa ni el nexo de causalidad exigido. Dicha sentencia no es firme. (hecho no controvertido y folios 121 a 133 de autos)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de autos, en solicitud de imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso, que no ha sido objeto de impugnación, plantea la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, al correcto amparo del apdo. b) del art. 191 LPL , para el que propone la siguiente redacción alternativa:
'El actor que prestaba servicios para la empresa demandada desde el 3 de mayo del 2010 con la categoría profesional de mozo de almacén, el día 8 de febrero del 2013 accedió mediante una escalera manual, al palet ubicado en el segundo nivel, a una altura de pie aproximadamente de 1,90 metros de altura para recoger una caja de material de unos 7 Kg que había de ser comprobada. Al alcanzar dicha altura apoyado en el escalón correspondiente de la escalera manual, donde se ubicaba la caja en cuestión, inició la manipulación de la caja a la altura de los hombros. En dicha manipulación al no tener las manos sujetas a la escalera manual, sufrió un desequilibrio que le produjo la caída desde dicha altura en la cual, al impactar contra el suelo cayendo se fractura el pie derecho'.
Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión 'ex novo' de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
Dicho lo cual, volviendo al examen del motivo, la parte fundamenta la pretensión modificatoria en que el ordinal fáctico tercero no recoge un dato que se considera relevante para el enjuiciamiento, cual es que el accidente de trabajo se produjo al manipular el actor una caja situada en la parte superior de un palet del segundo nivel. Pero olvida la recurrente que tal dato consta reflejado en el hecho probado quinto, por lo que no es necesario reiterarlo en el ordinal discutido.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 193 LRJS , se acusa infracción del artículo 123 LGSS , en relación con el RD 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en materia de trabajos temporales en altura, en relación también con el art. 9.5 del RD 486/1997 sobre lugares de trabajo y doctrina del TS (S. 30-6-2010).
El artículo 123 LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
Como recuerda la STS 20-11-2014 , 'el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
El riesgo de que se produzca un accidente durante la utilización de una escalera de mano no es algo desde luego imprevisible, siendo obligación del empresario garantizar la plena seguridad de los equipos de trabajo y velar por las condiciones de seguridad bajo las que se desarrollan los trabajos. Puede afirmarse que el uso inadecuado de las escaleras de mano es la causa de una elevado numero de accidentes, como señala el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que ya en 1989 dedicó la Nota Técnica de Prevención número 239 a describir las condiciones para la utilización y conservación segura de ese equipo de trabajo. Es el empresario el encargado de velar por su cumplimiento, de informar a los trabajadores sobre sus riesgos y de formarlos para que conozcan las condiciones de su uso seguro, teniendo presente que existen diversos tipos de escaleras manuales, con diversas formas de despliegue y sujeción, al igual que son varios los medios y sistemas de fijación para lograr su estabilidad, en función de las superficies de apoyo, altura del lugar de trabajo, labores a realizar, etc. Son obligaciones específicas que imponen los artículos 17.1 , 18.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo, que en dos Anexos, I 'Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo', y II 'Disposiciones relativas a la utilización de equipos de trabajo' prescribe las reglas para el uso adecuado y seguro de las escaleras de mano.
TERCERO.-Dicho lo cual, en el presente caso resulta que el equipo de trabajo (escalera de mano) que se puso a disposición del trabajador era adecuado al trabajo que debía realizarse, presentando un buen estado el día de la visita inspectora. También consta probado que el trabajador demandante había recibido información en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto sobre riesgos específicos en trabajos de almacén, que contempla las caídas a distinto nivel: uso de escaleras, riesgos y medidas preventivas. Y, como bien señala la Jueza 'a quo', no parece que las dimensiones y el peso de la caja a manipular por el actor tuvieran que comprometer necesariamente su seguridad laboral, pues la caja era manipulable con una sola mano manteniendo la otra aferrada a la escalera. En tal sentido el informe de la Inspección de Trabajo concluye, entre otros extremos, que no se aprecian deficiencias en el procedimiento de trabajo.
Y sin perjuicio de que la empresa pueda reforzar las medidas de seguridad para prevenir y evitar caídas mediante la compra de una escalera con barandillas de protección, es lo cierto, como se ha dicho, que el equipo de trabajo utilizado por el accidentado era adecuado para la tarea a realizar, en el segundo nivel, aquel estaba formado para su uso y no parece que las dimensiones o el peso de la caja a manipular pudieran comprometer la seguridad del trabajador de haberse atenido al procedimiento de trabajo establecido, manteniendo en todo momento al menos una de las manos sujeta a la escalera manual, de lo que se deduce que realizó una incorrecta manipulación de la carga durante el uso de la escalera manual. A lo que se añade que el recurrente pudo utilizar otros medios que tenía a su disposición para la manipulación de dicha carga (toro retráctil).
Por lo expuesto, no consta incumplimiento empresarial en materia de seguridad e higiene en el trabajo, procediendo por ello la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Olegario contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, de fecha 8 de abril de 2016 , dictada en los autos núm. 212/2015, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de lla Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

