Última revisión
23/10/2007
Sentencia Social Nº 667/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3887/2007 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 667/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100669
Encabezamiento
RSU 0003887/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 667/07
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 667/07
En el recurso de suplicación nº 3887/07, interpuesto por Dª María Milagros , representado por el Letrado D. Alberto Chivato Pérez, contra la sentencia nº 154/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 15 de los de Madrid, en autos núm. 70/07, siendo recurrido AVALORA SERVICIOS PERICIALES S.L., representado por el Letrado D. Javier Mateo Cardo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Milagros contra AVALORA SERVICIOS PERICIALES S.L., en reclamación por RESOLUCIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE ABRIL DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª María Milagros presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Avalora Servicios Periciales SL con una antigüedad reconocida con efectos desde el 23/1/1991, con la categoría profesional de Oficial Primera Administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 2.435,02 Euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho reconocido por la empresa).
SEGUNDO.- La demandante comenzó prestando servicios el 23/1/1991 para la empresa Revenga y Asociados SA del que D. Alvaro era uno de los socios que en el año 2003 decide desvincularse de la empresa y propone a la demandante al igual que otros trabajadores que se marchara con él a la empresa demandada, ofrecimiento que es aceptado por la demandante que en fecha 24/6/2003 suscribe contrato de trabajo con la empresa demandada en el cual se le reconoce la antigüedad de 24/6/2003 comenzando la prestación de los servicios el 4/8/2003.
Se pacta además el siguiente horario de trabajo: Lunes y miércoles de 8 a 18,30 horas y martes, jueves y viernes de 8,00 a 15,00 horas (doc nº 1 de la parte demandada).
TERCERO.- La demandante cuando comienza a prestar servicios en la empresa demandada es designada como Secretaria de D. Alvaro .
CUARTO.- La empresa demandada se dedica a la realización de informes periciales para compañías aseguradoras, teniendo varios peritos en plantilla cada uno de los cuales tiene asignada una secretaria para la elaboración y confección de los informes.
QUINTO.- La relación de la demandante con el Sr. Alvaro en principio era cordial, si bien el carácter fuerte e impulsivo de éste, así como por ser una persona muy exigente y estricta provocara que en ocasiones el Sr. Alvaro profiriera gritos por motivos del trabajo, y dirigiéndose a los trabajadores profiriera frases en voz alta tales como: "No tenéis ni puta idea"; "trabajáis como putos funcionarios";"estoy rodeado de subnormales"; "Ya estáis con el puto café". Estas frases y otras similares son proferidas por el Sr. Alvaro con habitualidad (interrogatorio del representante de la empresa y de los testigos).
SEXTO.- La demandante por el trato recibido del Sr. Alvaro no se encontraba cómoda trabajando para él y por ello solicitó que se le asignara trabajar con otros peritos cesando como Secretaria del Sr Alvaro en el mes de mayo de 2005 y siendo ocupado su puesto por Dª Regina .
A partir de entonces la demandante pasó a depender de D. Bartolomé y Dª María Angeles (interrogatorio de la empresa y de los testigos Dª Alicia , Dª Regina ).
SEPTIMO.- En el desarrollo de la actividad laboral cuando se producen grandes siniestros, el trabajo aumenta considerablemente y se producen situaciones de estrés y tensión que afectan a todos los trabajadores, situaciones en las que el Sr. Alvaro suele gritar y alzar la voz y proferir insultos (interrogatorio de los testigos).
OCTAVO.- A partir del mes de enero de 2006 para comprobar el trabajo efectivo realizado por la administrativos y el tiempo empleado se les indica que deben rellenar una hoja de control de tiempos en las que hagan constar la tarea realizada, la empresa para la que se ha realizado y el tiempo invertido, hoja de control que deben cumplimentar diariamente.
Este sistema de control de tiempos, se exigió no sólo a la demandante, sino también a otros trabajadores como D. Ángel Daniel y Dª Regina para comprobar no sólo las tareas que realizaban sino además para controlar y evitar el uso para asuntos personales del e-mail y del messenger durante las horas de trabajo (interrogatorio de la empresa, interrogatorio de lo testigos D. Ángel Daniel , Dª Alicia y doc nº 153 a 163 de la parte demandada).
NOVENO.- La demandante y D. Ángel Daniel mantienen una buena relación de amistad y hasta el mes de diciembre de 2005 ambos compartían espacio físico si bien a partir de entonces la empresa decide separarles y el Sr. Ángel Daniel pasa a ocupar una mesa de trabajo alejada de la de la demandante (interrogatorio de la empresa).
DECIMO.- La demandante el 8/1/2004 acudió al servicio de urgencias de la Clínica Moncloa de Madrid donde se le diagnostica ansiedad ocasional.
Desde el mes de Febrero de 2004 la demandante acude a los servicios de salud mental del Servicio Madrileño de la Salud donde es diagnosticada de transtorno adaptativo depresivo en relación con problemática laboral según se refiere la paciente; fue dada de alta en dicho servicio en marzo de 2004.
En noviembre 2005 vuelve a presentar ansiedad en relación con problemas laborales estando en tratamiento farmacológico y seguimiento en Salud Mental desde entonces.
La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal por ansiedad desde el 1/6/2006 (doc 13 a 20 de la parte actora y doc 56 de la parte demandada).
UNDECIMO.- La empresa demandada en fecha 28/7/2006 procedió a despedir a D. Ángel Daniel reconociendo la improcedencia del despido y abonándole la indemnización correspondiente (doc 46 a 48 de la parte demandada).
DECIMOSEGUNDO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 16/1/2006.
La demanda ha sido interpuesta el 23/1/2007."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por María Milagros contra AVALORA SERVICIOS PERICIALES absolviéndoles de las pretensiones deducidas en la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Dª María Milagros , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, que solicitaba que se declarara la extinción del contrato que le ligaba con la empresa demandada, AVALORA SERVICIOS PERICIALES SL, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 175. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y los artículos 283.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando el vicio procesal consistente en la ausencia de intervención del Ministerio Fiscal, preceptiva por cuanto se había alegado en la demanda la vulneración de derechos fundamentales, lo que conduce a la nulidad de las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda.
El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2001 , ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto similar al que se plantea por la recurrente, en el que no había sido citado al juicio como parte el Ministerio Fiscal en procedimiento de despido en el que se alegaba la vulneración por parte de la empresa de los derechos fundamentales de un trabajador.
La citada sentencia en el fundamento de derecho sexto establecía que: "Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales (sentencias de 4 diciembre de 199, 23 marzo de 1992 y 15-06-1999 , entre otras). Pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , que es aplicable al específico recurso de unificación de doctrina, pues si no la casación no podría producirse" (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993, 4 de febrero y 2 de junio de 1.994 y 15 de junio de 1.999 , entre otras que continúan la doctrina de la S. 4 de diciembre de 1991 , que advertía ya que en la expresión infracción legal que utiliza el art. 221 (hoy 222) LPL , hay una implícita remisión al campo de las infracciones de la casación, sean éstas sustantivas o procesales).
Resulta así, que el éxito de la denuncia no sólo depende de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c) LPL, es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que: 1º) el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia que, como señala nuestra sentencia de 31 de marzo de 1.993 , viene "impuesta por el art. 1.693 LEC de 1.881 --prevención que hoy recoge el art. 469.2 de la vigente LEC -- de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral " --y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC --"; y 2º ) se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción.", y en el fundamento siguiente añade que "...es evidente que se ha producido el quebrantamiento denunciado, al no haber sido citado al juicio como parte el Ministerio Fiscal. Esta la impone, de modo expreso, el art. 175.2 LPL para la específica modalidad procesal de tutela; y su citación con tal carácter debe entenderse igualmente obligada en las modalidades enumeradas en el art. 182 de la propia Ley . Así lo ha considerado también, y de modo prácticamente unánime, la doctrina científica cuyos argumentos comparte esta Sala plenamente.", que desarrolla en este fundamento y en el siguiente, concluyendo en el fundamento jurídico noveno que "No obstante lo anterior, el recurso no puede prosperar porque la parte recurrente no ha cumplido con las dos últimas exigencias que se derivan del art. 205. C) LPL , ya especificadas en fundamento anterior. En primer lugar, no formuló la obligada protesta previa sobre la falta de citación del Fiscal. Pese a alegar que "considera su presencia imprescindible", alega que no reaccionó ante su ausencia en el acto del juicio, porque creyó que si había sido citado en tiempo y forma y se trataba de una incomparecencia voluntaria, y que solo se percató de lo contrario al formalizar el recurso de suplicación. Con lo que, a la postre, viene a reconocer que no es su presencia sino su citación la que considera imprescindible.
Mas lo cierto es que en juicio no formuló protesta alguna como era obligado, y esa inactividad no puede justificarse con aquel argumento. Antes de comenzar el juicio, pudo examinar las actuaciones para comprobar si el Fiscal estaba citado como parte, puesto que "consideraba imprescindible" su presencia. Al dar comienzo el acto del juicio y ante su ausencia, pudo preguntar si aquel había sido o no citado al acto del juicio. En caso negativo, debió solicitar al Magistrado la suspensión del acto al amparo del art. 83.1 LPL para que se procediera a su citación en forma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82.2 de dicha Ley , y efectuar la oportuna protesta si no se hubiera atendido tal petición. En último extremo al concluir el juicio, tuvo la oportunidad de leer el acta del juicio para comprobar esa citación, pues no cabe la menor duda de que de haber estado citado el Fiscal en debida forma, el Secretario lo habría hecho constar así, al igual que su incomparecencia. Y realizar la preceptiva protesta al ver que se había incumplido tal requisito. Sin embargo nada manifestó en ese momento, pues se limitó a firmar el acta sin queja alguna. De otro lado, tampoco ha alegado, ni mucho menos demostrado que el incumplimiento de esa garantía le haya producido indefensión. Es cierto que, como recordó la sentencia de 19 de junio de 1.993 , "la indefensión no tiene que ser probada sino que basta con que resulte razonable y verosímil la producción de la misma, lo que es bastante a estos efectos, según las dos sentencias de esta Sala de 5-2-1990 que refieren el peligro hipotético o la posibilidad de perjudicar el derecho de defensa como elementos válidos para configurar la indefensión". Pero también lo es que ni en autos existe la más mínima base o dato para poder deducir la existencia de tal indefensión, ni esta se infiere de las manifestaciones que se exponen en este primer motivo del recurso."
En el presente caso, como el que se examina en el mencionado recurso, ni se efectúo protesta por la demandante ni se acredita que el incumplimiento de la citación del Misterio Fiscal le haya producido indefensión, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la adición de varios párrafos al ordinal décimo.
En primer lugar entiende que se debe incorporar un párrafo que se ajuste al siguiente tenor literal: "En septiembre y octubre de 2005, Doña María Milagros acudió a la consulta de la Doctora Gerardo , donde le diagnosticaron síntomas depresivos relacionados con acoso laboral", lo que basa en el documento que obra al folio 50 de autos.
No puede prosperar tal pretensión, pues el mencionado documento recoge que la actora relaciona los síntomas con el acoso laboral no que existiera un diagnóstico médico que así lo establezca.
En segundo lugar pretende la recurrente que se incorpore un párrafo del siguiente tenor literal: "Desde el mes de Febrero de 2004 la demandante acude al Servicio Madrileño de Salud con los siguientes síntomas: tristeza, llanto fácil, ansiedad, astenia, dificultad de concentración e incremento de apetito y peso, todo ello en relación con una problemática laboral en la que se siente maltratada y acosada por su jefe, siendo diagnosticada de trastorno adaptativo depresivo ansioso en relación a conflicto laboral, siendo dada de alta en marzo de 2004 para ser seguida por su médico de cabecera debido a dificultades de horario para acudir a la consulta", lo que basa en los documentos que obran a los folios 46, 47 y 48 de autos.
No puede tampoco prosperar tal pretensión, pues los datos vienen recogidos básicamente en los párrafos primero y segundo del referido ordinal.
En tercer lugar pretende la recurrente que se incorpore un párrafo del siguiente tenor literal: "El 1 de diciembre de 2006, la demandante es tratada en la Atención Primaria de Guadalajara por trastorno adaptativo ansioso prolongado en relación con conflicto laboral, emitiendo informe el especialista de salud mental Dr. Adolfo , cuyo diagnóstico y tratamiento comprende un trastorno ansioso-depresivo reactivo a situación laboral estresante, indicando la personalidad débil de la misma, siendo también atendida por el Psicólogo de la Unidad, que refiere una sintomatología ansioso-depresiva en relación a conflicto laboral, teniendo la paciente preocupación por la cercanía del inicio laboral y la resolución del mismo", lo que basa en los documentos que obran a los folios 52 y 53 de autos.
No puede tampoco prosperar tal pretensión, pues los datos vienen recogidos básicamente en los últimos párrafos del referido ordinal y además en ese ordinal del relato fáctico se remite a los documentos 13 a 20 de la parte actora.
También pretende la recurrente que se incorporen los siguientes párrafos del siguiente tenor literal:
- "Desde enero de 2004 la empresa demandada conoce el problema psicológico al que está sometida la Sra. María Milagros , constando a la empresa que la Mutua de Accidentes avise a la misma de las bajas dadas por los Servicios Médicos Públicos de la Comunidad de Madrid y de Castilla La Mancha, revisando la empresa la situación médica de la Sra. María Milagros ".
- "La separación física del Sr. Ángel Daniel y de la Sra. María Milagros , estuvo motivada por las conversaciones que mantenían entre ellos, ya que el Sr. Ángel Daniel apoyaba a la Sra. María Milagros para sacarla de la tristeza, del mal estado de ánimo en que se encontraba en el entorno laboral, debido a que el Sr. Alvaro lo pedía todo con gritos y prisas, afectando esta situación a la vida personal de la Sra. María Milagros ."
- "El modo de tratar el Sr. Alvaro a la Sra. María Milagros en el trabajo era un trato denigrante, le pedía todo a gritos, con malas palabras, golpes en la mesa de modo habitual, siendo una actitud del Sr. Alvaro reiterada, mediante un lenguaje muy violento, insultos y tacos constantes, dirigiéndose sobre todo a la Sra. María Milagros , con frases como "Estoy rodeado de subnormales y gilipollas", "Me cago en la puta hostia", "Joder", "Trabajáis como putos funcionarios", "ya estáis con el puto café", "no tenéis ni puta idea", "esto es una casa de putas" montando en cólera si la Sra. María Milagros se equivocaba, amenazándola con echarla "a la puta calle", siendo el modo de actuar del Sr. Alvaro de primero insultar y preguntar después, con un trato agresivo e incisivo a la Sra. María Milagros ."
- "A partir de entonces, la demandante pasó a depender de D. Bartolomé y de Dª. María Angeles , si bien la demandante, debido a que la empresa no tiene una división estanca, llevaba las empresas de Aviamar (realizando todas las tareas administrativas, corrigiendo informes, apertura de siniestros, etc...), Avalora, trabajaba con los peritos, realizaba labores administrativas y corregía los informes de todas las oficinas de España, mientras seguía trabajando para el Sr. Alvaro , sobre todo realizando trabajos en inglés".
- "Todos los trabajadores que se marcharon a la empresa demandada vieron respetadas todas las condiciones laborales que tenían anteriormente en la empresa Revenga y Asociados, no solamente la Sra. María Milagros ".
Todas estas incorporaciones las basa la recurrente en las declaraciones que obran en autos y documentadas en DVD.
No puede prosperar tal pretensión, pues los mencionados extremos no se basan en la prueba documental o pericial, tal y como exige el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino prueba testifical o de confesión grabada, que no es apta para dar lugar a la revisión del relato fáctico.
Otro párrafo que pretende incorporar al relato fáctico es el siguiente: "En la empresa existe una carga de trabajo elevada, teniendo la Sra. María Milagros una carga de trabajo excesiva en comparación con el resto de compañeros que realizaban las mismas tareas, cargándola de trabajo el resto de Directores diciéndole a la Sra. María Milagros "tu verás como te las arreglas", lo que basa en las declaraciones que obran en autos y documentadas en DVD y en los documentos que obran a los folios 27, 29, 31, 32 y 33 de autos.
No puede prosperar esa pretensión, por lo señalado anteriormente respecto a las declaraciones documentadas en DVD y los documentos que se citan son correos cuyo contenido no está reconocido y que no dejan de ser manifestaciones de la actora y algún trabajador.
Otro párrafo que pretende incorporar al relato fáctico es el siguiente: "El sistema de control de tiempos, instaurado desde el mes de abril de 2006, no ha sido evaluado ni tomado en consideración por la empresa, no tomándose medidas concretas una vez revisados los listados de control de tiempos, destacándose de los mismos el que, únicamente la Sra. María Milagros , indicaba en ellos el tiempo dedicado para tomar el café, comer, ir al baño, etc..., sin que recibiera ninguna orden por parte de la empresa para no tener que realizar un control tan exhaustivo", lo que basa en las declaraciones que obran en autos y documentadas en DVD y en los documentos que obran a los folios 38 a 45 y 293 a 303 de autos.
No puede prosperar esa pretensión, por lo señalado anteriormente respecto a las declaraciones documentadas en DVD y los documentos que se citan tampoco acreditarían los extremos que se pretenden, pues no se citan hojas de control de otros trabajadores y no permiten afirmar si se tuvieron o no en consideración por la empresa.
Por último en cuanto a la pretensión de que se incorpore al relato fáctico una frase del siguiente tenor literal: "Se tiene por confesa a la parte demandada de todos los hechos especificados por la parte demandante en su demanda anteriores a Septiembre de 2005".
No puede prosperar tal pretensión en esos términos, aunque solo sea por no precisarse que concretos extremos deben tenerse por acreditados, siendo extraordinariamente genérica tal afirmación.
CUARTO.- En el motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 50 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4.2 letra b), c), d) y e), del citado texto estatutario y los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 10.1, 14, 15, 18, 35 y 43 de la Constitución Española, por entender que la conducta que ha tenido el Sr. Alvaro hacia su persona es constitutiva de acoso moral.
Como han tenido ocasión de señalar nuestros tribunales (STSJ de Navarra de 30 de abril de 2001 y 18 de mayo de 2001), la doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de "mobbing" las siguientes conductas:
a) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan su decisiones.
b) Ataque mediante aislamiento social.
c) Ataques a la vida privada.
d) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona.
e) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona, entre otras.
Como síntomas de las personas sometidas a "mobbing" se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal y depresión. Ahora bien, la presencia de cualquier conflicto no determina la existencia de un hostigamiento laboral, porque, como sostiene la doctrina especializada, los conflictos son inevitables, pero en el caso del "mobbing" no estamos hablando de conflicto, sino de un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo perjuicios psíquicos y físicos. El "mobbing" genera en el trabajador una situación de percepción de ser perseguido en el trabajo, y puede dar lugar a una perturbación de su estabilidad psico-física, necesitada de asistencia médica, con tratamiento psiquiátrico y medicación, pudiendo a su vez generar situaciones de incapacidad temporal para el trabajo. El "mobbing" suele acarrear enfermedades que devienen como consecuencia del trabajo y motivadas por un entorno laboral hostil e incómodo, objetivamente considerado y sentido como tal por el trabajador, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su dignidad personal, siendo en muchos casos el acoso moral generador de accidentes de trabajo y en la mayoría de los casos implicando una vulneración empresarial de la obligación de velar por la seguridad del trabajador.
En el presente caso del relato fáctico se desprenden los siguientes extremos:
1) La demandante comenzó a prestar servicios en 1992 para la empresa REVENGA Y ASOCIADOS SA, de la que D. Alvaro era uno de sus socios -ordinal segundo del relato fáctico-.
2) La demandante junto con otros trabajadores aceptó el ofrecimiento de D. Alvaro y se desvinculó de la anterior empresa y suscribió contrato laboral con la empresa AVALORA SERVICIOS PERICIALES SL el 4 de agosto de 2003, siendo designada secretaria de D. Alvaro -ordinales primero y tercero del relato fáctico-.
3) El carácter del Sr. Alvaro es fuerte e impulsivo y en ocasiones cuando se producen grandes siniestros y el trabajo aumenta considerablemente, suele gritar y proferir expresiones dirigidas a los trabajadores, tales como: "No tenéis ni puta idea", "trabajáis como putos funcionarios", "estoy rodeado de subnormales", "ya estáis con el puto café" -ordinales quinto y séptimo del relato fáctico-.
4) La actora como no se encontraba cómoda con el trato recibido del Sr. Alvaro solicitó que le asignara trabajar con otros peritos, accediéndose a ello por la empresa, por lo que cesó en su puesto de secretaria de aquél, pasando a depender de D. Bartolomé y Dª. María Angeles y ocupando su plaza Dª. Regina -ordinal sexto del relato fáctico-.
5) A partir del mes de enero de 2006 para comprobar el trabajo efectivo realizado por los administrativos se les indicó que debían rellenar una hoja de control de tiempos en la que tenían que consignar la tarea realizada y el tiempo invertido, que tenía también como finalidad que no se utilizara durante el horario laboral el correo electrónico para usos no profesionales. Este sistema afectó no solo a la demandante sino también a otros trabajadores, entre ellos a la que sustituyó a la actora como secretaria de D. Alvaro -ordinal octavo del relato fáctico-.
6) La actora en el mes de enero de 2004 se le diagnosticó ansiedad ocasional y en el mes de febrero de ese mismo año acude al Servicio Madrileño de Salud para ser tratada de trastorno adaptativo depresivo en relación con problemática laboral que ha padecido, siendo dada de alta en el mes de marzo de 2004. En el mes de noviembre de 2005 vuelve a presentar cuadro de ansiedad relacionado con problemas laborales y se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 1 de junio de 2006 -ordinal décimo del relato fáctico-.
De lo expuesto en los epígrafes anteriores se desprende que el comportamiento de D. Alvaro hacia sus trabajadores es inadecuado e impropio de un jefe hacia sus subordinados, ahora bien, no puede obviarse que este comportamiento no era un comportamiento hostil dirigido especialmente a la actora sino que afectaba a todo el personal y no estaba dirigido a minar la autoestima o autoexclusión de la demandante, es más, también se desprende del relato fáctico que la actora conocía a D. Alvaro desde hacía ya mucho tiempo, pues había prestado servicios en la empresa REVENGA Y ASOCIADOS SA, de la que D. Alvaro era uno de sus socios desde 1991, habiendo accedido al ofrecimiento de éste de incorporarse a la empresa AVALORA SERVICIOS PERICIALES SL, siendo razonable que la demandante ya conociera cuando cambió de empresa cual era el carácter del actor y su forma habitual de comportarse y además cuando manifestó su incomodidad con el trato fue cambiada de puesto de trabajo con la finalidad de que se sintiera cómoda, por lo que no puede aceptarse que en el presente caso se haya producido una situación de acoso laboral, sin perjuicio de la crítica que pueda merecer el comportamiento de D. Alvaro , y tampoco la medida adoptada por la empresa dirigida a controlar la actividad de la actora entraña una actitud persecutoria, pues no se dirigía exclusivamente hacia ella sino también al resto del personal administrativo, por todo lo cual debe concluirse que no ha existido la infracción de los preceptos denunciados y debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso formulado por Dª. María Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid el 17 de abril de 2007 , en autos 70/2006, seguidos a instancia de la recurrente contra AVALORA SERVICIOS PERICIALES S.L., y en su consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000038872007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

