Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 667/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 667/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100605
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1952
Núm. Roj: STSJ EXT 1952/2014
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00667/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: 582/14
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 205/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: FREMAP MÚTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: D. Maximo
Abogado/a: D. FELIPE MURIEL MEDRANO
Procurador/a: JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Veintidós de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 667/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 582/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA
MEJÍAS GARCÍA, en nombre y representación de FREMAP MÚTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 266/14,
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 205/13 seguido a
instancia de D. Maximo , parte representada por el Sr. Letrado D. FELIPE MURIEL MEDRANO, frente a
la recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Maximo presentó demanda contra FREMAP MÚTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266/14 de fecha 10 de Julio de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Maximo estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 , desde el día 23 de septiembre de 2.004, causando baja el día 31 de diciembre de 2.012.
SEGUNDO.- El demandante cotizó en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2.012, sin que, a fecha de 21 de febrero de 2.013, existieran cuotas o liquidaciones pendientes de ingreso por deudas vencidas con la Seguridad Social.
TERCERO.- El trabajador presentó, con fecha de 23 de enero de 2.013, solicitud de abono de la prestación por cese de la actividad fijando como fecha de cese de la actividad el día 12 de diciembre de 2.012, que fue denegada por la mutua FREMAP con fecha de 31 de enero de 2.013 por no acreditar la cotización al régimen especial de los doce meses inmediatamente anteriores al cese de la actividad.
CUARTO.- La cuota correspondiente a la cotización del mes de diciembre de 2.012 se abonó el día 5 de febrero de 2.013.
QUINTO.- Con fecha de 6 de febrero de 2.013 la parte actora presentó reclamación previa a la vía judicial que fue desestimada por acuerdo del día 7 del mismo mes y año.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, ESTIMANDO, sustancialmente, la demanda interpuesta por Don Maximo contra la Mutua FREMAP, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor al abono de la prestación por cese de la actividad en la forma y cuantía legalmente procedente, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Del mismo modo, ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva debo ABSOLVER al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones realizadas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP MÚTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21 de Noviembre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda deducida por el actor, que estuvo afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 23 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2012, fecha de efectos de la baja por cese en la actividad, frente a la Mutua FREMAP, declarando el derecho del actor al percibo de la prestación por cese en la actividad en la cuantía y forma que legalmente correspondan, absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión en su contra deducida. Frente a dicha decisión se alza la Mutua responsable del pago de la prestación, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal tercero en el sentido de modificar la fecha de presentación de la solicitud de la prestación ante la Mutua, a lo que hemos de acceder pues esa data fue el 28 de enero de 2013 y no el 23 de enero de 2013, no tanto por el documento que cita la recurrente, folio 29 de los autos, sino por ser un hecho indiscutido, tal y como resulta del visionado del CD que documenta el acto de juicio, ex artículo 89 de la LRJS .
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 4.1, apartados b ) y e ) y 8.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, así como el artículo 2.1, apartado c) del Real Decreto 1541/2011, de 11 de octubre , citando como jurisprudencia infringida las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993 y 26 de febrero de 1994, citando a continuación sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, número 1400/2013, de 28 de junio de 2013 (por error cita del año 2013), de Andalucía con sede en Málaga, número 369/2014, de 27 de febrero de 2014, Cataluña, número 2686/2014, de 8 de abril de 2014 y Andalucía con sede en Málaga, número 146/1014, de 2 de mayo de 2014, numeración que no se corresponde pues dicho número de sentencia corresponde a la fecha de 30 enero de 2014 , respecto de las cuales vaya por delante que, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 .
TERCERO: Siendo el expuesto el planteamiento del recurrente, hemos de dejar constancia de los hechos, por otra parte indiscutidos, declarados probados por la resolución de instancia, y que son esencialmente: 1. El actor estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 23 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2012, en que causa baja por cese en la actividad que fue efectivo el 12 de diciembre de 2012, siendo que a la fecha de la solicitud de la prestación únicamente tenía pendiente de abono la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2012 (hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia de instancia).
2. En fecha 5 de febrero de 2013 el actor ingresó la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2012 (hecho probado cuarto).
3. El 31 de enero de 2013 la Mutua le deniega la prestación por no acreditar la cotización al régimen especial de los doce meses anteriores al cese en la actividad (hecho probado tercero).
Y teniendo en cuenta dicho panorama fáctico, hemos de concluir que concurren las infracciones denunciadas, en tanto en cuanto, en efecto, a la fecha de la solicitud y en los doce meses anteriores estaba pendiente de abonar la cuota del mes de diciembre de 2012, no reuniendo por ello el requisito previsto en el artículo 4.1.e) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , en relación a hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, teniendo en cuenta que no reunía el periodo mínimo de cotización que exige el artículo 8.1 de la propia Ley, que es de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la escala que expone el precepto, concretando el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con remisión al artículo 12 del indicado Real Decreto , que ha de computarse a tal efecto el mes en que se produzca el hecho causante, en este caso diciembre de 2012, que el trabajador no abonó hasta el 5 de febrero de 2013. Y es que sólo en el supuesto de reunir ese periodo mínimo de cotización de doce meses cabe aplicar lo que dispone el segundo inciso del artículo 4.e) de la Ley 32/2010 , que establece 'No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan', precepto acorde con el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 que dispone que '(...) No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas'.
En consecuencia, el recurso ha de prosperar por cuanto que el demandante no reunía aquél período mínimo de cotización de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a tal fecha, incluyendo el mes en que se produce el hecho causante, el mes de diciembre de 2012, al no haber hecho efectiva la cuota de dicho último mes, cuyo abono tardío y posterior al hecho causante, impide su cómputo para cubrir tal período mínimo de carencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP contra la sentencia de 10 de julio de 2014, dictada en autos número 205/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz por D. Maximo frente a la recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCAMOS parcialmente la decisión de instancia para, desestimando la demanda deducida por el actor frente a la recurrente, absolver a ésta de las pretensiones en su contra deducidas, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 582 14., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social- Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
