Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 667/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 667/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100658
Encabezamiento
Recurso nº 1745/14-IN Sent. 667/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ,
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a diez de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 667/15
En el recurso de Suplicación interpuesto por Aida , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, en sus autos nº 1225/11 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por contra sobre se celebró el juicio y se dictó sentencia el día por el Juzgado de referencia, cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- El 27 de enero de 2011 se dictó sentencia por este Juzgado en los autos nº 664/09 (folios 89 a 128) , seguidos por los mismos hechos por los que aquí se reclama, a cuyo contenido nos remitimos.
II.- En el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia se declaraba: 'En el caso de autos, por la documental obrante en autos, donde constan las declaraciones de todas las personas que, pertenecientes a las empresas demandadas y aún a otras que no lo han sido, y que de alguna manera tenían conocimiento de los hechos ocurridos el pasado 17 de mayo de 2006, en el que el trabajador de AIRSUR S.A. perdió la vida, y por el reconocimiento judicial practicado inmediatamente antes del juicio, podemos concluir que el accidente ocurrió en la forma que se describe en el hecho probado XV, y que la causa del mismo, coincidiendo con el Técnico de Prevención de Riesgos de la Consejería de Empleo, fue la ausencia de coordinación en la obra, y las carencias de información y comunicación entre la responsable del proyecto y supervisión de la ejecución de los trabajos, y la empresa que lo ejecutaba. Creemos que el trabajador como tal ninguna intervención, aparte de sufrir las consecuencias, tuvo en la producción de los hechos luctuosos, pues su propia experiencia (llevaba más de 17 años en la empresa), y el testimonio de su compañero de trabajo, avalan la versión de que el operario trabajó en la creencia de que lo hacía sin tensión porque lo acababa de comprobar con el voltímetro. No tiene ningún sentido que el trabajador realizase la operación de conexión de los cables a la máquina refrigeradora a sabiendas de que había tensión, y sin ni siquiera utilizar guantes de goma, cuando tal trabajo realizado con tensión debía saber el fallecido que era una maniobra de extrema peligrosidad, y disponía además de los medios para hacerlo, como hubieran sido la utilización de unos guantes de goma y de botas aislantes.
En cuanto a la falta de coordinación entre las empresas AIRSUR S.A. y DEZA ALIMENTACIÓN S.A., así como otras que estaban trabajando el mismo día, como ARCANGEL MONTAJES ELÉCTRICOS, cuyos operarios estaban a escasos metros del fallecido, debía ser cometido del coordinador de seguridad, D. Julián , y éste estaba destinado por la empresa COVI ARQUITECTURA S.L. en Murcia desde hacía un mes, sin que sea excusa que la obra se hallaba finalizada desde finales de marzo, pues el día de autos (17 de mayo de 2006) había al menos dos contratas (las anteriores) trabajando en la ampliación de las instalaciones del supermercado DEZA. Por otra parte, el control que se llevaba en la demandada DEZA respecto de las personas que trabajaban en dicho establecimiento no puede considerarse riguroso ni exacto, pues siendo un hecho probado que el fallecido y su compañero de trabajo estuvieron toda la mañana trabajando en el aparato que había en el exterior y en el cuarto donde estaba el interruptor, no consta la entrada ni la salida de dichos trabajadores en el libro registro de visitantes correspondiente a ese día, aportado por la empresa DEZA. Lo cierto es que dichos trabajadores, como suele suceder a menudo, en cuanto llevaban unos días visitando las instalaciones, y máxime acompañados del encargado de turno del supermercado, serían conocidos del personal de control y empleados del supermercado y debían moverse con total libertad de un sitio a otro. Por otro lado, hay que tener en cuenta que la distancia entre el interruptor que facilitaba la corriente, tras la panadería, y el lugar donde se ubicaba la máquina del aire acondicionado en que se produjo el accidente, era con toda probabilidad, a pie, de más de cien metros, lo que hacía inseguro el trabajo en la máquina aún a sabiendas de que el interruptor estaba desconectado, pues mientras se desplazaba el operario al otro extremo alguien podía accionarlo, por lo que hubiera sido una medida prudente el que el trabajador no hubiera acudido solo a hacer la operación que intentaba verificar, por simple que ésta fuera, debiendo haber sido acompañado de otro operario que estuviera presente en la sala de interruptores para asegurarse de que nadie conectaba el interruptor, o haberse dispuesto por la empresa para la que trabajaba el fallecido algún tipo de rótulo o cartel que advirtiera de que no se accionase el interruptor mientras se estaba trabajando en el otro extremo. Lo cierto es que nada de eso se hizo, y mientras el trabajador de AIRSUR se disponía a conectar los cables a la máquina en el exterior del edificio, alguien del reducidísimo grupo de personas (encargados y personal de mantenimiento del Supermercado, y en alguna medida algún empleado de la empresa WATIBER) que tenía acceso al armario en que se hallaba el interruptor, y que sabía 'armarlo' o 'cebarlo', accionó el interruptor de la refrigeración en aquella fatídica y calurosísima tarde del 17 de mayo de 2006, con el resultado de un trabajador fallecido a unos cien metros del lugar.
Conforme a lo anteriormente declarado, debe considerarse responsable del accidente la empresa para la que trabajaba el fallecido, AIRSUR S.A, por las omisiones que se han indicado, así como COVI ARQUITECTURA S.L. y D. Julián , coordinador de seguridad que prestaba sus servicios para la misma, así como la empresa DEZA ALIMENTACIÓN S.A., pues como tiene declarado la jurisprudencia (entre las más recientes las sentencias del TSJ de Cataluña de 25 de julio de 2007 , de Castilla-León -sede de Valladolid- de 4 de noviembre de 2009, o del TSJA de Granada de 11 de marzo de 2009 ) aunque el responsable principal de las condiciones de seguridad y salud en la ejecución de la obra es el contratista principal, sujeto a la legislación preventiva ya su plan de seguridad, el promotor, a través del coordinador de seguridad en fase de ejecución, tiene la responsabilidad de coordinar las actividades en la obra y la prevención de riesgos, así como de controlar la ejecución del plan de seguridad y salud cuya aprobación le compete, ya que el promotor incurre en responsabilidad tanto si elude la intervención del coordinador de seguridad, como por los actos de éste cuando intervenga, puesto que, al actuar por cuenta del promotor como auxiliar contractual preceptivo legalmente, implica la responsabilidad de la empresa en los términos del artículo 1.103 del Código Civil . Ha de tenerse en cuenta, además, que en el caso que nos ocupa, tanto el coordinador de seguridad como la dirección facultativa, no actúan por cuenta del contratista (en este caso AIRSUR), sino del promotor, sin que su actuación libere al promotor de sus responsabilidades, y sin que tampoco la responsabilidad de los coordinadores, de la dirección facultativa y del promotor eximan de sus responsabilidades a los contratistas y a los subcontratistas (STSJ de Castilla-León, Valladolid, de 27 de marzo de 2.006). En estas condiciones debe declararse solidariamente responsables del accidente a la empresa AIRSUR S.A., DEZA ALIMENTACIÒN S.A., COVI ARQUITECTURA S.L. y D. Julián , debiendo condenarse solidariamente a los mismos, así como a sus respectivas aseguradoras, FIATC SEGUROS S.A., GRUPAMA SEGUROS, por las razones que se dirán, y CASER; debiendo absolverse a la codemandada WATIBER S.A., pues ninguna intervención tuvo en los hechos por los que se reclama en este procedimiento.
III.- El fallo de la sentencia fue el siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª Encarnacion , D. Salvador y Dª Aida , y Dª Loreto contra la empresa AIRSUR S.A., la aseguradora FIATC SEGUROS S.A., DEZA ALIMENTACIÓN S.A., la aseguradora GRUPAMA SEGUROS S.A., COVI ARQUITECTURA S.L., la aseguradora CASER y D. Julián , condeno solidariamente a los demandados a que abonen a los actores la suma total de 104.010,43 €, de la que 79.372,40 € corresponderán a la primera actora, 8.793,41 € a cada uno de los hijos, y 7.051,21 € a la madre del trabajador fallecido. Y desestimando la demanda interpuesta contra la empresa WATIBER S.A., absuelvo a ésta de las pretensiones contra la misma ejercitadas.'
La sentencia anterior fue declarada firme tras desistir las partes de los recursos de suplicación anunciados contra la misma.
IV.- Instruido expediente de recargo de prestaciones de seguridad social, al nº NUM000 , el 20 de septiembre se dictó resolución por el INSS (folios 17 a 26), tras informe propuesta del E.V.I. de 29 de julio de 2011 (folio 31), por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial y la procedencia de un recargo de un 30 % en las prestaciones de Seguridad Social presentes y futuras, a cargo de AIRSUR S.A.
V.- Contra la anterior resolución interpuso la empresa reclamación previa el 8 de noviembre de 2011, que fue desestimada por resolución del INSS de 24 de noviembre de 2011 (folios 49 a 51). Asimismo interpuso reclamación previa Dª Encarnacion el 10 de octubre de 2011, que fue desestimada por resolución del INSS de 17 de octubre de 2011 (folios 178 y 179).
VI.- El expediente de recargo se había iniciado el 27 de abril de 2011 a instancia de la viuda del trabajador, Dª Encarnacion , que solicitó que se considerara responsables del accidente al empleador, AIRSUR S.A., así como solidariamente a DEZA ALIMENTACIÓN, COVI ARQUITECTURA S.L. y Julián . En las alegaciones en el expediente realizadas por AIRSUR S.A. el 10 de agosto de 2011 también se solicitó que en su caso se declarara la responsabilidad solidaria de DEZA ALIMENTACIÓN, COVI ARQUITECTURA S.L. y Julián .
VII.- En el acto del juicio el Letrado de Dª Encarnacion alegó que, como se había hecho constar en el escrito de solicitud del expediente de recargo, el trabajador accidentado tenía en su bolsillo cuando falleció una llave del armario donde se hallaba el interruptor que cortaba la corriente al aparato de refrigeración en el que estaba trabajando. No consta quién ni cuándo entregó la llave referida al trabajador accidentado, ni la información o instrucciones que pudiera haber suministrado al mismo al entregársela.
VIII.- Como consecuencia del accidente de trabajo se han dado lugar a las pensiones e indemnizaciones que se recogen en el hecho cuarto de la resolución impugnada (folio 23), que por economía procesal se dan por reproducidas, así como a las que recoge el fallo de la sentencia de 27 de enero de 2011 citada.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Aida , que ha sido impugnado por AIRES SUR S.A., COVI ARQUITECTURA S.L. y DEZA ALIMENTACION S.A., hoy DEZA CALIDAD S.A. respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, resolviendo sobre dos demandas acumuladas, desestimo la demanda de la Señora Encarnacion y estimando la demanda de la empresa AIRES DEL SUR S.A. dejó sin efecto el recargo por infracción de medidas de seguridad impuesto a dicha empresa por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución que ambas impugnaban, la primera pretendiendo la elevación del recargo impuesto y la segunda pretendiendo que el mismo fuera dejado sin efecto, se alza en Suplicación la meritada Señora Encarnacion , esposa del trabajador fallecido en accidente de trabajo que dio lugar al recargo impugnado.
SEGUNDO.-Solo invoca la recurrente, en su escrito de recurso el trámite procesal del apartado b) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral , lo que luego es corregido en el escrito de oposición a la impugnación, manifestando, que por error se invoca la norma antedicha cuando en realidad, se quería invocar el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y explica que la alegada incorrecta valoración de la prueba, lleva a que la sentencia incurra en incongruencia, porque se concluye en contrario a lo argumentado.
Por lo demás, no se invoca el apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , norma esta que viabiliza el examen del derecho aplicado en sentencia, lo cual ponen de manifiesto los impugnantes del recurso, solicitando que sea inadmitido el formalizado. Tal inadmision, no seria posible pues, en aras de salvaguardar de la manera mas escrupulosa el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra, el artículo 24 de la Constitución , deduciéndose del expositivo del recurso lo que la recurrente pretende el recurso ha de ser admitido.
Dicho lo anterior, es de observar que, al margen de la incongruencia alegada, cuestión esta que habría de ser estudiada, después de estudiar el motivo de recurso que se plantea para revisar los hechos probados de la sentencia, porque por razones de orden lógico primero han de quedar fijados los hechos para luego aplicar el derecho, (aunque en una primera aproximación resulte llamativo que la sentencia impugnada estime la demanda de la empresa que impugna el recargo de prestaciones en el accidente de trabajo sufrido por el esposo de la recurrente, cuando previamente y en sentencia firme fue condenada a indemnizar las consecuencias de aquel accidente de trabajo) , es lo cierto que no se identifica en el apartado de recurso que estudiamos el hecho o hechos que se cuestiona, de los que la sentencia declara probados, limitándose la parte recurrente a discutir la valoración de la prueba y sin proponer tampoco texto alternativo que pueda sustituir o completar el que la sentencia impugnada contiene en su relación fáctica. En estas condiciones, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, de contenido cuasi-casacional, como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, baste por todas citar la reciente sentencia 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , carácter extraordinario que se deriva de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que como dice la sentencia meritada, no permite entender dicho recurso como una segunda instancia o apelación, extraña siempre a esta especializada jurisdicción, no es posible que la sala efectué una valoración ex novo de toda la prueba, ni la redacción de los hechos probados nuevamente y a criterio de la Sala, toda vez que la valoración de la prueba, en su conjunto corresponde al juzgador de instancia tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y solo le es dable a la Sala rectificar el hecho o hechos previamente acotados, si se deriva error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia que se acredite a través de documental o pericial previamente identificada tal como requiere el artículo 196.3 de la ley citada , y siempre que se proponga texto alternativo para el hecho cuestionado que se trata de modificar por adición y/o supresión. De lo razonado se desprende la desestimación del motivo de recurso que se estudia.
De esta manera las cosas, la Sala solo podría estudiar el derecho que aplica la sentencia de instancia, partiendo de los hechos probados que la sentencia recurrida contiene. Pues bien dicha sentencia, en su hecho probado primer se remite al contenido de la sentencia que obra a las actuaciones , folios 89 y siguientes y a partir de su segundo hecho probado reproduce la Fundamentación Jurídica de aquella. Sin embargo, la referenciada sentencia contiene una serie de fotografiás incorporadas que formaban también parte de la sentencia que con anterioridad a la que ahora es objeto de impugnación dictó el juzgado y fue anulada por la de esta Sala de fecha 25/6/2013 bajo la siguiente argumentación: Antes de estudiar sin embargo los concretos motivos de recurso, ha de dejarse constancia de que como es de ver en la sentencia del juzgado, se incorporan a la misma una serie de fotografías y ha de ser valorado y resuelto si ello es admisible o quebranta o no, los requisitos de forma de la sentencia que se recurre.
La sentencia, como resolución judicial que pone fin al proceso, ha de cumplir unos requisitos de fondo y forma. Los requisitos formales de tal resolución judicial, de modo general vienen determinados por el artículo 248.3 de LOPJ y en los artículos 208.2 de Ley Enjuiciamiento Civil y 209 del mismo texto legal y en nuestra especializada jurisdicción por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La reproducción fotográfica de la imagen, es un medio de prueba que venia ya a admitir el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que se regula expresamente en el artículo 382.1 y 2 de Ley Enjuiciamiento Civil y que se admite sin reparo en el artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En ninguna de las normas antedichas, sin embargo, se prevé la incorporación de imágenes en el cuerpo de la sentencia, ni en los antecedentes, ni en la relación fáctica de la misma, ni en la fundamentacion jurídica, porque naturalmente los medios de prueba, entendidos como instrumentos en los cuales el juez funda su convicción, no pueden ser incorporados a la sentencia, sino que lo que ha de ser incorporado es el resultado de su valoración que, en el caso de medios de reproducción de imágenes, han de ser valorados por el juzgador de instancia además, por disposición expresa de lo dispuesto en el artículo 282.3 de Ley Enjuiciamiento Civil conforme a la sana critica.
Partiendo de lo antedicho, la incorporación de imágenes fotográficas a la resolución judicial que se trata de recurrir y que ha dictado el juzgado, quebranta las normas reguladoras de la sentencia y mas en esta especializada jurisdicción que basada en el principio de instancia única, la valoración de la prueba le corresponde en exclusiva al juzgador de instancia conforme se extrae del contenido del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que la Sala pueda valorar ex novo toda la prueba en vía de recurso de Suplicación, por ser este recurso extraordinario y de contenido casi casacional, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, en sus sentencias números 230/00 , 71/02 o las más recientes 4/06 y 292/06 .
Quebrantándose las normas reguladoras de la sentencia, se impone la nulidad de actuaciones de dicha sentencia y las actuaciones posteriores, por afectar al orden publico, a tenor de la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre del 2006 que literalmente dice: La nulidad de actuaciones, al afectar al orden público procesal, existe, cuando en la resolución judicial recurrida se ha quebrantado las normas reguladoras de la sentencia y de otros actos procesales, por lo que deberá instarse en aras a la pureza del procedimiento y a la garantía de los derechos de los justiciables.
La sentencia que ahora se recurre, ya no incorpora materialmente las fotografiás que incorporaba antes, pero remitiéndose al contendió de aquella sentencia que las contiene, han de entenderse implícitamente incorporadas. De esta manera ha de darse por reproducido aquí, lo que ya dijo la Sala con anterioridad y especialmente que 'La reproducción fotográfica de la imagen, es un medio de prueba que venia ya a admitir el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que se regula expresamente en el artículo 382.1 y 2 de Ley Enjuiciamiento Civil y que se admite sin reparo en el artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En ninguna de las normas antedichas, sin embargo, se prevé la incorporación de imágenes en el cuerpo de la sentencia, ni en los antecedentes, ni en la relación fáctica de la misma, ni en la fundamentacion jurídica, porque naturalmente los medios de prueba, entendidos como instrumentos en los cuales el juez funda su convicción, no pueden ser incorporados a la sentencia, sino que lo que ha de ser incorporado es el resultado de su valoración que, en el caso de medios de reproducción de imágenes, han de ser valorados por el juzgador de instancia además, por disposición expresa de lo dispuesto en el artículo 282.3 de Ley Enjuiciamiento Civil conforme a la sana critica'.
Pero es mas, la remisión que efectúa la sentencia impugnada a la que con anterioridad dictó el juzgado y que ha ganado firmeza, obligaría a la Sala, para tener por probados determinados hechos, a efectuar una interpretación y valoración de las reproducciones fotográficas, medio de prueba que junto con los demás, debe de ser valorado exclusivamente por el juzgador de instancia a quien corresponde la tarea de valoración probatoria por así disponerlo expresamente el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que a partir de tal valoración, se construyan los hechos probados de la sentencia, lo que en exclusiva corresponde al juzgador de instancia y no a la Sala, que solo se encuentra facultada para rectificar tales hechos probados, siempre que se acredite error palmario y evidente y el error se derivara de prueba documental y pericial previamente acotada, según se expresa categóricamente en el artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
De acuerdo con lo expuesto, nos encontramos con que de nuevo la sentencia dictada quebranta las normas reguladoras de la sentencia por lo antedicho y ademas, porque no contiene en sus hechos probados los datos fácticos mínimos e imprescindibles para poder dictar la resolución procedente, cualquiera que deba de ser su signo, porque en la misma no concreta en su relación fáctica, como producto de la valoración del juzgador de todas las pruebas practicadas, ni como ocurrió el accidente de trabajo, ni las circunstancias exactas que lo rodearon, ni si el trabajador había sido formado e informado de los riesgos laborales, ni si contaba con equipos de seguridad adecuados.
Así las cosas, por tanto incompletos tales hechos probados e incumplido lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por resultar insuficientes los hechos probados que la sentencia de instancia contiene y quebrantándose así las normas reguladoras de la sentencia según se ha expuesto, de nuevo ha de acordarse nulidad de de actuaciones, por afectar al orden publico, a tenor de la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre del 2006 , dado que en la jurisdicción social, el relato de los hechos probados que ha de contener todos los datos fácticos necesarios para que pueda adoptarse no solo la solución que adopta el órgano de instancia, sino los necesarios para adoptar cualquier decisión razonable en derecho por cualquier tribunal que pueda conocer en virtud de los sucesivos recurso que puedan interponerse, es de capital importancia, pues el mismo representa en esta especializada jurisdicción un requisito básico y constitutivo de la sentencia de instancia la cual deviene nula si no se lleva a cabo, como recoge la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12/9/2008 . Sólo así se posibilita la revisión a través del recurso de Suplicación, cuya naturaleza extraordinaria y cuasi casacional, lo que ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, como ya se ha dicho anteriormente, carácter extraordinario que no permite a la Sala revisar los hechos probados, sino a través de un cauce muy estrecho que no permite valorar toda la prueba, pues no representa el recurso de Suplicación una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción.
Se acuerda pues, con autorización en lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de actuaciones llevadas a cabo en el juzgado, desde la sentencia, incluida esta, para que devueltos los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia en la que se completen los hechos probados, haciéndose constar, como antes se ha indicado, completando los hechos probados, según el resultado de la valoración probatoria que efectúe el propio juzgador teniendo en cuenta todas las pruebas practicadas, con claridad y precisión suficiente al menos, como ocurrió el accidente de trabajo, las circunstancias exactas que lo rodearon, especialmente en lo relativo a la coordinación en materia preventiva, teniendo en cuenta que el apartado 13 del artículo 12 de la LISOS , que califica como falta grave ' No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales', si el trabajador había sido formado e informado de los riesgos laborales, y si contaba con equipos de seguridad adecuados.
No desconoce la Sala que la nulidad de actuaciones, es un remedio extraordinario, que ha de utilizarse con cautela, pero en este caso es ineludible y por segunda vez, al objeto de evitar otorgar tutelas infundadas o denegarlas también infundadamente, lo que en cualquier caso no se compadecería bien con el derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Resolviendo el recurso de suplicación interpuesto Aida , por contra la sentencia de fecha 28/03/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA , en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL, formulada por AIRES DEL SUR S.A., contra Aida , Julián , Encarnacion , Salvador , INSS, TGSS, COVI ARQUITECTUA S.L. y DEZA ALIMENTACION SA., hoy DEZA CALIDAD SA., debemos anular y anulamos las actuaciones llevadas a cabo en el juzgado, desde la sentencia incluida esta, para que con devolución de los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia, con entera libertad de criterio pero en la que se respete lo consignado en la Fundamentación Jurídica precedente, en cuanto a la elaboración de los hechos probados probados de la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a dieciocho de marzo de dos mil quince.

