Sentencia Social Nº 667/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 667/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 667/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100631


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140005532

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 231/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 369/2014

Recurrente: Marisol

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JOSE MANUEL LEONES SALIDO

Sentencia Nº 667/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintitrés de abril de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 369-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 12 de febrero de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Marisol , bajo la dirección del letrado don Juan Rojano Trujillo, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del letrado don José Manuel Leonés Salido, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de septiembre de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante, Dª Marisol , nacida el NUM000 -53, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y ha sido dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de administrativa en empresa de autobuses, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

Segundo.- La actora solicitó pensión de invalidez en fecha 30-12-13. En fecha 6-2-14 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades con el siguiente juicio clínico: enfermedad de Crohn de localización ileocólica de unos 25 años de evolución, actualmente en remisión clínica; anemia.

Tercero.- En fecha 11-2-14 elevó propuesta el E.V.I. estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y en fecha 12-2-14 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la invalidez permanente del actor.

Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17-3-14.

Quinto.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: enfermedad de Crohn de localización ileocólica de unos 25 años de evolución estable con medicación; anemia, trastorno ansioso depresivo; fibromialgia.

Sexto.- La base reguladora mensual asciende a 524,60 €.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encuentra en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: enfermedad de Crohn de localización ileocólica de unos 25 años de evolución estable con medicación; anemia, trastorno ansioso depresivo; fibromialgia; insuficiencia renal crónica; toxicodermia; discopatía cervical C5-C6 y C6-C7 con estenosis de canal leve con cordón medular levemente deformado y pequeño foco de mielomalacia por compresión crónica a este nivel; discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 10, 11, 15, 17 y 24 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Marisol alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la insuficiencia renal crónica que se le diagnosticó en Informe emitido por el doctor Imanol el 15 de noviembre de 2011 (folio 75) es una patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar y cuya incidencia funcional se concreta en actividades laborales con esfuerzos físicos intensos, por lo que su adición es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la toxicodermia diagnosticada en el Informe Anatomopatológico de Biopsias de 13 de junio de 2012 (folio 76) tiene menos de veinticuatro horas de evolución, con lo que en esas situaciones podrá ser declarada en situación de incapacidad temporal y, por lo tanto, su adición también sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que las discopatías degenerativas cervicales diagnosticadas en la Resonancia Magnética de Columna de 14 de febrero de 2013 (folio 81) son intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora Camila el 19 de septiembre de 2013 (folios 83 y 84) y el Informe Médico en Consultas Externas emitido por el doctor Primitivo el 22 de enero de 2014 (folio 90) no avalan la supresión de la expresión 'estable con medicación' que figura en el hecho probado que se pretende revisar.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c) en relación con el 137.5, y, subsidiariamente, del artículo 137.1 b) en relación con el 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Las lesiones que presenta la demandante, y aparecen reflejadas en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida, le impiden el desempeño de actividades laborales que conlleven esfuerzos moderados o intensos, pero no le imposibilitan para realizar actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no conlleven los aludidos esfuerzos. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , con lo que la Sala desestima la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de administrativa autónoma en una empresa de autobuses. Esta profesión es de naturaleza fundamentalmente sedentaria y no requiere la realización de esfuerzos físicos, razón por la cual la demandante puede realizar las funciones esenciales de la misma, sin perjuicio de que, en las fases álgidas de las distintas patologías que presenta, pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal. En este sentido, la Sala reitera el razonamiento contenido en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida relativo a la compatibilidad de la enfermedad de Crohn (patología más grave que presenta) con su profesión habitual, ya que dicha enfermedad tiene más de 25 años de evolución y no consta agravación de la misma en fechas inmediatas a la del hecho causante. Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante tampoco se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ni del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , con lo que se desestima también la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 16 de septiembre de 2014 en autos 369-14 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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