Sentencia Social Nº 667/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 667/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 667/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100695


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 546/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001459

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0001459

SENTENCIA Nº: 667/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de abril de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Raúl , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 16 de Diciembre de 2015 , dictada en proceso que versa sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL(AEL) , y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Raúl , frente a la - Empresa - 'SARRALLE MONTAJES, S.L.', la - Entidad Aseguradora - 'ASEPEYO' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-y los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'El actor Raúl , nacido el NUM017 -68, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM018 .

2º.-)El día 21-3-14, el actor, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Sarralle Montajes, S.L., sufrió un accidente de trabajo cuando simultaneaba la ubicación de una chapa en su posición final en la mesa con la colocación manual de un perfil entre la chapa y la mesa; en un momento determinado, al depositar la chapa se abrió el perfil cayendo la carga sobre la mano del trabajador.

Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a través de la Mutua Asepeyo.

3º.-)Tramitado expediente administrativo de invalidez finalizó, previo informe de evaluación y propuesta de la EVI, con resolución de la Dirección Provincial del INSS, en cuya virtud se declaró afecto al actor de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a dos baremos número 67 y un baremo número 11 con la cantidad total de 1.760 euros derivadas de la contingencia de accidente de trabajo, siendo responsable del pago Asepeyo.

Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa el día 10-3-15 que fue desestimada en fecha 31-3-15.

4º.-)La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial que se reclama asciende a 1.425 euros.

5º.-)El demandante es diestro y su profesión habitual es la de soldador-calderero.

6º.-)El actor presenta las siguientes secuelas: secuelas de una fractura del 4º y 5º metacarpianos de la mano izquierda con sección de arco superficial palmar.

Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: Limitación a la movilidad de los dedos de la mano izquierda, estando la fuerza y la sensibilidad conservadas. Así:

- -En el 3er dedo: metacarpofalángica (MCF): 45º; interfalángica proximal (IFP): 85º; interfalangica distal (IFD): 70º.

- -En el 4º dedo: MCF: 30º; IFP: 80º; IFD: 55º.

- -En el 5º dedo: MCF: 20º; IFP: 55º; IFD: 65º'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :

'Desestimando la demanda interpuesta por Raúl frente al INSS-TGSS, Mutua Aspeyo y la empresa Sarralle Montajes, S.L., absuelvo a los demandados de los pedimentos en aquella contenidos'.

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DON Raúl , que fue impugnado por los - codemandados -, 'ASEPEYO' y 'SARRALLE MONTAJES, S.L.', respectivamente.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 15 de Marzo, deliberándose el Recurso el siguiente 5 de Abril.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación de declaración de incapacidad permanente parcial, dirigió D. Raúl frente a la MUTUA ASEPEYO, la empresa 'SARRALLE MONTAJES, S.L.', el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ha confirmado la Resolución Administrativa que le había declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables, con responsabilidad de la Mutua.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Raúl .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la revisión del hecho probado sexto para añadir al mismo las siguientes secuelas:

'El actor presenta las siguientes secuelas: secuelas de una fractura del 4º y 5º metacarpianos de la mano izquierda con sección de arco superficial palmar.

Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: Limitación a la movilidad de los dedos de la mano izquierda, estando la fuerza y la sensibilidad conservadas. Así:

- En el 3er dedo: metacarpofalángica (MCF): 45º; interfalángica proximal (IFP): 85º; interfalángica distal (IFD): 70º. No contacta con la palma de la mano, quedando a una distancia de 2'5 cm.

- En el 4º dedo: MCF: 30º; IFP: 80º, IFD: 55º.

- En el 5º dedo: MCF: 20º; IFP: 55º; IFD: 65º.

- No realiza la mano abducción entre 4º y 5º dedo.

- Realiza con dificultad pinza con 4º y 5º dedo y no completa presa los dichos dedos, estando dicho movimiento limitado con 3º dedo'.

Pretensión que basa en la prueba pericial del Dr. Agapito , pero que no va a ser estimada, toda vez que la instancia ya recoge en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, con valor fáctico, que existe imposibilidad de llevar a cabo de forma completa las funciones de pinza, presa y puño por las limitaciones de los dedos 4º y 5º de la mano izquierda, por lo que realmente, nada nuevo o relevante aporta la adición propuesta.

b)la revisión del hecho probado quinto para que se añada que la categoría es la de oficial de 1ª. Pretensión que basa en recibos de salarios e informe de la ITSS y que se estimará, porque así consta en los documentos invocados sin contradicción con otros.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en de lo dispuesto en el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . Este precepto define legalmente la situación de Incapacidad Permanente Parcial como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que el actor presta servicios como soldador- calderero oficial de 1ª y que está afecto de las secuelas siguientes: secuelas de accidente de trabajo con fractura de los 4º y 5º metacarpianos de la mano izquierda con sección de arco superficial palmar, siendo intervenido quirúrgicamente y luego seguido rehabilitación; limitación a la movilidad de los dedos sin completar puño, pinza y presa; fuerza y sensibilidad conservadas; cicatrices.

Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, resulta que no está afectado de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en el rendimiento habitual del trabajador para su profesión habitual de soldador calderero oficial de 1ª, puesto que las limitaciones que padece se centran en exclusiva en su mano izquierda, no completando pinza, presa y puño, pero manteniendo fuerza y sensibilidad. Como razona la instancia, esta profesión es eminentemente manual, pero no exige una especial finura o destreza de los dedos ni manejo de pequeño instrumental, por lo que esas dolencias, que lo son en la mano izquierda ¿ no rectora ¿ no le causan en modo alguno la disminución de rendimiento legalmente prevista para la declaración de incapacidad permanente parcial, y ello sin perjuicio de que en alguna muy concreta y muy ocasional tarea pueda verse afectado, si concurren los requisitos de manejo de pequeñas piezas o una destreza o finura especiales.

Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Raúl , frente a la Sentencia de 16 de Diciembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián , en autos nº 284/15, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0546-16.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0546-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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