Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 667/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 667/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100615
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1951
Núm. Roj: STSJ ICAN 1951/2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000280/2017
NIG: 3500444420160000889
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000667/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000427/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Luis Angel SILVIA MARIA LASSO TABARES
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000280/2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000321/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos
Nº 0000427/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA
POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por DON Luis Angel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: quot;
PRIMERO.- Don Luis Angel , nacido en fecha NUM000 de 1957, conDNI Nº NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM002 , cuya profesión habitual es la de policía local.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 24 de febrero de 2016, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente: quot;Cifosis dorsal severa secundario a fracturasosteoporoticas. Lumbalgia secundaria a artrodesis L4- S1. Colecistitis aguda perforada intervenida mediante colecistectomia laparoscopica. Fistula perianal completa reintervenidaquot;.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: quot;Artrodesis L4-S1 con limitación a la extensión lumbar a partir de grados iniciales, sin signos radiculopáticos agudos.Fracturas osteoporóticas vertebrales, presenta actitud cifótica severa, rectificación de lordosis fisiológica cervicolumbar, limitación a la flexión en grados iniciales. Fistula perianal compleja resuelta.
Colecistitis aguda perforada tratada mediante técnica laparoscópicaquot;.
El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total (Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).
TERCERO.- Mediante Resolución de 7 de abril de 2016, la Dirección Provincial del INSS se declaro al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 2.466,41 euros, (Hecho probado conforme al folio Nº 2 a 4 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).
CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: .- Fracturas dorsolumbares múltiples de todas las vertebras desde D5 hasta L5.
.- Hiporcifosis dorsal severa secundaria .- Osteoporosis severa complicada .- Espondilolistesis L5-S1 grado 1 con artrodesis lumbosacra instrumentada.
.- Neuropatía peroneal severa peroneo común derecho.
.-Pnp sensitivo-motora.
(Hecho probado conforme al documento Nº1 aportado por la parte actora)
QUINTO.- El Servicio de Unidad de Raquis del Hospital Dr. Negrín en Informe de 14 de octubre de 2016 recomienda al actor:Higiene postural. Caminar en llano. Fisioterapia. Calor local. Analgesia con tramadol y paracetamol. Ortesis toracolumbar. Control por reumatología. Debe evitar la carga pesos y esfuerzos físicos importantes así como posiciones prolongadas en bipedestación o ssedestación. Debe evitar deambular por terrenos irregulares subir y bajar escaleras. Evitar utilizar moto o barco de pequeño calado. Se recomienda utilizar coche automáticoquot;.
(Hecho probado conforme al documento Nº1 aportado por la parte actora)
SEXTO.- El demandante formuló reclamación previa contra la indicada resolución, mediante escrito de 6 de mayo de 2016, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida de 28 de junio de 2016.
(Copias de la reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes a los folios Nº 79 a 81 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).
SEPTIMO.- La base reguladora del actor para la situación de incapacidad permanente derivada de contingencia común asciende a 2.466,41 euros (Hecho probado conforme al folio Nº 2 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: quot;ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Luis Angel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente, REVOCO la resolución dictada por la Entidad Gestora demandada con fecha 7 de abril de 2016, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, y CONDENO AL INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la parte actora la prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 2.466,41 euros, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 24 de febrero de 2016 y ABSUELVO a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada, INSS, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 321/16 dictada en fecha 30 de diciembre de 2016 en las actuaciones 427/16 del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, en cuya virtud se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Angel , reconociéndose al actor en situación de Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora
SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, la recurrente, al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , considera infringido el art. 137 .5º LGSS (versión del RD legislativo 1/1994), al considerar que el demandante no se halla afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, reconociendo como hizo la resolución de la Entidad gestora recurrente que sus limitaciones le incapacitan exclusivamente para su profesión habitual de Policía Local.
La impugnante se opuso en base a los fundamentos jurídicos y el relato fáctico de la sentencia recurrida, destacando que con el inalterado cuadro de dolencias reconocido al actor en el hecho probado cuarto, el mismo se halla incapacitado para el desempeño de cualquier trabajo o profesión.
El art. 137.5 de la LGSS (vesión aprobada por RD legislativo 1/1994), disponía que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' En el caso de autos, el actor presenta las patologías múltiples que se detallan en el hecho probado cuarto, y que son: .- Fracturas dorsolumbares múltiples de todas las vertebras desde D5 hasta L5.
.- Hiporcifosis dorsal severa secundaria .- Osteoporosis severa complicada .- Espondilolistesis L5-S1 grado 1 con artrodesis lumbosacra instrumentada.
.- Neuropatía peroneal severa peroneo común derecho.
.-Pnp sensitivo-motora.
Como se ha dicho, la recurrente cuestiona que por el juez quot;a quoquot; se haya hecho una correcta valoración funcional de la citada patologías (que no se discuten), destacando que en el caso del actor no tiene impedida su capacidad de desplazamiento a un lugar de trabajo, y realizar actividades laborales que no exijan grandes esfuerzos físicos, actividades intelectuales que puede llevar a cabo con profesionalidad, eficacia y rendimiento. Por tanto, y como el actor solo se ve limitado para actividades de esfuerzo y además no padece dolencias psíquicas entiende la recurrente que no procede el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de absoluta.
En efecto, los supuestos de depresión tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 19987658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, calificándose por ejemplo, como Incapacidad permanente absoluta en Sentencias dictadas por la Sala del TSJ de Catalunya: la depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo -ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603, entre otras.
Pero debe destacarse también que en este sentido, ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre ).
En este sentido tiene dicho el TSJ de Catalunya, entre otras en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero , que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el caso del actor, dadas las graves afectaciones traumatológicas que padece de acuerdo con el hecho probado cuarto, y las limitaciones y tratamiento que debe seguir según se relata en el hecho probado quinto, se concluye , tal y como hizo el juez de la instancia que un análisis holístico del cuadro de dolencias que afectan al actor nos llevan a concluir que el mismo no se halla capacitado para desarrollar en condiciones humanamente aceptables cualquier mínima actividad , por liviana que esta sea.
En base a lo anterior debe desestimarse también este motivo, y con él la totalidad del recurso planteado.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 321/16 del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, dictada el 30 de diciembre de 2016 , en los autos 427/16, que confirmamos en su totalidad. Sin costas Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0280/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
