Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 667/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 667/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100660
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1733
Núm. Roj: STSJ AR 1733/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000667/2019
Demanda número 480/2019
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a doce de diciembre dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el proceso número 480 de 2019, seguido en instancia única ante esta Sala, en virtud de demanda
de Conflicto Colectivo, siendo presentada por la Organización Sindical ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE
PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL y contra el Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General
de Aragón (DGA). Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- El 3 de septiembre de dos mil diecinueve tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo, en la que se exponían los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se 'declare que las reducciones de jornada y de retribución objeto del presente conflicto, resulten nulas o en su caso injustificada o improcedentes, debiendo ordenar que las mismas queden sin efecto, y debiendo reponerse a los trabajadores afectados en las mismas condiciones que ostentaba antes de la adopción de dichas medidas, con derecho a percibir el salario al que tenían derecho antes de la reducción, y con derecho al abono de las diferencias devengadas y que se sigan devengando hasta el cumplimiento del reintegro en la jornada, horario y salario procedentes, todo ello, con las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social'.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de octubre de 2019 se dictó decreto y se señaló para la celebración del acto de la vista para el día 3 de diciembre de 2019, con citación de las partes, en cuyo acto, celebrado en la fecha indicada, ha comparecido por la parte demandante Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, representada por la Procuradora Dª. Natalia Cuchi Alfaro y defendida por el Letrado D.
Félix Muñoz Pedrosa. Por la parte demandada Ministerio de Educación y Formación Profesional, representada por el Abogado del Estado y el Departamento de Educación, Cultura y Deporte (DGA), representada por la Letrada de dicha Administración autonómica. Todos ellos, según poderes cuyo testimonio queda aportado a las actuaciones.
En el acto del juicio las partes hicieron sus manifestaciones tal como consta en la grabación audiovisual llevada a cabo, practicándose la prueba propuesta concluyendo con las manifestaciones igualmente recogidas en la grabación.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Mediante Orden de 28/03/08 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte (en adelante 'Consejería de Educación') de la Comunidad Autónoma de Aragón (en adelante 'CAA') (BOA 14/4/08) se aprobó el currículo en educación infantil y se autorizó su aplicación en los centros docentes de Aragón. Similar regulación se estableció respecto a la educación primaria mediante Orden de 16/6/14 emitida por el mismo Departamento del Gobierno de Aragón antes citado (BOA 20/6/14).
SEGUNDO .- EL BOA de 12/8/16 publicó la Orden ECD/850/2016, de 29 de julio, por la que se modifica la 'Orden de 16 de junio de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación Primaria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma'. A resultas de esta normativa el número de horas de clase de religión establecidas en el nuevo currículo fue disminuido y se redujo a 45 minutos semanales.
TERCERO .- Las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Cataluña y Canarias y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla son los territorios de España que no tienen transferidas las competencias en materia de personal de profesores de religión en centros públicos de enseñanza infantil y primaria. La contratación y retribución de dicho personal se lleva a cabo por el Ministerio de Educación y Formación profesional (en adelante 'MEC').
CUARTO.- Para el caso específico de las ciudades de Ceuta y Melilla el MEC impartió las instrucciones de actuación en materia educativa durante los cursos escolares 2016/17 y siguientes que figuran en el documento nº 3 de la parte actora, por reproducido.
QUINTO.- El 2/7/19 el MEC dirigió a la Administración autonómica aragonesa (Dirección General de planificación y Formación profesional) escrito por medio del cual comunicaba que 'a fin de estudiar por parte de esta Subdirección General, las nuevas necesidades de contratación y/o ajustar el número de horas lectivas, en su caso, recogidas en los contratos de los profesores de religión dependientes de este Departamento para el próximo curso escolar 2019/2020, se solicita la remisión, antes del próximo 10 de julio de 2019, de la certificación de las nuevas necesidades de horas lectivas de las diferentes confesiones religiosas, en los niveles de educación infantil y primaria de esa Comunidad Autónoma. Asimismo, se solicita información, en su caso, de la legislación o instrucciones respecto a las horas lectivas de dedicación de la asignatura de religión, calendario escolar, así como la aplicación de la vigilancia de recreos, en su caso, en los centros escolares para los profesores que imparten dicha enseñanza'.
SEXTO.- La Dirección General de planificación y Formación profesional del Gobierno de Aragón recabó a su vez información de las horas necesarias para la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas (católica, islámica y evangélica) de las etapas de educación infantil y primaria en los centros de las tres provincias de la Comunidad. Mediante mail de 2/7/19 se le facilitó dicha información respecto a Huesca y Teruel, conforme al detalle recogido en el documento 2.5 del MEC, que se da por reproducido. Mail de contenido similar al anterior pero referido a la provincia de Zaragoza fue dirigido al mismo destinatario el 1/8/19, conforme al detalle del documento 2.8 del MEC, que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- Los profesores de religión católica de las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel que se vieron afectados por la aplicación de la citada Orden 850/16 en el curso 2019/2020 vienen detallados en el documento 2.9 del MEC, todo el cual se da por reproducido.
OCTAVO.- El MEC dirigió a cada uno de los 284 profesores referidos en el apartado anterior una notificación informándoles de su alteración de jornada para el curso escolar 2019/2010, variando el número de horas reducidas en cada caso en función del centro al que estaban adscritos, de acuerdo con las necesidades previamente expresadas por cada uno de esos centros. El modelo 'standard' de tal comunicación figura en el documento nº 1 de la prueba de la parte actora, dándose por reproducido.
NOVENO.- En su momento el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón dictó la Orden 489/2016, de 26 de mayo, por la que se aprobó el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y autorizó su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha disposición fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón mediante recurso promovido conjuntamente por el Arzobispado de Zaragoza y los obispados de Teruel- Albarracín, Huesca, Jaca, Tarazona y Barbastro-Monzón, en el que se pedía dejar sin efecto la distribución horaria prevista en su anexo III para la etapa de Educación Primaria -toda vez que establecía una carga lectiva mínima de 45 minutos semanales para la materia de 'Religión' o su alternativa 'Valores sociales y cívicos' en cada uno de sus cursos- y que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón ampliase el horario semanal de esta materia a 9 horas semanales, a razón de 1,5 horas semanales en cada uno de los 6 cursos que integraban este nivel educativo.
Recayó sentencia desestimatoria de fecha 13/7/17 (rec. 182/16). Entablado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, fue desestimado por sentencia de fecha 14/3/19 (rec. 5390/17), debiendo destacar de esa decisión que en ella se hacía hincapié en que la materia litigiosa había sido previamente examinada en 'las sentencias 458 , 472 y 1189/2018 (recursos de casación 1432 , 1430 y 1433/2017 , respectivamente), en las que se casan y anulan otras tantas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, respecto de la reducción horaria de la asignatura de Religión para los niveles de ESO y Bachiller. Añádase a estas sentencias la 840/2018 (recurso de casación 3624/2015 ) en cuanto a la reducción horaria para Educación Primaria en Asturias y en esta misma Comunidad Autónoma, la sentencia 2491/2016 antes citada'.
DÉCIMO. - También la repetida Orden 850/16 fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón en demanda promovida conjuntamente por el Arzobispado de Zaragoza y los obispados de Teruel-Albarracín, Huesca, Jaca, Tarazona y Barbastro-Monzón, siendo la pretensión litigiosa identificada en estos términos: 'Se deje sin efecto la distribución horaria prevista en el anexo III de la citada Orden, que al fijar la distribución horaria para la etapa de Educación Primaria establece una carga lectiva mínima de 45 minutos semanales para la materia de 'Religión' o su alternativa 'Valores sociales y cívicos' en cada uno de sus cursos -4,5 horas en la etapa- estableciendo la obligación al Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de ampliar el horario semanal de esta materia a 9 horas semanales en este nivel educativo a razón de 1,5 horas semanales en cada uno de los 6 cursos que integran este nivel educativo'.
Recayó sentencia desestimatoria de fecha 12/7/17 (rec. 182/16). Entablado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, fue inadmitido por auto de fecha 5/7/18 (rec. 5482/19).
UNDÉCIMO. - El recurso contencioso-administrativo también interpuesto contra la Orden 850/16 por parte de la Asociación Profesional de profesores de religión en centros estatales (en adelante 'APPRCE') ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón fue desestimado por sentencia de fecha 19/7/17 (rec. 311/16), que es firme.
DUODÉCIMO. - De igual modo 'Unión Sindical Obrera' procedió a impugnar la Orden 850/15 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recayendo sentencia desestimatoria de fecha 27/7/17 (rec. 221/16), que es firme.
DÉCIMO
TERCERO.- En el ámbito de los profesores de religión infantil y primaria de la CAA gestionados por el MEC existen 3 comités de empresa, que suponen en total 17 miembros. De éstos 'APPRCE' cuenta con un único miembro en el órgano de representación unitaria de Zaragoza (doc 1 MEC).
DÉCIMO
CUARTO.- Con fecha 2/9/12 'APPRCE' interpuso papeleta de conciliación y reclamación previa frente al MEC
Fundamentos
PRIMERO .- Han quedado detallados en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia los términos concretos del suplico contenido en la demanda que se encuentra en la base de este proceso. Los codemandados rechazaron esa pretensión, invocando diversas excepciones (incompetencia de la jurisdicción social, falta de legitimación activa del sindicato demandante, falta de legitimación pasiva 'ad causam' - (sic)-, defecto legal en el modo de proponer el suplico de demanda y cosa juzgada) y oponiéndose a las razones sustantivas y procedimentales en que se basa aquélla. Por tanto, resulta prioritario analizar dichas excepciones.
SEGUNDO.- Incompetencia del orden jurisdiccional social.
Fue expuesta esta excepción por la DGA, asentada en la idea de que en el presente proceso se está cuestionando el alcance de la regulación contenida en la citada Orden 850/16, por cuanto vino a establecer un currículo en las enseñanzas de religión infantiles y primaria de la CAA a partir del cual se han fijado las necesidades de los diversos centros docentes en esa materia y la correlativa asignación de horarios a los profesores que la imparten, siendo el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el que debe conocer de la conformidad a Derecho de una regulación contenida en esa disposición de carácter general.
Acuerda el art. 1 LRJS: ' Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materia'.
A su vez el art. 2.1 de la misma disposición establece: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a)Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
(...) g) En procesos de conflictos colectivos'.
El presente proceso no tiene por objeto la impugnación de la referida Orden 850/16, sino que suscita un conflicto colectivo donde se cuestiona la aplicación de esa disposición en la parte de sus efectos que se traduce en la jornada laboral del personal con contrato laboral del MEC que presta servicios como profesor de religión en la CAA. Por tanto, estamos ante una pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho entre empresario y trabajador, sin que obste a tal calificación el hecho de que el empleador sea una Administración pública, correspondiendo su enjuiciamiento al orden jurisdiccional social.
Ejemplo de tal calificación es la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/2/16 (RCUD 3375/14), donde, al igual que en el caso presente, la parte recurrente en casación sostuvo que la impugnación por parte de un trabajador de unos nombramientos y el correspondiente nivel retributivo que tenían asignados por una Agencia Tributaria andaluza suponía la ' impugnación directa de una disposición general de rango inferior a la ley sujeta al Derecho Administrativo' que debía ser enjuiciada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a lo que el Tribunal Supremo respondió : '... Tal y como aparece redactado el suplico y en función de los datos que nos fueron proporcionados a través de los hechos relatados en la demanda, de cuanto ha llegado a conocimiento de esta Sala no cabe aceptar la conclusión de que nos hallamos ante una impugnación del acto administrativo de carácter general en que consiste una Relación de Puestos de Trabajo, y sí por el contrario que, inatacada dicha Relación, la demandante muestra su disconformidad con la productividad asignada y con el nivel reconocido del complemento de destino, lo que nos hace descender a un ámbito inferior al de la Relación de Puestos de trabajo cual es su nivel aplicativo.
Por ello, dado que no se impugna la R.P.T., sino la concreta asignación al demandante de un puesto de trabajo por debajo del nivel consolidado con la consiguiente merma retributiva, procede desestimar el recurso, según la doctrina de esta Sala antes citada y la que es reproducida en ella, por cuanto no se impugna la R.P.T., ni la definición que en ella se hace de los puestos de trabajo y de su nivel retributivo, sino la concreta adscripción que se efectúa de uno de ellos al actor, sin respetar los derechos consolidados por el mismo y el procedimientoestablecido en el convenio colectivo de aplicación'.
Esta doctrina es extrapolable al caso presente, dado que ya se ha dicho que no se impugna en demanda la Orden 850/16 sino la aplicación que hace de ella el MEC a los trabajadores incluídos en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo.
Se desestima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social.
TERCERO.- Falta la legitimación activa del sindicato promotor del conflicto.
Esta excepción fue invocada por el MEC y la decisión que debemos tomar sobre ella misma requiere que la examinemos desde una doble perspectiva: constitucional y de legalidad ordinaria.
Desde esta primera vertiente tendremos en cuenta lo que dispone el art. 2.2.2d) de la Ley Orgánica de libertad sindical (en adelante 'LOLS') y la doctrina constitucional.
El precepto de referencia acuerda: 'Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: (...) d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.
La interpretación de las reglas que se acaban de transcribir viene aclarada por la muy reciente STC 121/19, de 28/10 (BOE 6/12/19), precisamente dictada en recurso de amparo interpuesto contra una sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de una Administración autonómica en el cumplimiento de un acuerdo para la prestación del servicio público de primer ciclo de educación infantil. Tal recurso ha dado pie al TC para recordar que: '... como reiteradamente venimos recordando al tratar del concepto de legitimación, 'la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende de la legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , de suerte que el Tribunal Constitucional no puede imponer su juicio al de aquellos, pero sí puede, velando ex art. 24.1 CE por que las normas procesales que la regulan sean interpretadas y aplicadas conforme a las exigencias reseñadas del principio pro actione , estimar que el razonamiento concreto que sustenta una precisa decisión de inadmisión por falta de legitimación lesiona el citado derecho fundamental' (por todas, SSTC 28/2005, de 14 de febrero ; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2 ; 25/2008, de 11 de febrero, FJ 4 , y 139/2010, de 21 de diciembre , FJ 4)'.
Así pues, el denegar a la parte actora de un proceso legitimación activa para promoverlo puede lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es excesivamente rigorista por su formalismo o porque pasa por alto la causa por la que el legislador ha establecido el cauce procesal donde aquélla quiere intervenir y el correlativo interés legítimo del que se le priva.
CUARTO.-.En el caso del proceso de conflicto colectivo en el ámbito de la jurisdicción social el interés del legislador al sentar las reglas sobre legitimación activa de los sujetos que pueden promover tal modalidad procesal viene evidenciado por los efectos de la sentencia dictada en esa clase de litigio, efectos que son los prescritos en el art. 160.5 LRJS: ' La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria'.
Como dice la STS 7/6/17 (rec. 166/16): ' una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE (RCL 1978, 2836) ).'; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (RJ 2012, 11278) (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo '.
Ciertamente, el efecto 'erga omnes' de la sentencia del proceso de conflicto colectivo exige cuidar de modo especial quiénes son los sujetos legitimados para su promoción, máxime considerando que el restringir tal posibilidad en nada impide a los sujetos potencialmente afectados que ellos mismos promuevan directamente, en demanda individual o plural, una proceso con ese mismo fin. Este razonamiento es el mismo que fue acogido en la STS de 23/10/18 (rec. 131/17) al denegar legitimación activa a un sindicato para promover la impugnación de un convenio colectivo.
QUINTO .- Partiendo de las bases indicadas (que los efectos de la sentencia de conflicto colectivo requiere restringir la legitimación activa de los sujetos que pueden promoverlo y que las reglas establecidas con tal fin por el legislador forman parte del ámbito de la legalidad ordinaria procesal), pasamos a determinar qué es lo establecido en la LRJS en sus arts. 154 y 17.
- Art. 154 LRJS: 'Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto .
b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
d) Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.
e) Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto'.
- Art. 17.2 LRJS, dos primeros párrafos: 'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social'.
De todo ello se deduce que los sindicatos de trabajadores están legitimados para promover procesos de conflictos colectivos siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito donde se plantea judicialmente la conflictividad.
SEXTO.- Pero la ley no precisa qué hemos de entender por ' implantación suficiente en el ámbito del conflicto', de modo que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado cuyo alcance hemos de desvelar de acuerdo con la pautas fijadas por la jurisprudencia, de la que vamos a citar las más recientes sentencias dictadas en la materia.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/18 (rec. 239/16 ) Se discutió en ella si el comité de empresa de un determinado centro de trabajo, único órgano de representación unitaria de los trabajadores constituido a nivel de toda la empresa por carecer del mismo los demás centros de trabajo, disponía de legitimación activa para interponer una demanda de conflicto colectivo en ejercicio de una pretensión que afectaba por igual a trabajadores de todos los centros de trabajo del territorio nacional.
Resolvió el TS: 'los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan y quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo'.
Por tanto, cuando se examina la legitimación de la parte actora de un proceso de conflicto colectivo desde la perspectiva de su condición de órgano de representación unitaria de los trabajadores, es preciso constatar si la representatividad de ese órgano alcanza a todos los delegados de personal o comités de empresa de los diversos centros de trabajo afectados por el conflicto.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 7/6/17 (rec. 166/16 ): Esta sentencia, apoyada en numerosa jurisprudencia previa, recuerda la diferencia entre ámbito de un convenio colectivo y ámbito de un conflicto colectivo referido a la aplicación o interpretación de ese convenio.
Recuerda igualmente la diferencia entre legitimación para negociar un convenio colectivo y legitimación para impugnar judicialmente la aplicación o interpretación de ese convenio, concluyendo a propósito de esta última legitimación: '...la STS 14 de febrero de 2017 (RJ 2017, 845) , rec. 104/2016 , en remisión a la STS de 8 de abril de 2016 (RJ 2016, 6533) , rec.285/2014 , reitera que ' tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores 'no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer '( STC 201/1994 (RTC 1994 , 201 ) y 101/1996 (RTC 1996, 101) ), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3570) - rec. 33/2002 -, 4 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3687) - rec. 6076/2003 -, 16 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 389) - rec. 124/2007 -, 12 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4549) - rec. 121/2008 -, 29 de abril de 2010 (RJ 2010, 4992) - rec. 128/2009 - y 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8562) -rcud. 2086/2011 ). Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( STC 7/2001 (RTC 2001 , 7 ) , 164/2003 (RTC 2003 , 164 ) , 142/2004 (RTC 2004 , 142 ) , 153/2007 (RTC 2007 , 153 ) y 202/2007 (RTC 2007, 202) ). Por eso se ha negado la legitimación en los casos de no concurrir ese principio de correspondencia y tratarse de sindicato que no estuviera implantado en la empresa demanda ( STS 29 de abril de 2010 (RJ 2010, 4992) - rec. 128/2009 - y 6 de junio de 2011 (RJ 2011, 5212) -rec. 162/2010 - y 20 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5110) - rec. 71/2010 -) '.
La misma sentencia del TS de 7/6/17 añade que ' Para valorar entonces la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores'.
- Sentencia del TS de 13/10/15 (rec . 301/14 ) Esta sentencia pone de relieve que quien invoca implantación suficiente para promover un conflicto colectivo es quien tiene la carga de acreditar tal extremo: 'En el presente caso, no consta que el Sindicato demandante, a los efectos previstos en el citado art. 155 LRJS (RCL 2011, 1845) , tenga la condición de sindicato más representativo a nivel estatal ( art. 6.2 y 3 LOLS -Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ), ni de más representativo a nivel de Comunidad Autónoma ( art. 7.1 LOLS ), ni tampoco, en su caso, que aun no teniendo la consideración de más representativo haya obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas ( art.
7.2 LOLS ); cuya acreditación, en el presente caso, no es dable tenerla por probada como si de tratare de un hecho que gozare de notoriedad absoluta y general respecto del que no sería necesaria su prueba (arg. ex art.
281.4 supletoria LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), pues ni siquiera consta tal hecho en litigios similares seguidos ante esta propia Sala de casación ni tampoco consta que, como se afirma en la sentencia de instancia con valor de hecho probado, la CGT firmase el Convenio colectivo de aplicación'.
SÉPTIMO. - I mplantación de 'APPRCE' en el ámbito del conflicto colectivo de este proceso.
A efectos de determinar si 'APPRCE' está legitimada para promover el presente proceso hemos de examinar dos extremos: cuál es el ámbito del conflicto y cuál la implantación de la parte actora en ese ámbito.
Respecto a lo primero: El ámbito de afectación del conflicto alcanza a la totalidad del territorio de Aragón.
Respecto a lo segundo: El sindicato actor no promueve la aplicación de un pacto o acuerdo donde él haya sido firmante del mismo (a diferencia del supuesto suscitado en el proceso contencioso-administrativo que dio lugar a la citada STC121/19), no tiene la condición de más representativo ni a nivel estatal ni a nivel autonómico, y solo cuenta con un representante dentro de uno de los tres comités de empresa que existen en el conjunto de Aragón en relación con los profesores de religión infantil y primaria de la CAA gestionados por el MEC.
Por otra parte, no ha acreditado el número de afiliados con que cuenta en Aragón, pese a ser carga suya el haberlo hecho.
De tales datos ha de deducirse que carece de implantación suficiente en el ámbito del conflicto al que se refiere el presente litigio. En coherencia, ha de acogerse la excepción de falta de legitimación activa invocada por el MEC.
OCTAVO. - Con la consecuencia de que, siguiendo lo acordado en el fallo de la STS de 20/3/12 (rec. 71/10), se ha de acordar la desestimación de la demanda, sin que proceda el análisis del resto de cuestiones planteadas por las partes procesales ( STS 23/10/18, rec. 131/17).
NOVENO.- Pedida por el MEC la imposición de costas a la parte actora, no procede acceder a ello, recordando que el art. 235 .2 LRJS acuerda en su primer inciso que ' La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia'. Adicionalmente, los sindicatos gozan del beneficio de justicia gratuita
Fallo
Desestimamos la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la pretensión de demanda y estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora para su promoción, con la consiguiente desestimación de la demanda. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra esta resolución cabe recurso ordinario de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, bien mediante manifestación de las partes o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de la presente, de su propósito de entablarlo, o por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante, dentro del mismo plazo, ante esta Sala.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviera exento de la consignación o aseguramiento, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

