Sentencia SOCIAL Nº 667/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 667/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1495/2019 de 26 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 667/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100651

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3409

Núm. Roj: STSJ AND 3409/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 667/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1495/19, interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 DE ALMERIA, en fecha 1 de abril del 2019, en Autos
núm.381/17, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Carlos ; D. Luis Francisco ; D. Jesús Luis ; D. Jesús Ángel ; D. Jose Pedro ; D. Juan Ignacio ; D. Juan Pedro ; D. Juan Pablo ; D. Ángel Jesús ; Y D. Abelardo contra FOGASA en materia de MATERIA LABORAL INDIVIDUAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establecía ' Que debo desestimar y desestimo la excepción procesal de falta de competencia objetiva opuesta por la parte demandada.

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por los trabajadores D. Luis Carlos ; D.

Luis Francisco ; D. Jesús Luis ; D. Jesús Ángel ; D. Jose Pedro ; D. Juan Ignacio ; D. Juan Pedro ; D. Juan Pablo ; D. Ángel Jesús ; y D. Abelardo , defendidos y representados por el Letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, contra el FOGASA, defendido y representado por el Letrado del Estado en sustitución D. José Manuel Urbano Rodríguez, al tiempo que condeno al FOGASA a abonar a la parte demandante la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución judicial.

Asimismo, procede la condena del FOGASA al abono de los intereses legales que correspondan que se deberán calcular desde el día 17 de marzo de 2017.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Los trabajadores D. Luis Carlos ; D. Luis Francisco ; D. Jesús Luis ; D. Jesús Ángel ; D. Jose Pedro ; D. Juan Ignacio ; D. Juan Pedro ; D. Juan Pablo ; D. Ángel Jesús ; y D. Abelardo , todos ellos mayores de edad, afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, han venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario que obra en el expediente administrativo (hechos no controvertidos; expediente administrativo).



SEGUNDO.- Mediante resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 1 de marzo de 2012 se acordó 'Autorizar a la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A. la extinción de la relación laboral de sus 154 trabajadores, según términos alcanzados en el acuerdo suscrito entre representación legal de la citada mercantil y los trabajadores de fecha 9 de febrero de 2012, con la excepción de que los efectos de esta autorización serán desde la fecha de esta resolución' (expediente administrativo).



TERCERO.- El periodo de consultas del expediente de regulación de empleo promovido por la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A. mediante escrito de 10 de febrero de 2012, finalizó con acuerdo entre los representantes legales de los trabajadores y los representantes de la empresa, el cual fue firmado el día 9 de febrero de 2014, en virtud del cual: 'Se establece la extinción de los contratos de los trabajadores que se relacionan en el Anexo I del presente documento con la fecha de efectos que se señalan al lado.

La indemnización de extinción para cada trabajador será de cuarenta días de salario por año de servicio y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, calculada sobre el salario anual que perciba cada trabajador en situación normal de prestación de servicios'.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Por auto del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia se acordó declarar a la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A. en situación de concurso voluntario, habiéndose dictado sentencia el día 2 de marzo de 2012 por la cual se declara incumplido el convenio de acreedores aprobado por sentencia de 11 de abril de 2006, decretándose la apertura de la fase de liquidación de la citada mercantil (expediente administrativo).



QUINTO.- Por la Administración Concursal de la empresa en concurso INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A. se emitió un certificado en fecha 25 de abril de 2012, por el cual se reconoció adeudar, en concepto de indemnización por despido colectivo, así como en concepto de nóminas de los meses de junio, julio de 2011, febrero y marzo de 2012; pagas extras de julio y diciembre de 2011; y finiquito, a cada trabajador demandante las siguientes cantidades: D. Luis Carlos : 37.474.33 euros brutos. D. Luis Francisco : 82.823, 79 euros brutos. D. Jesús Luis : 78.517, 73 euros brutos. D. Jesús Ángel : 63.046, 53 euros brutos. D. Jose Pedro : 40.250, 88 euros brutos. D. Juan Ignacio : 40.760, 36 euros brutos. D. Juan Pedro : 142.439, 25 euros brutos. D. Juan Pablo : 33.851, 94 euros brutos.

D. Ángel Jesús : 54.801, 71 euros brutos. D. Abelardo : 37.079, 93 euros brutos. (expediente administrativo)

SEXTO.- Habiendo presentado los trabajadores escrito de solicitud de prestación al FOGASA en fecha 21 de mayo de 2012 se dictó resolución por el citado Organismo Público de 12 de diciembre de 2013 por la cual se reconocía a cada trabajador demandante, en concepto de salarios adeudados, así como en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral por despido colectivo terminado con acuerdo 'de conformidad a lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), modificado por la Ley 3/2012, de 6 de julio y el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, así como por los artículos 14, 18 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo', las siguientes cantidades: D. Luis Carlos : 30.966, 97 euros brutos. D. Luis Francisco : 38.458, 75 euros brutos. D. Jesús Luis : 38.731, 23 euros brutos. D. Jesús Ángel : 37.937, 34 euros brutos. D. Jose Pedro : 22.598, 10 euros brutos. D. Juan Ignacio : 33.529, 83 euros brutos. D. Juan Pedro : 38.460, 20 euros brutos. D. Juan Pablo : 27.776, 97 euros brutos.

D. Ángel Jesús : 37.161, 33 euros brutos. D. Abelardo : 16.140, 11 euros brutos. (expediente administrativo; documental que acompaña a la demanda) SÉPTIMO.- Por la Administración Concursal de la empresa en concurso INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA, S.A., una vez que se practicó la liquidación de esta, previa autorización por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia, se procedió a abonar al FOGASA, como subrogada en los derechos y obligaciones de los trabajadores demandantes, las siguientes cantidades en concepto de créditos contra la masa: D. Luis Carlos : 22.075, 21 euros brutos. D. Luis Francisco : 34.675, 35 euros brutos. D. Jesús Luis : 35.178, 43 euros brutos. D. Jesús Ángel : 32.417, 05 euros brutos. D. Jose Pedro : 22.598, 10 euros brutos. D. Juan Ignacio : 23.542, 37 euros brutos. D. Juan Pedro : 34.550, 06 euros brutos. D. Juan Pablo : 20.021, 84 euros brutos. D.

Ángel Jesús : 30.743, 16 euros brutos. D. Abelardo : 16.140, 11 euros brutos. (expediente administrativo) OCTAVO.- Por sendos escritos de fecha 18 de octubre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 los trabajadores demandantes solicitaron al FOGASA el abono del 50% de las prestaciones resarcidas por el concurso al FOGASA por los créditos que tenía cada uno de ellos.

Por el Organismo Público no se ha dictado resolución alguna, debiendo entender desestimada la pretensión por silencio administrativo negativo.

(doc. no 1 a 4 actores) '.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FOGASA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se interpone Recurso de Suplicación por el FOGASA demandado frente a la sentencia que estima la demanda de los trabajadores y condena al demandado al pago de las cantidades reclamadas. Se alega por el recurrente infracción jurídica por el apartado c) del art. 193 LRJS alegando infracción del art. 84.4 de la Ley Concursal, en relación con el art. 33.4 ET, y 24 de la Ley General Presupuestaria, en el sentido de que en el presente supuesto no nos encontramos ante un procedimiento administrativo de solicitud de prestación salarial ante el Fogasa establecido en la norma reguladora del mismo RD 505/1985 de 6 de marzo de Organización y Funcionamiento sino que se basa en una reclamación de cantidad que no tiene amparo en procedimiento administrativo alguno ni resolución judicial que condene a dicha cantidaD. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Segundo.- La cuestión que se plantea ha sido resuelta por esta misma Sala en Recurso de suplicación 1398/2019, en el cual decíamos al respecto :'..... En el presente caso, los actores, una vez extinguida la relación laboral en expediente administrativo ante la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-3-12, y una vez obtenida la oportuna certificación de la Administración Concursal, por los importes y conceptos que reseña el ordinal 4º, solicitaron el pago de de la prestación de garantía salarial al FOGASA, quien dictó resolución por parte de la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial de fecha 12-12-13, que obra en el expediente administrativo y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se reconocía a todos los trabajadores de la empresa antes referida una serie de cantidades en concepto de indemnización por despido y salarios adeudados .No nos consta que recurriesen la resolución. Una vez abonadas dichas prestaciones y subrogado el FOGASA en los derechos y acciones que tenían los actores en el concurso, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia procedió a la liquidación de la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRICOLA SA procediendo la administración concursal a abonar al FOGASA por los créditos que tenían los actores contra la masa del concurso las siguientes cantidades: En fecha 30-11-16 los actores solicitaron al FOGASA el pago del 50% de las prestaciones resarcidas por el concurso al FOGASA por los créditos que tenía cada uno de los demandantes, sin que dicho organismo contestara a tal petición.

Pues bien, hemos de decir que la responsabilidad directa del Fogasa y en cumplimiento de sus obligaciones legales tasadas, se ha de solicitar en su integridad, como aquí ejercitaron los actores, en un sólo expediente, cuya resolución consintieron y si la administración concursal después en liquidación del concurso consiguió fondos de la concursada y el juzgado de lo mercantil procedió a su instancia a abonar al Fogasa, una vez subrogado el organismo en los derechos y acciones que tenían los actores en el concurso, las cantidades antes referidas contra la masa del concurso por los créditos que tenían los actores, es en el seno del concurso y ante el juzgado de lo mercantil donde se deben de plantear por los actores, ante la concurrencia de créditos y privilegios sus alegados preferentes créditos por la cantidad no cobrada, pues no existían precedentes y paralelos procesos por despido o reclamación salarial individual suspendidos, siendo el competente el juzgado de lo mercantil en el seno del proceso concursal de ejecución universal el que ha de pronunciarse sobre la prelación de cobro y dirimir los conflictos entre los acreedores en la distribución del activo habido en el patrimonio del concursado, aunque esté en liquidación y no acudir a la ficción de crear un segundo expediente para pretender cobrar del Fogasa el resto de lo que consideraban ser sus créditos, para eludir la existencia, competencia atrayente e institucionalidad del proceso concursal, debiendo confirmarse la sentencia del juzgador, como mantiene también el Mº FISCAL, aunque con la matización de que la absolución lo es en instancia, y no de fondo, debiendo ser resuelta la cuestión por el juzgado de lo mercantil.

En efecto, no es competente un juzgado de lo social en instancia integrado en la jurisdicción social para conocer de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso, como determina el art 3 h de la LRJS, estableciendo el art 8, 3º de la Ley Concursal la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para conocer de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado, entendiendo el art 84, 2, 5º de aquella créditos contra la masa del concurso, los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso. Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento. Como determina el art 84, 4º y 5º, las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento. Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Los efectos de la apertura de la fase de liquidación del concurso, en orden a la satisfacción de los créditos y conjugación de las prioridades de cobro se regulan en los arts 154 y ss de la misma Ley, con potencial posibilidad de reapertura del concurso en los términos previstos en el art 179 de la misma...' En base por lo tanto a lo dicho anteriormente, consideramos que el Juez de lo Social carece de competencia objetiva para resolver el presente pleito, dado que se trata de una reclamación de cantidad derivada de la subrogación del Fogasa en los créditos de los trabajadores contra la masa del concurso, siendo por lo tanto competencia del Juez Mercantil del Concurso de conformidad con lo establecido en la ley Concursal, a través del procedimiento incidental, todo ello sin perjuicio de que resuelto por el mismo pueda ser objeto de recurso de suplicación por esta Sala por competencia funcional la resolución del Juez Mercantil.

En consecuencia de todo lo anterior se ha de estimar el motivo del recurso, revocar la sentencia y estimar la excepción de incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de ALMERÍA de fecha 1 de abril del 2019 en el procedimiento seguido a instancias de D. Luis Carlos ; D. Luis Francisco ; D. Jesús Luis ; D. Jesús Ángel ; D. Jose Pedro ; D.

Juan Ignacio ; D. Juan Pedro ; D. Juan Pablo ; D. Ángel Jesús ; Y D. Abelardo contra FOGASA en materia de MATERIA LABORAL INDIVIDUAL, y estimar la excepción de incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social, sin entrar en el fondo del asunto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.