Sentencia SOCIAL Nº 667/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 667/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1136/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 667/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100626

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1487

Núm. Roj: STSJ ICAN 1487:2020


Encabezamiento

?

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001136/2019

NIG: 3803844420180008242

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000667/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000971/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Marino; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: ENTIDAD COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA

Recurrido: ALCAMPO S.A.

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001136/2019, interpuesto por D./Dña. Marino, frente a Sentencia 000362/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000971/2018-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Marino, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENTIDAD COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 FREMAP y ALCAMPO S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14 de octubre de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Marino, con DNI NUM000, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nacido el NUM002/1969, tiene la categoría profesional de reponedor de supermercado, (hecho no controvertido). SEGUNDO.- El actor tiene una base reguladora para Incapacidad permanente de 1.061,11 euros, (folio 129, -consulta de datos base de la Seguridad Social-). TERCERO.- En marzo de 2014 al actor se le reconoció por el organismo demandado una incapacidad permanente total para la profesión habitual de dependiente de comercio, en base a un cuadro residual de retrolistesis lumbosacra, pendiente de artrodesis, tratamiento analgésico de segundo escalón. Radiculopatía leve-moderada. Posteriormente fue revisada por el EVI el 19/01/2016 y a la vista de la artrodesis circunferencial L5-S1 practicada mediante laminectomía de L5 y disectomía en noviembre de 2014 con buena evolución y sin clínica actual, se revisó el grado de incapacidad por no considerar que las lesiones eran constitutivas de incapacidad en ninguno de sus grados, (folios 380 y 381, -EVI de 06/03/2014 y EVI de 19/01/2016-). CUARTO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal del 09/01/2018 hasta el 06/06/2018 con diagnóstico de ciática y lumbociática, (folio 284, -parte de baja-). QUINTO.- Con fecha 26/06/2018, el actor presentó solicitud para que se le reconociera un grado de incapacidad permanente, (folio 111, -solicitud-), emitiéndose con fecha 31/07/2018 dictamen propuesta por el EVI en el que se hace constar que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual: 'artrodesis transpedicular y dispositivo intersomático L5-S1 (2104). Espondilolistesis grado I. L5-S1 con espondilólisis bilateral. Exploración sin alteraciones significativas'; y en cuando a las limitaciones orgánicas y funcionales señala que: 'Limitado para actividades laborales con grandes cargas continuadas sobre la columna lumbar. no menoscabo para su actividad que no tiene tales requerimientos, de carga en almacén', (folio 140, -informe del EVI-). Dicho dictamen es el resultado del informe de valoración por el médico inspector realizado el día 24/07/2018, donde se señala la existencia de un cuadro de dolor lumbar de repetición sin indicación de neurocirugía, pendiente de cita con la unidad del dolor, escasa respuesta a tratamiento. Y a la exploración: deambulación independiente. Beg. Anteroflexión lumbosacra: restan 10 cm para tocar el suelo. No signo de patología radicular o lumbar aguda. Lassegue negativo. Balance muscular de miembros inferiores 5/5. No déficit neuromusculares a nivel de extremidades inferiores ni superiores, (folio 141 a 142, -informe-). SEXTO.- Con fecha 06/08/2018 le fue denegada por la Dirección Provincial del INSS la incapacidad permanente al actor por los siguientes motivos: 'No alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el art. 193.1 de la misma disposición', (folio 118). SÉPTIMO.- El 26/09/2018, el actor interpuso reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS que fue desestimada por resolución de fecha 02/01/2019 en base a los siguientes argumentos: 'Las dolencias padecidas no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. No existe variación funcional respecto a la valoración anterior que determinó el alta médica de su proceso de incapacidad temporal el 06/06/2018, tras agotamiento del plazo máximo, (folio 153, -resolución-). OCTAVO.- Con fecha 10/07/2018 el se emitió informe por el Servicio de Prevención Hospital Quirón en el que se indica que el actor: '...en relación con su puesto de trabajo apto con limitaciones...LIMITACIONES: No puede levantar pesos superiores a 10 Kg, su trabajo no requerirá permanecer de pie prolongadamente ni sedestación superior a 4 horas seguidas...', (folio 291). NOVENO.- La empresa empleadora del actor emitió informe de adaptación del puesto de trabajo con fecha 18/07/2018, acordando las siguientes modificaciones de las funciones realizadas por el actor en su puesto de trabajo: '...Adaptación/cambio de puesto de trabajo: No levantará cargas superiores a 10 Kg. Y en el caso de ser necesaria la manipulación de cargas superiores a dicho peso, deberá hacerse por medios mecánicos o solicitando la ayuda de sus compañeros...su tiempo de reposo coincidirá con la mitad de su jornada laboral para evitar estar más de 4 horas seguidas en posición de pie...', (folio 303, -informe-). DÉCIMO. - Con fecha 31/08/2018 se realiza estudio Neurofisiológico EMG que concluye:3 '...radiculopatía S1 bilateral con signos de reinervación crónica. No se objetiva actividad denervativa. Radiculopatía L5 derecha con signos de reinervación crónica. No se objetiva actividad aguda...', (informe médico forense-). DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 10/11/2018 se realiza RM lumbosacra que concluye: '...signos degenerativos múltiples a niveles lumbares. Artrodesis L5-S1. Hernia discal paracerntral derecha nivel L4-L5 con efecto de masa sobre saco tecal y raíz L5 derecha...', (folio 375, -informe-). DÉCIMO SEGUNDO. - El actor ha acudido a consulta de atención primaria el 25/06/2018... por 'patología aguda. Precisa tratamiento intramuscular...'; el 10/07/2018, 'para inyectable.'; el 10/09/2018 'por lumbalgia en relación a hernia discal en relación a sobrecarga de lumbares relacionado con posturas para adaptar carga que realiza en el trabajo...'; el 09/02/2019 por 'lumbalgia, se le administra urbason IM + nolotil...'; con bloqueo epidural por unidad del dolor el 24/06/2019, (folios 134 a 139, -parte de atención primaria-; -informe médico forense-). DÉCIMO TERCERO.- Las funciones del actor como reponedor de supermercado engloba: Reposición de mercancías: paletización de mercancías en el interior de la reserva/almacén y preparación de la misma para su traslado al área de venta empleando transpaletas manuales y eléctricas; colocación de mercancías lineales y estanterías del área de venta; gestión de pedidos; atención al cliente, venta asistida. Para ello utilizan transpaletas eléctricas y manuales; carretillas elevadoras; herramientas de corte manual; escalera manuales, (folio 303, -informe de funciones del empleador-). DÉCIMO CUARTO.- El actor inició una situación de incapacidad temporal el 01/02/2019 que persiste en la actualidad con diagnóstico de lumbago, hernia discal, discopatía, degeneración del disco intervertabral, (folio 280, -parte de baja-).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Marino, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 06/08/2018 y su desestimatoria de fecha 02/01/2019, dictada en el expediente núm. NUM003, con absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Marino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14/07/20.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual la parte actora solicita que se le declare en incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. Se trata de un trabajador nacido en el año 69 y reponedor de supermercado.

Al actor s ele reconoció una incapacidad permanente total en el año 2014, que fue revisada en el año 2016 por considerar que sus lesiones no eran constitutivas de incapacidad en ninguno de sus grados.

En el año 2018 presenta nueva solicitud para que se le reconociera una incapacidad permanente, que fue denegada por Resolución de 6 de agosto de 2018. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada con fecha 26 de septiembre.

Consta en el hecho probado noveno lo siguiente: La empresa empleadora del actor emitió informe de adaptación del puesto de trabajo con fecha 18/07/2018, acordando las siguientes modificaciones de las funciones realizadas por el actor en su puesto de trabajo: '...Adaptación/cambio de puesto de trabajo: No levantará cargas superiores a 10 Kg. Y en el caso de ser necesaria la manipulación de cargas superiores a dicho peso, deberá hacerse por medios mecánicos o solicitando la ayuda de sus compañeros...su tiempo de reposo coincidirá con la mitad de su jornada laboral para evitar estar más de 4 horas seguidas en posición de pie...'.

Frente a la sentencia se alza en suplicación la representación del actor al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la LRJS para revisar el hecho probado noveno, proponiendo como texto alternativo: 'La empresa empleadora del actor emitió denominado «Adaptación de Puesto de Trabajo» con fecha de 18/07/2018, en el cual realmente no se lleva a cabo ninguna medida de adaptación del puesto de trabajo sino dos recomendaciones concretas, reposar a mitad de la jornada laboral para no estar más de 4 horas de pie - sin concretar cuanto tiempo ni donde ni como se debe hacer ese reposo- y ayudarse de medios mecánicos o de algún compañero para cargar pesos superiores a 10 kgrs., este mismo informe señala que la posición del trabajo del actor es de pie con desplazamientos de longitud variable durante todas la jornada.'

Se apoya en el documento obrante al folio 303.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de tener favorable acogida al tratarse de documento examinado y valorado en la instancia del cual no se desprende el error pretendido.

Solicita se revise el hecho probado duodécimo a fin de adicionar lo siguiente: 'El actor ha acudido a consulta de atención primaria el 25/06/2018..por 'patología aguda. Precisa tratamiento intramuscular..' el 10/07/2018, 'para inyectable..' el 10/09/2018 'por lumbalgia en relación a la hernia discal en relación a sobrecarga de lumbares relacionado con posturas para adaptar carga que realiza en el trabajo..'; el 9/02/2019 pro 'lumbarlgia, se le administra urbason IM + nolotil..' con bloqueo epidural pro unidad del dolor el 24/06/2019, el día 22/03/2019 se emite informe por la Unidad del Dolor del Hospital nuestra señora de La Candelaria en el cual se indica que el trabajador debe ser valorado dado el empeoramiento clínico del mismo. ( folios 134 a 139 y 310) de los autos.'

De la misma forma que se hizo con la pretendida revisión del hecho probado anterior, ésta ha de ser rechazada igualmente puesto que los documentos que refiere la parte han sido valorados por la Magistrada de instancia, de los cuales no se desprende error patente que conlleve a acceder a la revisión que postula.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, recurre dicha parte por infracción de los arts. 193 y 194.1 de la LGSS en relación con los arts. 11 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sentencia de esta Sala.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: "Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."

Según indica TSJ de Cataluña en sentencia de 12 de julio de 2007: "Según el artículo 137.3 de la LGSS, se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1993, y 11 de febrero, 8, 9, y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994.

La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial, pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la 'profesión habitual' del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la 'capacidad de trabajo', debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige ( STS de 27-6-1994, 22-12-1994 y 21-11-1996), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso."

TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La LRJS recoge expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.

CUARTO.- Considera el recurrente que la sentencia no es correcta por cuanto el actor está afecto a alguna de las incapacidades que interesa y que, además, el informe emitido por la empresa no supone una adaptación del puesto de trabajo sino que lo que hace la misma son unas recomendaciones. Sin embargo, el motivo no puede tener favorable acogida por cuanto el recurso no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha legado la Magistrada de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas con arreglo a los principios de la sana crítica.

En el fundamento de derecho tercero se analiza de forma minuciosa la situación del actor y tal y como se indicó en un principio, tras la denegación de la incapacidad permanente por parte de la Entidad Gestora, la empleadora adaptó el puesto de trabajo en el sentido que ha valorado la Juez y ello para realizar funciones para las que no estaba limitado, ya que hacer gestión de pedidos, venta asistida, atención al cliente y la reposición de objetos de peso de menos de 10 kgs. o traslado de transpaletas de forma mecánica. De esta manera, dado que también quedó demostrado que no existe documentación que justifique el reconocimiento de la incapacidad permanente total que postula ni incluso de la parcial, es por lo que procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Marino contra la Sentencia 000362/2019 de 14 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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