Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6670/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3784/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 6670/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106516
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2014 0002898
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003784 /2015-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000567 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Darío
ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN GONZALEZ FERRO
PROCURADOR:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, SEMCOR 3000 SL , ADMON CONCURSAL SEMCOR 3000 SL ( Justo )
ABOGADO/A:FRANCISCO ABUIN PORTO, Justo
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a treinta de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003784/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María del Carmen González Ferro, en nombre y representación de Darío , contra la sentencia número 182/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000567/2014, seguidos a instancia de Darío frente a FOGASA, FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, SEMCOR 3000 SL, ADMON CONCURSAL SEMCOR 3000 SL( Justo ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Darío presentó demanda contra FOGASA, FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, SEMCOR 3000 SL, ADMON CONCURSAL SEMCOR 3000 SL( Justo ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 182/2015, de fecha ocho de Abril de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
l°.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada Semcor 3000, S.L. con una antigüedad del 62-2006, y con categoría profesional de oficial administrativo y correspondiéndole un salario mensual de 1.536,70 euros con prorrateo de pagas extraordinarias -hechos admitidos-./ 2°.- El día 25-4-2014 fue despedida con efectos de esa misma fecha. Se trató de un despido disciplinario por dos faltas muy graves tipificada en el artículo 54.2.d ET - 'transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'-. Las causas del despido están contenidas en la carta de despido que le fue entregada al demandante y que obra unida a los autos como doc. n° 1 acompañada al escrito rector, y aquí se da enteramente por reproducida (carta de despido)./ 3º.- Se considera probado que el demandante: el día 26-2-14 remitió, sin autorización de sus superiores vía correo electrónico al antiguo administrador solidario de la empresa D. Alexander , un archivo denominado 'inventario pdf' que contenía unos listados manuscritos de material existente en el almacén de la empresa con sus precios que se corresponde con el doc. 3 aportado por la demandada que se da enteramente por reproducido. el día 28-2-14 remitió, sin autorización de sus superiores vía correo electrónico al antiguo administrador solidario de la empresa, D. Alexander , nueve archivos
adjuntos en formato jpg' que contenían folios integrantes de una escritura pública de fecha de 5 de febrero de 2014 de elevación a público de acuerdos sociales de la Junta General Semcor 3000, S.L. celebrada el 30-1-14 y autorizada por el notario Andrés Sexto Presas, y que se identifica con el doc. n° 4 aportado por la empresa demandada que aquí se da enteramente por reproducido. -hechos admitidos por el demandante y por D. Alexander en sus respectivas declaraciones como parte y testigo en el acto de juicio-./ 4ºa).- El 31-1-14 la sociedad Semcor 3000, S.L. a través de su administrador Sr. Héctor comunicó a D. Alexander su cese como administrador solidario, quedando como único administrador el primero. Ese cese fue comunicado a primera hora de la mañana al llegar el Sr. Alexander a su puesto de trabajo. Ya no llegó a acceder a su puesto de trabajo y desde ese día ya no volvió más por la sede de la empresa -declaraciones del Sr. Héctor y demandante, y testifical del Sr. Alexander y Sra. Verónica -.
b).- Ese mismo día se cambiaron todas las cerraduras de la sede de la empresa y se convocó a los trabajadores para comunicarles el cese del Sr. Alexander como administrador de la empresa, quien ninguna vinculación tendría ya con la empresa y que, desde entonces, el único administrador y quien dirigiría la sociedad era el Sr. Héctor -declaración del Sr. Alexander , y testifical de trabajadores de la empresa que han depuesto en el acto de juicio-.
e). - El demandante estuvo presente en la reunión aunque se ausentó después de iniciada por motivos de trabajo -testifical de Doña. Verónica y declaración del Sr. Héctor -.
d). - El demandante conoció el 31-1-14 que se había cesado al Sr, Alexander como administrador de la sociedad y que desde entonces la persona que dirigía la sociedad era el Sr. Héctor - valoración conjunta de la prueba desplegada en el acto de juicio, testificales y documental-./ 5°.- El Sr. Alexander simplemente tuvo la condición de administrador solidario de la sociedad desde su nombramiento en septiembre de 2013, sin tener la condición de empleado ni de socio de la misma -hecho no discutido-. Su hermano, Diego , tenía una opción de compra de las participaciones sociales de la sociedad -declaración de D. Alexander -. Diego , junto con otros, promovió ante el Juzgado Mercantil de A Coruña el procedimiento de concurso necesario de la sociedad demandada -hecho no discutido e inscripción en el Registro Mercantil, inscripción n0 10 en la hoja registral de la sociedad demandada-. El Sr. Alexander fue designado administrador solidario de la sociedad por mediación de su hermano D. Diego - declaración del D. Alexander -. El inventario que se aportó en el procedimiento de concurso necesario por D. Diego fue aquél que el demandante le envió a D. Alexander por correo electrónico el día 262-14 -hecho admitido por D. Alexander -. D. Alexander solicitó en el Registro Mercantil certificación de la inscripción 8 y 9' de la sociedad -doc. aportado en su ramo de prueba, que aquí se da enteramente por reproducido- Dicha certificación se emitió el día 21-2-14. El cese del administrador D. Alexander se publicó en el BORME el 20-2-2014 -doc. 8 aportado por la empresa demandada-. / 6º.En el Juzgado Mercantil n° 1 de A Coruña se tramitó procedimiento concursal n° 114/14 instado por Guardamuebles Boquete, S.L., Diego , Diana y Feliciano . En dicho procedimiento se dictó auto de fecha de 4-7-14 en el que se declaró a la empresa Semcor 3000, S.L. en situación legal de concurso necesario, procedimiento abreviado y se le suspendió en el ejercicio de las facultades de administración y disposición de sus bienes nombrándose como administrador concursal único con las facultades expresadas a Economical Jurist, S.L.P., quien aceptó el cargo -hoja registral del R. Mercantil de A Coruña de Semcor 3000, S.L. inscripción 10ª. En la vista celebrada el 23-4-14 en la tramitación de dicho procedimiento concursal declararon en calidad de testigos, a instancia de los promotores del procedimiento, los trabajadores de la sociedad Semcor 3000, S.L. D. Narciso , D. Darío y D. Juan Antonio ; y a instancia de la sociedad demandada la trabajadora Verónica . Todos ellos reconocieron que la empresa les adeudaba el pago de salarios ya devengados -hechos no discutidos y testificales ofrecidas en juicio así como declaración del demandante y representante legal de la demandada-.D. Darío fue despedido por causa disciplinaria el día 25-4-14 -carta de despido aportada y hecho no discutido-. D. Juan Antonio , D. Narciso y D. Héctor fueron despedidos en el mes de septiembre de 2014 cuando la empresa demandada se encontraba administrada por la administración concursal designada por el juez mercantil teniendo aquélla suspendidas sus facultades de administración y de disposición -hecho no discutido, declaración del Sr. Narciso e inscripción 10ª de la hoja registral en el Registro Mercantil de A Coruña de la sociedad demandada-. Dña. Verónica no ha sido despedida -hecho no discutido-./ 7º.- El 18-11-13 el demandante firmó una declaración de confidencialidad para con la empresa demandada que se identifica con el documento n° 5 aportado por la empresa y que aquí se da enteramente por reproducido./ 8°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
1.- DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Darío frente a la empresa Semcor 3000, S.L. y, en consecuencia, declaro procedente su despido con fecha de efectos de 25-4-2014.
2.- El Fogasa y la administración concursal de la empresa demandada han de pasar por lo resuelto en la presente resolución
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Darío formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de septiembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación letrada del actor, articulando su recurso a través de un primer motivo de suplicación, amparado en la letra a) de la LRJS. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por ambas partes en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso y de la impugnación del mismo, han podido realizar adecuadamente alegaciones sobre los documentos aportados-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 233 de la LRJS preceptúa que ' la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla ' alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Y en esta ocasión, las partes presentan declaraciones de imputados y un Auto de sobreseimiento, todo ello derivado de actuaciones penales, que deben ser inadmitidos en este concreto trámite procesal, al no encontrar debido encaje para su admisión en el artículo 233 LRJS , al tratarse de documentos no decisivos para la resolución del litigio.
Frente a la sentencia de instancia, decimos, interpone recurso la representación procesal del actor, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.a) de la LJS, la nulidad de la resolución de instancia, alegando infracción de normas y garantías del procedimiento, aunque sin concretar los preceptos que entiende denunciados, resultando ser el motivo un totum revolutum, sin que en el suplico se especifique la demanda específica relativa al motivo, realizando la parte recurrente una serie de consideraciones sobre la alegación vertida en juicio acerca de la nulidad de la prueba pericial aportada a juicio, que a su entender se había obtenido con vulneración del art. 18 CE, apartados 1 y 3, y del art. 90.2 LRJS , estimando que así se le ha producido indefensión, al haber contaminado el resto del juicio.
Pese a ello, el motivo de nulidad debe ser rechazado. Al día de hoy el art. 90.2 de la LRJS impide admitir en juicio 'pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas', pudiendo la parte 'reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia'. Lo que resulta ser una traslación de lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ y 287.1 LEC , que igualmente proscriben la utilización en juicio de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
En esta ocasión, los hechos imputados en la carta de despido constan con acreditados en el hecho probado 3º de la resolución de instancia, haciendo referencia al interrogatorio como medio probatorio que ha llevado al juzgador a tal conclusión: Se trata, además (como afirma el juzgador de instancia), de hechos no discutidos y por ello mismo no necesitados de prueba. Pero aunque no fuera así, el hecho de tratarse de una resultancia fáctica fruto del interrogatorio de las partes, el resultado sería el mismo, por cuanto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene admitiendo la valoración de determinadas pruebas derivadas causalmente de un acto que pudiera considerarse constitucionalmente ilegítimo, siempre que entre unas y otras no exista conexión de antijuridicidad. En efecto, según la sentencia 161/1999, de 27 de septiembre del Tribunal Constitucional , en estos casos debe analizarse la índole y características de la vulneración del derecho, materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho exige, siendo estas dos perspectivas complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo. Y la aplicación del tal doctrina en casos como el que nos ocupa, en el que los sujetos intervinientes han admitido los hechos es 'una prueba jurídicamente independiente del acto lesivo', por ello 'la libre decisión ... de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental ... la validez de la confesión ... no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención'. Por todas estas consideraciones, debemos declarar razonable y justificada la decisión del juzgador de instancia que consideró el interrogatorio de parte y testigo como prueba independiente del hipotético acto lesivo de su derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, la parte recurrente con amparo en el art. 193 b) de la LRJS interesa las siguientes revisiones fácticas:
A) Que se suprima el HDP 3º por no considerarlo acreditado. No se accede a ello, de un lado, por lo ya expresado en el fundamento anterior, y del otro, porque para que pueda prosperar el error de hecho es preciso que a través de documentos o pericias obrantes en autos y no contradichos por otros elementos de la prueba se ponga de relieve la equivocación que se imputa al juzgador de forma clara, directa y evidente sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la alegación de prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. Es claro, en consecuencia, que no se reúnen los requisitos precisos para la apreciación de un error de hecho, ya que la resultancia fáctica del hecho probado tercero se sostiene en el interrogatorio de parte y testigos.
B) Que se añada un nuevo hecho probado con apoyo en 'la documental aportada por la entidad SEMCOR 3000, S.L. y por esta parte en el acto del juicio y que consta unida a autos'. Sin embargo, el motivo viene así defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo, cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quosi el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: 'indicando la formulación alternativa que se pretende') así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas por la parte recurrente, pretendiendo que la Sala haga una nueva valoración de los medios de prueba obrantes en autos.
C) Que se añada el siguiente párrafo al HDP 2º: ' El conocimiento por la empresa de los hechos contenidos en la carta de despido ha sido a través del examen del ordenador utilizado hasta la fecha de su cese por D. Alexander , accediendo a su carpeta de usuario personal y abriendo sus correos electrónicos que se habían almacenado en dicha carpeta '. La adición se apoya en el informe pericial aportado por la parte actora. No se accede a ello por varias razones, y entre ellas las siguientes: 1ª) de nuevo la parte no identifica debidamente el documento obrante en autos; 2ª) la adición propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico; y 3ª) con la adición propuesta se pretende sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de medios probatorios contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no es aquí el caso, al tratarse de informe pericial de parte.
TERCERO.- En los dos últimos motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del art. 54.1 d) y de la jurisprudencia que lo desarrolla (reproduciendo una resolución de esta Sala), estimando, en esencia, que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, y en cualquier caso el despido debe declararse improcedente por la ausencia de importancia y secretismo de los documentos.
El motivo no prospera. Como presupuesto previo debe indicarse lo siguiente: 1º) este Tribunal se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo (o de rango superior) al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; y 2º) el actor se limita a denunciar infracción del art. 54.1 d), así sin más, por lo que la parte recurrente articula el motivo sin concretar qué norma ha podido vulnerar la sentencia de instancia, con lo que no puede saberse a qué concreta norma se refiere la denuncia, lo que debe suponer que esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cual puede ser la norma conculcada, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente, por ello, puesto que la parte recurrente ha construido su recurso sin atenerse a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, esta Sala queda impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Es más, aunque se entendiera que la denuncia viene referida al Estatuto de los Trabajadores, lo cierto es que no existe en la norma el art. 54.1 d), y sí el art. 54.2 d ), donde se concreta un determinado incumplimiento contractual que puede dar lugar a despido disciplinario, de ahí que resulte inadecuado a los fines pretendidos en el motivo, relativos al vicio de nulidad del procedimiento y a la ausencia de prueba de los hechos imputados en la carta de despido, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.
En cualquier caso, el motivo tampoco podría prosperar. De un lado, porque como ya se indicó en el fundamento jurídico primero, ninguna tacha de legalidad puede imponerse a la relación fáctica de la sentencia de instancia; y del otro porque, acreditados los hechos imputados al actor en la carta de despido, de ellos debe resultar la procedencia del despido, por cuanto que los mismos revelan que el actor ha actuado de manera desleal con su empresa, ya que, según se desprende de ellos, el actor ha infringido el acuerdo de confidencialidad suscrito en fecha 18 de noviembre de 2013, vulnerando así el deber de confidencialidad, ya ínsito en el precepto estatutario, ya expresamente acordado entre las partes. Así, por una parte, lo relevado debe ser entendido como información confidencial de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo (tal y como profusamente recoge el juzgador de instancia), y por otra parte, ni siquiera es necesario que el secreto revelado a un tercero ajeno a la empresa (como así ha sido) se haya utilizado a cualesquiera efectos que hayan podido quedar acreditados, sino que basta con que exista el riesgo de que pueda ser así.
Debe indicarse que, según doctrina constante de esta Sala (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 [rec. núm. 5981/2004 ]), las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.
No debe olvidarse, sin embargo, que tales afirmaciones se hacen bajo el presupuesto de la idea cardinal de que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencian los artículos 5.a y 20.2 del ET , sobre la que conviene poner de manifiesto que: 1) es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; 2) la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida; 3) no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable; 4) a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo; y 5) en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna.
Sobre esa base, insistimos, la conducta del actor puede y debe subsumirse dentro de la normativa contenida en el art. 54, número 2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, según este Tribunal la conducta del trabajador denota transgresión de la buena fe contractual, ya que, al menos en este caso que nos ocupa, existen tanto la necesaria intencionalidad (culpabilidad) como la exigible trascendencia (gravedad) a las que se contrae el precepto en cuestión, puesto que el trabajador ha vulnerado el deber de confidencialidad así acordado por las partes. Por lo expuesto, cabe calificar como legítima la actuación del empresario, siendo acorde con el ordenamiento que la parte recurrente estima como infringido, y mas concretamente, con el art. 54.2 d) ET . La decisión del empleador de dar por extinguida la relación laboral que lo unía con el demandante-recurrente es ajustada a derecho, por cuanto que los hechos imputados en la carta de despido se encuentran configurados por las notas de gravedad y culpabilidad, y con la entidad suficiente para ser subsumidos dentro del campo punitivo laboral con tipificación especifica en el art. 54.2 d), guardando la sanción impuesta por el empresario la debida proporcionalidad con relación a los incumplimientos achacados en la carta de despido, ya que los hechos denotan, abstractamente considerados, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente.
CUARTO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Darío , contra la sentencia de fecha ocho de abril del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de A Coruña , en proceso por despido promovido por el recurrente frente a la empresa SEMCOR 3000, S.L. y su administrador concursal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

