Sentencia SOCIAL Nº 6671/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6671/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4596/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 6671/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106673

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11264

Núm. Roj: STSJ CAT 11264/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000893
EBO
Recurso de Suplicación: 4596/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 17 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6671/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Leon frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres
de fecha 8 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 182/2018 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Leon , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión contenida en la misma, y en consecuencia se confirma la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor Leon , provisto de DNI NUM000 y nacido el NUM001 -1966, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 754,11 Euros para la prestación pretendida, que de ser estimada surtiría efectos económicos desde el 4-1-2018. (expediente administrativo)

SEGUNDO.- El día 6-4-2016 el actor causó baja médica por enfermedad común, con diagnóstico de IAM, permaneciendo en situación de IT hasta que fue alta médica con propuesta de invalidez. (no controvertido)

TERCERO.- Por Resolución del INSS de 11-1-2018 se declara que las lesiones que afectan al demandante, derivadas de enfermedad común, son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador agrario/ganadero autónomo, por cuanto le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de la misma, con derecho a percibir una prestación en porcentaje del 55% de la base reguladora, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 18-12-2017 en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales, apreciando IP para tareas que requieran esfuerzo: IAM KILLIP I, ENFERMEDAD DE UN VASO TRATAMIENTO ICP Y DOS STENT CON CLASE FUNCIONAL II NYHA. TRASTORNO DE ADAPTACIÓN SECUNDARIO EN TRATAMIENTO. (expediente administrativo y folios 13, 14, 16, 61 vlto y 62)

CUARTO.- El cuadro residual que afecta al demandante es el siguiente: -IAM KILLIP I EN ABRIL 2016, ENFERMEDAD DE UN VASO TRATAMIENTO ICP Y DOS STENT CON CLASE FUNCIONAL II NYHA.

-IAM POSTEROLATERAL KILLIP I EN ENERO 2018. ENFERMEDAD DE UN VASO. OBESIDAD MÓRBIDA.

TRASTORNO DE ADAPTACIÓN SECUNDARIO EN TRATAMIENTO POR MAP, CON INTERVENCIÓN PSICOTERAPÉUTICA. (Dictamen pericial de la Dra. Estrella -folios 57 a 59-)

QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa. (folio 8)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Reitera el actor su petición de incapacidad permanente absoluta a través de un recurso cuyo primer motivo (de revisión fáctica) dirige a la adición de un nuevo hecho probado según el cual se encuentra 'en reposo absoluto sin trabajar una vez reconocida la Incapacidad Permanente Total' (declarada por resolución del INSS de 11 de enero de 2018 -hp 3º-); resultando de los 'últimos informes' y de la prueba de esfuerzo 'que la función global se encuentra en el límite inferior a la normalidad, FEVE 52%' (Informes de los Dres.

Pedro Francisco , del Cap de Besalú y de la Dra. Josefina ') Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, como es el caso, la conclusión fáctica objeto de reproche se alcanza tras valorar el Magistrado de instancia el dictamen pericial incorporado a los folios 57 a 59 frente a aquéllos que se ofrecen en una propuesta que, en cualquier caso, se limita a incorporar un nuevo ordinal descriptivo de la patología litigiosa, pero sin atacar el contenido del hecho cuarto que, referido al 'cuadro residual que afecta al demandante', se sustenta en dicho dictamen sin que la parte cuestione su eficacia probatoria.



SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal de la letra c) del art. 191 de la LPL, denuncia el actor la infracción de lo establecido en el art. 137.5 de la LGSS; precepto que define la, reclamada, Incapacidad permanente Absoluta, como aquélla que inhabilita 'por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981), o 'un incremento del riesgo físico propio o ajeno' ( SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998).

En el supuesto de autos, el actor (declarado en situación de Incapacidad permanente total el 11 de enero de 2018) 'IAM Killip I en abril de 2016, enfermedad de un vaso en tratamiento con ICP y dos stents con clase funcional II NYHA; IAM posterolateral Killip I en enero de 2018 (con) enfermedad de un vaso (y) obesidad mórbida. Trastorno de adaptación secundario en tratamiento con MAP (e) intervención psicoterapéutica'.



TERCERO.- En relación a las cardiopatías, esta Sala viene acudiendo a la valoración funcional de las insuficiencias cardiacas de la New York Heart Association, que valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardíaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea ( SS de 19 julio de 2010 , 10 diciembre de 2011 , 12 de junio de 2012, 26 de junio de 2017 y 19 de junio de 2018; entre otras coincidentes): Clase funcional I: Actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física.

Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.

Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea.

Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física.

Combinado con el criterio anterior, la fracción de eyección es un dato indicativo de la limitación funcional; advirtiendo, en este sentido, la de 20 de enero de 2016 (por remisión a la de 16 de octubre de 2012) que 'En cuanto a la fracción de eyección puede usarse para estimar deterioro cardíaco en ausencia de prueba de esfuerzo o usarla para modificar o validar la opinión médica basada, en la prueba de esfuerzo. Sin embargo, uno puede tener la fracción de eyección normal en reposo aunque puede tener un deterioro como una oclusión coronaria importante que no se ve en el ecocardiograma en reposo.

Las directivas siguientes deben seguirse con respecto a la fracción de eyección: (a) Más del 55% es la cifra normal, equivalente a un desempeño cardiaco normal para la edad y el sexo.

(b) Del 45-50% es un deterioro discreto.

(c) 30-45% es un deterioro moderado.

(d) Menos del 30% no es un deterioro del todo severo.

(e) Menos del 20% es un deterioro severo o total.

O, como señala la STSJ Extremadura de 31-1-2008 (rec. 1560/2007 ), en caso análogo al de autos, 'Conceptuándose la fracción de eyección como la fuerza con que el ventrículo izquierdo impulsa la sangre, se considera muy buena cuando supera el 60%, aceptable cuando se encuentra entre el 45% y el 60%, y mala cuando es inferior al 45 %'.

En armonía con dicho criterio el pronunciamiento de este Tribunal superior de 21 de marzo de 2013 vino a rechazar el grado de incapacidad que ahora se reitera porque el beneficiario presentaba una fracción de eyección del 50%; inferior a la ahora acreditada. Debiendo, así, concluirse que su clínica coronaria no se manifiesta en términos que permitan considerar una abstracta anulación de la capacidad de trabajo de la parte cuyo recurso se rechaza; pues ni la clase II indicada ni la fracción de eyección (del 55%) que considera el informe judicialmente valorado -folio 58- así lo constatan.

Por lo que respecta a su patología psíquica tampoco cursa la misma bajo los parámetros definitorios del grado de invalidez pretendido: depresión mayor, grave, cronificada y renuente al tratamiento.



CUARTO.- Devuélvase a la parte la fotocopia simple del informe que adjunta a su escrito de recurso y que se dice evacuado 'a petició del interesat' (art.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon contra la sentencia de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres en los autos 182/2018, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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