Sentencia SOCIAL Nº 6672/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6672/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3811/2016 de 15 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6672/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016107519

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11165

Núm. Roj: STSJ CAT 11165:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8011254

F.S.

Recurso de Suplicación: 3811/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 15 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6672/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Groundforce Barcelona U.T.E. y Iberia, Líneas Aéreas de España Operadora, S A frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 226/2011 y siendo recurrido/a Groundforce Portugal, Globalia Handling, SAU, Jesús Manuel , Adriano , Baltasar , Conrado , Erasmo , Germán , Jenaro , Globalia Corporacion Empresarial, S.A., Maximo , Roberto , Torcuato y Groundforce Portugal, SPDH, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11-3-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por los actores frente a GROUNDFORCE BARCELONA UTE, GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL, S.A.Y GROUNDFORCE PORTUGAL, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir durante los periodos reclamados el Plus de Peligrosidad y el Plus de Toxicidad y se condena a las empresas codemandadas a abonar por dichos conceptos y periodos reclamados que constan en hechos probados las siguientes cantidades:

Plus de Toxicidad: a DON Jesús Manuel la cantidad de 1286,88 €, a DON Adriano la cantidad de 1286,88 €, DON Baltasar la cantidad de 1286,88 €, a DON Conrado la cantidad de 1286,88 €, a DON Erasmo la cantidad de 1286,88 €, a DON Germán la cantidad de 1072,40 €, a DON Jenaro la cantidad de 1072,40 €; a DON Maximo la cantidad de 4829,40 €, a DON Roberto la cantidad de 4829,40 € y a DON Torcuato la cantidad de 1286,88 €;

Plus de Peligrosidad: a DON Jesús Manuel la cantidad de 643,44 €, a DON Adriano la cantidad de 643,44 €, a DON Baltasar la cantidad de 643,44 €, a DON Conrado la cantidad de 643,44 €, a DON Erasmo la cantidad de 643,44 €, a DON Germán la cantidad de 536,20 €, a DON Jenaro la cantidad de 536,20 €, a DON Maximo la cantidad de 2412,90 €, a DON Roberto la cantidad de 2412,90 € y a DON Torcuato la cantidad de 2573,76 €.

En fecha 22 de diciembre de 2014, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente:

'Aclarar la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 en el sentido de que la parte actora desistió de su acción contra la demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y no como consta en la sentencia contra Iberia Líneas Aéreas de España, Operadora, S.A. y aclarar el suplico segundo de la sentencia así como en el Fallo de la misma, en el sentido de que el período reclamado para todos los actores desde enero de 2010 a mayo de 2014 respecto al plus de toxicidad y plus de peligrosidad:

Plus Toxicidad: La cantidad de 5.609,18 euros a cada uno de los trabajadores que se relacionan a continuación:

D. Jesús Manuel , D. Adriano , D' Baltasar , D. Conrado y D. Erasmo .

Plus de Peligrosidad: La cantidad de 2.804,52 euros a cada uno de los trabajadores que se relacionan a continuación:

D. Jesús Manuel , D. Adriano , D. Baltasar , D. Conrado y D. Erasmo .

TOTAL PARA CADA UNO DE LOS ACTORES: 8.413, 70 euros.

Asímismo reconociendoles el derecho a percibir los pluses de toxicidad y peligrosidad mientras desempeñen su función en el Taller Met de la Unidad de la Asistencia en rampa de Aeropuerto del Prat.

En fecha 3 de febrero de 2015, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO que debía aclarar la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 y aclarar el hecho probado segundo de la sentencia y el fallo de la misma, en el sentido de que el período reclamado por el actor DON Torcuato es del 07/2009 al mes 11/2013 respecto al plus de toxicidad y plus de peligrosidad, por el importe de 5.683,72 € el plus de Toxicidad y la cantidad de 2841,86 € el Plus de Peligrosidad; siendo el total a abonar por las demandadas por dichos conceptos la cantidad de 8525,48 €.

Así mismo reconociéndole el derecho a percibir los pluses de toxicidad y peligrosidad mientras desempeñe su función en el Taller Met de la Unidad de la Asistencia en rampa de Aeropuerto del Prat.

En cuanto al cumplimiento del derecho y al abono de las cantidades fijadas en sentencia se condena a las codemandas a su cumplimiento y pago en sus respectivas responsabilidades; sin que quepa aclaración aguna mas de la sentencia en cuanto a lo no aclarado en ambos Autos.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores prestan sus servicios con la categoría de AGENTES DE SERVICIOS AUXILIARES, todos ellos para la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, siéndoles de aplicación el XIX convenio colectivo de esta empresa, hasta que fueron adscritos según acuerdo de fecha 23 de febrero de 2007 los del centro de trabajo de Barcelona a GROUNDFORCE BARCELONA UTE, acreditando las circunstancias laborales de antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el encabezamiento de las demandas acumuladas, excepto el salario de DON Germán que lo es conforme escrito de aclaración al folio 14, circunstancias que se tienen por reproducidos a los efectos oportunos; hechos que no son controvertidos por las partes.

SEGUNDO.- Que los actores reclaman en la demanda el derecho a que les sea reconocido el derecho a percibir los pluses de toxicidad y peligrosidad mientras desempeñen su función en el Taller MET de la Unidad de Asistencia en Rampa del Aeropuerto del PRAT y abonarles las cantidades devengadas y no abonadas desde enero a diciembre de 2010 que para cada uno de los actores serían:

Plus de Toxicidad: DON Jesús Manuel la cantidad de 1286,88 €, DON Adriano la cantidad de 1286,88 €, DON Baltasar la cantidad de 1286,88 €, DON Conrado la cantidad de 1286,88 €, DON Erasmo la cantidad de 1286,88 €, DON Germán la cantidad de 1072,40 €, DON Jenaro la cantidad de 1072,40 €.

Desde marzo del 2010 a abril del 2014: DON Maximo la cantidad de 4829,40 €, DON Roberto la cantidad de 4829,40 €.

Y desde julio de 2009 a junio del 2011 (24 meses) DON Torcuato la cantidad de 1286,88 €;

Plus de Peligrosidad: DON Jesús Manuel la cantidad de 643,44 €, DON Adriano la cantidad de 643,44 €, DON Baltasar la cantidad de 643,44 €, DON Conrado la cantidad de 643,44 €, DON Erasmo la cantidad de 643,44 €, DON Germán la cantidad de 536,20 €, DON Jenaro la cantidad de 536,20 €.

Desde marzo 2010 a abril del 2014: DON Maximo la cantidad de 2412,90 €, DON Roberto la cantidad de 2412,90 €.

Y desde julio 2009 a junio del 2011 DON Torcuato la cantidad de 2573,76 €.

Hechos que constan en las demandas acumuladas y escritos de aclaración de fechas 21-12-2011 (folios 151 a 154) y 07-05-2014 (folios 323 a 327) cantidades y conceptos no controvertidos por las partes, solo es controvertido por las partes el derecho a percibir los pluses de Toxicidad y Peligrosidad.

TERCERO.- Que se celebró el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin Efecto.

CUARTO.- Que los actores ostentan la categoría profesional de Agentes de Servicios Auxiliares. La definición del grupo profesional de Servicios Auxiliares, debe ser según el Convenio Colectivo XIX de la empresa IBERIA con la que mantienen el vínculo estando cedidos a la UTE, conforme acuerdo alcanzado en fecha 08- 02-2007 (folio 58 del ramo de prueba actores) estando entre sus funciones la del suministro de fluidos al avión, a los vehículos y equipos de tierra.

QUINTO.- Que conforme al informe elaborado por la Inspección de Trabajo de fecha 8 de septiembre del 2010 a los folios 57 a 61, se constato que en el centro de trabajo del empresario IBERIA LAES, S.A. del Aeropuerto de Barcelona sito en El Prat de Llobregat, el citado empresario entre otros no ha confeccionado la Evaluación de riesgos laborales del Taller MET y la revisión y la confección de la nueva evaluación de riesgos de los puestos de trabajo: taller, surtidores, cisternas.

Que los representantes de los trabajadores y la empresa IBERIA en el Acta de la Junta de fecha 10 de mayo del 2000 se acordó que a la medida de que se vayan confirmando por la Unidad de Prevención Laboral y Acción Social la no existencia en las diferentes Unidades de puestos de trabajo que resulten excepcionalmente peligrosos o tóxicos, a los trabajadores que perciban los pluses de peligrosidad y toxicidad con carácter fijo (claves 59 y 60 de la nómina), se les mantendrá 'ad personam' la cuantía que estuvieran percibiendo en esa fecha, en tanto en cuanto continúen prestando sus servicios en el mismo puesto de trabajo que dio origen a su concesión y dejará de abonarse a los trabajadores que los vengan percibiendo con carácter variable. Solo a partir de la confirmación que los mismos no son peligrosos o tóxicos, el personal que en el futuro se incorpore a dichos puestos no percibirá cantidad alguna por esos conceptos.

SEXTO.- Evaluación de Riesgos del 23/04/2009 consta como evaluación de riesgos en cuanto al Agente de Taller el contacto con sustancias químicas con un riesgo moderado de 4 los que manipulan productos químicos para el repostaje de los equipos, gasolina y gasóleo y mas riesgo cuando se realiza el repostaje de equipos; como acciones correctoras o se utilizan cisternas: guantes desechables; cisternas riesgos moderados 6 los dos últimos; por lo que estos puestos un severidad de daño según prevención de 18/07/2011 Alta cuando se realiza el repostaje pero no tiene evaluación de riesgo sobre exposición a los Agentes Químicos (documentos aportados por todas las partes).

Los puestos de trabajo de los actores, todos ellos se acredita a los documentos presentados en el ramo de prueba de los actores, que su puesto de trabajo es el de suministro y repostaje del carburante a los aviones; como suministradores de sustancias químicas y sus mezclas, como distribuidores de carburantes a los aviones, dichos carburantes, con mezclas están clasificados por el Reglamento de la Unión Europea como peligrosos y nocivos y tóxicos (GASOIL), siendo la prevención que se necesitaría la de GUANTES PROTECTORES y GAFAS AJUSTADAS DE SEGURIDAD O PROTECCIÓN OCULAR COMBINADA CON LA PROTECCIÓN RESPIRATORIA. En fecha 23-04-2009 se indica y señala la existencia de riesgo de sufrir una explosión como consecuencia de las cargas electroestáticas generadas por el trasiego del combustible, protección equipo ante la penetración de agentes extraños de IP% (protección del polvo y del agua).

Consta no obstante al documento 16 de GROUNFORCE BCN UTE que el 6 de julio del 2011 Torcuato recibió equipo de protección respiratoria, conforme a lo requerido por la Inspección; así mismo, se ha aportado por la empresa IBERIA (a pesar de que no es parte en este procedimiento al haber desistido los actores de su acción frente a la misma) que a los actores Jesús Manuel , Adriano , Baltasar , Conrado , Erasmo , Germán , Maximo , Roberto Y Torcuato les eran entregados trajes: pantalones, camisas y guantes y cascos auditivos; pero no es hasta el 05-03-2014 que no les entregan GAFAS Y NO COSTAN ENTREGADAS MASCARILLAS O PROTECCIÓN RESPIRATORIA salvo una vez en julio del 2011 a Torcuato a instancias de la Inspección de Trabajo, no constando si mantiene este la protección respiratoria.

SÉPTIMO.- Que conforme al artículo 144 del XIX Convenio Colectivo de la empresa se establece que: 'Plus Peligrosidad Toxicidad y Sala Blanca: El personal que desempeñe puestos de trabajo que resulten excepcionalmente peligrosos o tóxicos percibirá un Plus consistente en el 10 y 20% respectivamente de cada sueldo base de la categoría 7/0 nivel correspondiente, en función de los criterio que para el abono de estos pluses, ha establecido la Comisión Mixta 3/2000 de fecha 10 de mayo del 200. En atención a las especiales características y manifiesta incomodidad del trabajo en la Sala Blanca en la Subdirección de Componentes de la Dirección de Mantenimiento e Ingeniería el personal que preste servicio en la misma percibirá su gratificación consistente en el 10% del sueldo ase de la respectiva categoría y/o nivel correspondiente. Esta gratificación será compatible con cualquier plus reglamentario de toxicidad o peligrosidad que pudiera reconocerse en dichos puestos, si en ellos se apreciara los especiales riesgos contemplados por la Unidad de Prevención Laboral y Acción Social.'; se fija como cuantías Peligrosidad y sala blanca la cantidad de 53,62 € mes y Toxicidad la cantidad de 107,24 € mes.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte codemandada IBERIA, Líneas Aéreas de España, Operadora, S.A. y GROUNDFORCE BARCELONA UTE, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, reconociendo el derecho de cada uno de ellos a percibir el plus de peligrosidad y el plus de toxicidad y condenando a las empresas demandadas al abono de las cantidades que, para cada uno de ellos, se indica en la parte dispositiva, que fueron objeto de aclaración mediante Auto de 3 de febrero de 2.015, se interponen por las empresas condenadas en la instancia los presentes recursos de suplicación.

Los recursos tienen por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Ambos recursos pueden resolverse conjuntamente, al ser comunes algunos de los motivos del recurso; la recurrente Iberia, Líneas Aéreas de España, Operadora, S.L., solicita la revisión de los hechos probados primero, cuarto, quinto y sexto y la adición de un nuevo hecho; y la recurrente Groundforce Barcelona U.T.E., solicita la revisión de los ordinales cuarto y sexto. En el motivo del recurso dirigidos a la censura jurídica, ambas recurrentes denuncian la infracción del artículo 144 del Convenio Colectivo de la Empresa Iberia y del Acta de 10 de mayo de 2.000 , transcrita en los hechos probados de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con carácter previo ha de analizarse el motivo del recurso que la recurrente IBERIA formula en el apartado tercero del escrito de formalización del recurso, mediante el que denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al indicar que, en el caso de dos de los trabajadores demandantes, Don Maximo y Don Jesús Manuel , sólo solicitaban la reclamación del Plus de Toxicidad y sólo de forma subsidiaria, en defecto de éste, el Plus de Peligrosidad, considerando que la sentencia recurrida debería haber limitado su pronunciamiento a tan sólo uno de los conceptos salariales. Se denunciaría así una incongruencia 'extra petita' de la sentencia recurrida, pero la propia parte recurrente alega que las demandas fueron con posterioridad modificadas por medio de sendos escritos, pero bajo el ropaja de una mera aclaración, cuando en realidad se estaba alterando de forma sustancial el 'petitum' de la demanda, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 80 c) de la LRJS . Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, pues no existe incongruencia en la sentencia de instancia, al otorgar más de lo solicitado, en la medida en que la propia parte recurrente ya acepta que la petición inicial fue posteriormente modificada, como una aclaración de sentencia. Podría cuestionarse, en tal caso, si existía o no una variación sustancial de demanda, como indica la parte recurrente, pero, como se alega en el escrito de impugnación del recurso, tal cuestión no fue planteada en la instancia, tratándose, por tanto, de una cuestión nueva, al limitarse la cuestión litigiosa a determinar si los demandantes tienen o no derecho a percibir los plus de toxicidad y de peligrosidad, sin que se cuestionaran los períodos y cuantías reclamadas. Al considerarse como cuestión nueva, el motivo del recurso debe ser desestimado, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, debiendo indicarse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988 , 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996 , 15 de enero , 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997 , 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998 , 4 de enero , 11 de mayo , 15 de junio , 14 y 23 de julio y 10 de diciembre de 1999 , 8 de enero de 2000 , 26 de marzo , 29 de junio y 20 de septiembre de 2001 , 23 de enero , 21 de febrero , 18 y 19 de junio , 27 de septiembre y 10 de diciembre de 2002 y 30 de abril de 2003 .

TERCERO.- Ambas partes recurrentes solicitan, en los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Con carácter previo, ha de indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto. 5) El error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción', concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.

CUARTO.- La recurrente IBERIA solicita la revisión de los siguientes hechos probados:

4.1.- Modificación del hecho probado primero, para que se adicione un nuevo párrafo, consistente en la transcripción de determinados apartados, en concreto el pacto sexto del acuerdo de 23 de febrero de 2.007, sobre el régimen de los trabajadores cedidos por IBERIA, para que conste que será la dirección de la UTE la que asumirá la organización del trabajo y la gestión del mismo de todos los trabajadores que para ella prestan servicios y que los trabajadores de la recurrente cedidos a la UTE mantendrán las condiciones laborales marcadas por el Convenio Colectivo de IBERIA. Se remite al documento nº1 de su ramo de prueba, pero se trata de un extremo no controvertido. La sentencia de instancia ya hace referencia a dicho acuerdo en el texto de la sentencia, por lo que es innecesaria la transcripción parcial de dichos extremos.

4.2.- Supresión del primer párrafo del ordinal quinto, o, alternativamente, la adición del siguiente texto: 'Por sentencia dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 13 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario 490/11 F, de fecha 27 de mayo de 2.012, se acordó revocar la resolución de la Dirección de los Servicios Territoriales del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2.011, por la que se acordaba imponer a IBERIA una sanción por falta de elaboración de la evaluación de riesgos respecto de sus trabajadores integrados en la UTE GROUNDFORCE. Dicha sentencia es firme al no caber recurso contra la misma'. Se remite al documento nº 4 de los obrantes en su ramo de prueba, folios 74 y siguientes en los que se aporta copia de dicha resolución. La sentencia de instancia relata en dicho párrafo del ordinal quinto el informe de la Inspección de Trabajo de 8 de septiembre de l 2010 para indicar que se constató que en el centro de trabajo de la empresa IBERIA LAES, S.A., del Aeropuerto de Barcelona, el citado empresario no ha confeccionado la evaluación de riesgos laborales del Taller MET y la revisión y la confección de la nueva evaluación de riesgos de los puestos de trabajo. Dicho informe se refiere a la evaluación de riesgos general del área Handling Rampa, el Estudio Ergonómico sobre carga/descarga de equipajes, Evaluación de riesgos laborales del Taller Met, el estudio de los niveles de exposición a ruido del personal del Handling, y la revisión y la confección de la nueva evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo: taller, surtidores, cisternas. En el mismo se indicaba que los hechos constituían una infracción en materia de prevención y se practica Acta de Infracción que dio lugar a las resoluciones impugnadas y que fueron revocadas por la indicada sentencia de lo Contencioso. Procede, por ello, aceptar el motivo del recurso, en el sentido de adicionar al párrafo primero del ordinal quinto, el texto anteriormente indicado.

4.3.- Propone también la parte recurrente la adición de un nuevo hecho para que se haga constar que 'por parte de la UTE se confeccionó un Estudio de los Niveles de Exposición a Contaminantes Químicos Repostaje de Equipos GROUNDFORCE BARCELONA. En este informe, obran además de sus antecedentes y de la metodología empleada, los resultados y análisis de los diversos productos químicos a los que se hallan expuestos los trabajadores demandantes'. Se remite al contenido del documento nº 7 de su ramo de prueba, que obra a los folios 172 y ss. de su ramo de prueba, y dicho estudio aparece reproducido en el documento acompañado por los demandantes que obra a los folios 34 y siguientes de su ramo de prueba. Dicho informe está elaborado por la Inspección de Trabajo, referente a la actuación inspectora del año 2.011, y en el mismo se hace referencia a determinados resultados analíticos y a dicho estudio higiénico especifico realizado con motivo de la tarea de repostaje de equipos de gasóleo.

QUINTO.- Ambas partes recurrentes solicitan la revisión de los hechos probados cuarto y sexto.

5.1.- La modificación del hecho probado cuarto, aunque ambas partes proponen un texto alternativo, consiste en que se suprima que los demandantes realizan la función de suministrar combustible a los aviones. Se remiten las recurrentes al contenido del doc. nº 8 de los aportados por los demandantes, y la petición debe ser aceptada, en el sentido de suprimir del texto de la sentencia de instancia la expresión del suministro de fluidos al avión, pues, una de las funciones propias de la categoría que ostentan los demandantes, Agente de Servicios Auxiliares, es la de suministrar combustibles, lubricantes y otros tipos de fluidos a los vehículos y equipos de tierra, aceptándose como no controvertido, escrito de impugnación del recurso, que los actores intervienen en el suministro de combustible a vehículos y equipos de tierra.

5.2.- La revisión del hecho probado sexto se concreta en lo siguiente:

5.2.1.- En el recurso formulado por IBERIA se insta la sustitución del mismo, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso y la supresión del segundo párrafo, porque los demandantes no realizan el suministro de repostaje a los aviones, y su sustitución por el texto que propone. En cuanto al primer párrafo se propone una transcripción del documento que obra a los folios 135 del ramo de prueba de la parte recurrente y 293 del ramo de prueba de UGT, referida a la Evaluación de Riesgos de 23 de abril de 2.009, efectuada por la UTE FGROUNDFORCE, con relación a los puestos de trabajo de Agente de Taller, en el que constan valorados todos los riesgos, incluido el de contacto con sustancias químicas, con un nivel de riesgo moderado. Sin necesidad de reproducir el contenido íntegro de dicho documento, la referencia de la sentencia de instancia ha de ser entendida al contenido íntegro del mismo sin necesidad de reproducción. Por lo que respecta al segundo párrafo, ha de aceptarse la supresión del texto que hace referencia a que el puesto de trabajo de los demandantes es el suministro y repostaje del carburante de los aviones -aceptación de revisión del ordinal cuarto-, así como la remisión a la ficha técnica del Gasoleo A/Diesel e y Gasoleo B, que obra como documento nº 4 del ramo de prueba de UGT, en el que figura como medidas preventivas, entre otras, las siguientes: respiratoria: no es necesaria en condiciones normales de uso. En ambientes con altas concentraciones de gases y vapores, utilizar una mascarilla contra gases y vapores orgánicos, y en ojos y caras utilizar gafas de seguridad si existe el riesgo de salpicadura.

5.2.2.- La recurrente GROUNDFORCE propone también una redacción alternativa del ordinal sexto, adicionando determinados extremos; por un lado, para que se haga referencia al puesto de Agentes de Servicios Auxiliares, suprimiendo la referencia al suministro de combustible a los aviones, siendo dicha redacción similar a los términos en que ha sido aceptada la revisión del ordinal cuarto. Por otro lado, propone también que se haga constar que la Inspección de Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2.011 emite informe en el que valora los resultados de mediciones encargadas por la empresa y concluye que la exposición a agentes químicos se considera aceptable y no se superan los valores límites mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y que, en cuanto al uso de Equipos de Protección Individual, en dicho informe, se corrige el criterio previo de la Inspección y se manifiesta que no es obligatorio el uso de equipos de protección. Dicho informe consta aportado por UGT, documento nº 36 de su ramo de prueba, y debemos estimar parcialmente el motivo, en el sentido de dar por reproducido el contenido íntegro del mismo.

SEXTO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , ambas partes recurrentes denuncian la infracción del artículo 144 del Convenio Colectivo y del Acta de 10 de marzo de 2.000 .

En la demanda se alegaba que los delegados de prevención habían solicitado la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de los demandantes a los efectos de que se cumplan los procedimientos en materia de seguridad y salud que se establecen para el manejo de materias combustibles y que la empresa IBERIA remitió a dichos delegados a la empresa UTE, la que negó el derecho de los mismos a la participación en la evaluación de riesgos en los distintos puestos de trabajo. Hacen referencia a la denuncia presentada en el año 2009 y a la existencia de una resolución respecto al derecho que asiste a los delegados de prevención a participar en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo. Pero, en relación a los puestos de trabajo, se indica que no debe dejarse de reconocer su derecho por el hecho de que las empresas no actúen debidamente y realicen la preceptiva evaluación del puesto de trabajo de forma adecuada a la Ley, sin que se especifiquen los motivos por los cuales deben considerarse que los puestos de trabajo que ocupan deban calificarse como peligrosos o tóxicos a los efectos de percibir el complemento que reclaman.

La sentencia de instancia ha reconocido el derecho de los demandantes a percibir el importe correspondiente a los Plus de Peligrosidad y Plus de Toxicidad, condenando a las empresas recurrentes al abono de las cantidades que se indican, razonando, en síntesis, que los puestos de trabajo de los demandantes están considerados como peligrosos y tóxicos; de hecho se establecen por los riesgos de explosión, inhalación de vapores o de agua de los productos que expeden, la exigencia de medidas preventivas, no solo de pantalones, guantes, chalecos, zapatos y cascos para el ruido de los aviones, sino más específicamente para protegerse de los fluidos: gafas (no entregadas hasta 2014), y protectores respiratorios; indica que consta que las gafas se entregaron en el año 2.014, siendo la petición de los actores de períodos muy anteriores y a uno de los demandantes no constan se le entregaran y sin un protector respiratorio en julio de 2.011 a instancia de la Inspección de Trabajo, pero no consta la entrega a este de gafas ni a los demás trabajadores de protectores respiratorios. Por ello, al considerar que en los períodos en que reclaman han desempeñados puestos de trabajo que resulta peligroso y tóxico, afirma dicha resolución que los demandante tienen derecho a percibir los indicados pluses, indicando también que a fecha 2011 la empresa a 8 de septiembre de 2010 no tenía confeccionada previsión de riesgos del puesto de los actores que no realizó hasta el 2011, conforme a la Inspección de Trabajo, en los mismos se indicaba las precauciones y los equipos que debían proporcionar a los actores, hecho que no consta haya realizado la empresa, sin tener en cuenta lo peligrosas que son las sustancias que manejan los actores, por sus vapores y agua y riesgo de explosión, sin cubrir el rostro de los demandantes, ni el aparato respiratorio por sus inhalaciones.

SEPTIMO.- A partir de estas consideraciones, debe indicarse que se ha venido declarando de forma reiterada que los citados complementos son de configuración convencional, pues el hecho de desempeñar el trabajo en especiales condiciones de peligrosidad o toxicidad no da derecho, por si solo, a percibir dichos pluses, sino que es preciso que su devengo venga establecido en el Convenio Colectivo.

El artículo 144 del XIX Convenio Colectivo de la empresa, que se transcribe en el hecho probado séptimo, dispone que el personal que desempeñe puestos de trabajo que resulten excepcionalmente peligrosos o tóxicos percibirá un Plus consistente en el 10 y 20 por 100, respectivamente, de cada sueldo base de la categoría y/o nivel correspondiente, en función de los criterios que, para el abono de estos pluses, ha establecido la Comisión Mixta 3/2000 de fecha 10 de mayo de 2000; dichos criterios se transcriben en el párrafo segundo del ordinal quinto, acordándose 'que a medida que se vayan confirmando por la Unidad de Prevención Laboral y Acción Social la no existencia en las diferentes Unidades de puestos de trabajo que resulten excepcionalmente peligrosos o tóxicos, a los trabajadores que en ese momento perciban los pluses de peligrosidad y toxicidad con carácter fijo (claves 50 y 60 de la nómina) se les mantendrá 'ad personam' la cuantía que estuvieran percibiendo en esa fecha, en tanto en cuanto continúen prestando sus servicios en el mismo puesto de trabajo que dio origen a su concesión y dejará de abonarse a los trabajadores que los vengan percibiendo con carácter variable. A partir de la confirmación de que los mismos no son peligrosos o tóxicos, el personal que en el futuro se incorpore a dichos puestos no percibirá cantidad alguna por esos conceptos'.

Siendo los citados complementos de configuración convencional, la interpretación de los conceptos de peligrosidad y toxicidad habrá de ajustarse a lo previsto en el convenio colectivo. A falta de una definición precisa, la idea de especial peligrosidad, penosidad o toxicidad ha sido definida por la jurisprudencia ( STS 17/09/09, Rec. 1736/08 ) como aquella que supone una situación de riesgo adicional al que podría considerarse normal en las tareas propias de la categoría o puesto de trabajo asignados a cada trabajador, lo que excluye su devengo en aquellos supuestos en que la peligrosidad o penosidad sean consustanciales o inherentes al puesto. En el presente caso, la regulación convencional vincula el reconocimiento a percibir los citados pluses a la existencia de puestos de trabajo que resulten excepcionalmente peligrosos o tóxicos, lo que exige que el nivel de peligrosidad o toxicidad del puesto de trabajo no ha de serlo con un nivel normal o común, sino que tales elementos deben exceder notablemente del nivel habitual de los puestos de trabajo. Para que la peligrosidad y toxicidad puedan ser objeto de retribución conforme al convenio, éstas circunstancias tienen que ser excepcionales. En definitiva, como ha declarado la jurisprudencia, 'la excepcionalidad de las tareas realizadas es la condición determinante del percibo del plus» de penosidad [ STS 09/11/99 Ar. 2000/914], de tal modo que cuando la peligrosidad y/o toxicidad es una circunstancia inherente al puesto de trabajo, no surge el derecho a percibir dichos complementos (por ejemplo, peligrosidad de los bomberos), o cuando la retribución del puesto de trabajo es, por razón de esos riesgos, de distinto importe a la de otros puestos de igual categoría que no tienen dichos riesgos. En tal sentido, podría indicarse que el abono del complemento procedería cuando los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto de trabajo, o, aun cuando éste, por la propia naturaleza de la actividad, esté expuesto a determinados riesgos, los mismos sean superiores a los que soportan otros puestos de trabajo de la misma categoría y actividad, o, por último, cuando la retribución del puesto de trabajo no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los tienen. Por el contrario ha de excluirse la percepción del plus cuando el puesto de trabajo, por su propia naturaleza, está expuesto a determinados riesgos y cuando la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los tienen.

En el presente caso, los demandantes ostentan la categoría profesional de Agentes de Servicios Auxiliares y entre sus funciones se encuentran la del suministro de combustible, lubricantes y otro tipo de fluidos a los vehículos y equipos de tierra, retirando los vales correspondientes y/o anotando las cantidades suministradas; en la demanda, hecho segundo, indicaban que esta función de repostaje es efectuada con un camión cuba en todos los turnos de trabajo, aunque fundamentalmente se realiza en el turno de tarde y de noche. Es decir, en el turno de mañana se realiza de forma ocasional y en los turnos de tarde y noche se programan servicios específicos para ese personal que consiste en el repostaje de todos los equipos de asistencia al avión de la Unidad de Asistencia en Rampa. En supuesto similar al ahora planteado, trabajadores que ostentaban la misma categoría de los demandantes y en la que también se solicitaba el abono de los pluses de peligrosidad y toxicidad, en relación dicha función de repostaje, la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Málaga, de 30 de octubre de 1.998, sent. nº 2179/1998, rec. 1723/1997 , se declaró: 'La Sala considera que en el supuesto de autos no concurren los requisitos necesarios para la declaración como tóxico o peligroso del puesto de trabajo desempeñado por los actores, pues no se ha acreditado por los mismos que la actividad antes descrita sea excepcionalmente peligrosa o tóxica, no constando que el repostado de combustible en los recintos aeroportuarios tenga dichas características, máxime si tenemos en cuenta que el tenor literal del Convenio exige que el puesto de trabajo en cuestión sea excepcionalmente peligroso o tóxico, lo que implica un muy alto grado de toxicidad o peligrosidad, más allá del peligro o riesgo que normalmente implica el desempeño de una actividad laboral'.

OCTAVO.- Como se ha indicado anteriormente, la sentencia de instancia indica que la empresa a 8 de septiembre de 2.010 no tenía confeccionada previsión de riesgos del puesto de trabajo de los actores que no realizó hasta el 2011, con referencia al informe de aquella fecha, sobre incumplimiento de las obligaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales. Se imputaba a la empresa la falta de elaboración de evaluaciones de riesgos laborales respecto de sus trabajadores integrados en la UTE GROUNDFORCE BARCELONA. Esta conducta justificó que en vía administrativa se impusiera a dicha compañía una sanción, que fue impugnada por la empresa, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona (sent. nº 186/2013, de 27 de mayo de 2.013 ), que estimó el recurso contencioso-administrativo. En esta sentencia se afirma que, en materia de acción preventiva, 'desde la fecha de vigencia del acuerdo de unión temporal, es la UTE la que asume en lo sustancial la actividad preventiva, también en relación con los trabajadores de Iberia cedidos, sin perjuicio de la necesaria colaboración y coordinación entre Iberia y Globalia. Este complejo convencional nos permite poner en cuestión la concurrencia de responsabilidad de la empresa recurrente en los hechos sancionados...'. E indica, en relación a si efectivamente se desarrolló la preceptiva tarea de evaluación de riesgos laborales, que sí 'existen las evaluaciones de riesgos laborales en relación con los trabajadores de la UTE GROUNDFORCE BARCELONA...'. En tal sentido, como se ha hecho constar anteriormente al analizar los motivos del recurso dirigidos a la revisión fáctica, los propios demandantes acompañan una evaluación de riesgos de 23 de abril de 2.009, con relación a los puestos de trabajo de Agente de Taller, en el que constan valorados todos los riesgos, incluido el de contacto con sustancias químicas, con un nivel de riesgo moderado, dejando también constancia de la ficha técnica aportada como documento nº 4, ramo de prueba de UGT, en el que figuran una serie de medidas preventivas, entre ellas, las que afectan a las vías respiratorias y en la que se indica que no son necesarias en condiciones normales de uso y solo en ambientes de altas concentraciones de gases y vapores.

Por otro lado, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es cierto que en año 2011 la Inspección de Trabajo requirió a la empresa para que procediera a evaluar el riesgo de exposición a vapores (aerosoles de gasoil por vías inhalatorias y dérmicas (piel y mucosas) y que se dotará a los trabajadores que presten servicios en el Taller Met medios de protección de las vías inhalatorias y dérmica homologados y que el 7/7/2011 se remitirá documentación acreditativa de haber facilitado los medios de protección con la firma de los Delegados de Prevención. 'Se aporta la citada documentación'. Consta en el ramo de prueba de los propios demandantes fichas técnicas de prevención de riesgos de 'mezcla compleja de hidrocarburos del petróleo y aditivos específicos' y 'mezcla compleja de hidrocarburos del petróleo', en la que figuran en el apartado de equipos de protección individual, respiratoria, en donde no es necesaria en condiciones normales de uso y en ojos y cara la utilización de gafas de seguridad solo si existe el riesgo de salpicadura. Y consta también, en relación a los puestos de trabajo de Agente de Taller, la evaluación de riesgos de 23 de abril de 2.009, en el que, entre otros, fue valorado el de contacto con sustancias químicas, con un nivel de riesgo moderado.

En dicho informe, que obra en el ramo de prueba de los demandantes, se expone, tras haber realizado el análisis de determinadas muestras, que dadas las concentraciones encontradas, no se requiere la adopción de acciones correctoras específicas adicionales a las ya establecida, efectuándose una serie de recomendaciones para reducir al mínimo la exposición de los trabajadores. Y, en concreto, en lo que respecta al uso de EPIs, consta en dicho informe la manifestación de la empresa de que los equipos de protección respiratoria fueron entregados el 07/07/2011, pero dados los valores ambientales encomendados y las condiciones en las que se realiza el repostaje, el uso de dichos medios es innecesario e incluso contraproducente, al ser bastante improbable que se den concentraciones ambientales de riesgo. NO obstante, se indica, como su reparto y uso viene condicionado por el requerimiento de la Inspección, se recomienda que su retirada venga avalada por dicho criterio. Y la Inspección de Trabajo indica que la misma únicamente 'puede avalar que no se utilicen los medios de protección personal, equipo de protección respiratoria, siempre y cuando se mantengan las condiciones de trabajo por debajo de los límites legalmente establecidos, para las concentraciones de cada uno de los contaminantes analizados. Al efecto la empresa deberá establece un Protocolo de Vigilancia y Control, documentado por escrito, y lo incluirá en el Orden del Día del próximo Comité de Seguridad y Salud, una copia del citado Protocolo lo entregará a los Delegados de Prevención quienes deberán efectuar el correspondiente seguimiento'.

En definitiva, teniendo en cuenta las tareas propias de la categoría de los demandantes, no puede considerarse que la realización de las mismas comporten un riesgo excepcional, sino que las funciones que vienen desempeñando se encuadran dentro de las que corresponden a su categoría profesional, por lo que tales funciones no implican una mayor peligrosidad o conlleva una toxicidad distinta y superior a las propias del ejercicio normal del propio puesto de trabajo. Además, los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo han sido evaluados, como se ha indicado anteriormente, habiendo facilitado la empresa los correspondientes equipos de protección individual, por lo que no concurren los requisitos para el reconocimiento de dichos complementos retributivos.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de las demandas acumuladas, acordando la devolución de los depósitos y de las consignaciones constituidas para recurrir.

Fallo

Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por GROUNDFORCE BARCELONA UTE e IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, OPERADORA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2.014 , dictada en los autos nº 226/2011, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando las demandas acumuladas interpuestas contra las recurrentes y contra GROUNDFORCE PORTUGAL, GLOBALIA HANDLING, SAU, GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL, S.A Y GROUNDFORCE PORTUGAL, SPDH, S.A., por Don Jesús Manuel , Don Adriano , Don Baltasar , Don Conrado , Don Erasmo , Don Germán , Don Jenaro , Don Torcuato , Don Maximo y Don Roberto , sobre reconocimiento de derecho y cantidad, absolvemos a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvanse a las partes recurrentes los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.