Sentencia Social Nº 6678/...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Social Nº 6678/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4107/2008 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 6678/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108652

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6678/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino frente al Auto del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2008 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 552/2005 y siendo recurrido/a ASGECA, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 13-2-2008 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la pretensión de Gabino frente a ASGECA,S.A. fijando en la suma de 213,88 euros los intereses por mora procesal devengados en autos."

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que lo impugnó , se resolvió por auto de fecha 20 de marzo de 2008 .

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Gabino , frente al Auto de 20 de marzo de 2008 , desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al previo de 13.2.2008, que denegaba la procedencia del abono de intereses respecto de la indemnización por despido más allá de la fecha de consignación de la misma, denunciando el recurrente la infracción de los artículos 576 de la LEC y 299 de la LPL.

A tenor de los datos obrantes en las actuaciones, la demanda rectora de las mismas reclamaba la declaración de improcedencia del despido, pretensión estimada por Sentencia del Juzgado Social n º 20 de 18.11.2005 , y confirmada por la de esta Sala de 19 de mayo de 2006 ; la sentencia de instancia aparejaba a la declaración de improcedencia del despido la condena , a opción de la empresa, entre la readmisión o el abono de una indemnización de 25.512 € con extinción del vínculo laboral, constando que la empresa optó por la extinción indemnizada, procediendo a consignar su importe en el mismo momento de anuncio del recurso de suplicación, el 28 de noviembre de 2005.

Una vez firme la sentencia, tras inadmisión del recurso de casación por unificación de doctrina planteado por la empresa, el trabajador interesó la liquidación de intereses por el período de 18.11.05 ( sentencia de instancia) hasta 26.11.2007 ( fecha de abono de la indemnización), limitándose por el Juzgado hasta el 9.1.2006 , fecha de formalización por la empresa del recurso de suplicación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa pasa por determinar cuál ha de ser la fecha final de devengo de intereses respecto del importe de la indemnización por despido, debiendo recordarse que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada , a partir de las Sentencias n º 7436/2000 de 19 de septiembre, 8204/2001 de 25 de octubre , 8300/2001 de 29 de octubre, 9492/2001 de 30 de noviembre y 6529/2004 de 28 de septiembre , entre otras, que para determinar si procede o no el devengo de intereses debe distinguirse entre los supuestos en que la consignación de la indemnización se efectúa en fase de ejecución, con valor de pago, y otros en los que la consignación tiene por finalidad asegurar la ejecución y es requisito para interponer el recurso, dado que, como deja claro la STC 114/1992 , en la LPL consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas, la primera es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el «periculum morae»; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos ;la segunda, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar .

En el orden social, la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación del artículo 576 de la vigente LEC , pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en si (STS de 7-2-1994 ), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia, en la que la misma equivale al pago (STS de 6-10-2000 , RCUD 49/2000 ). La norma del artículo 576 de la LEC actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales , de forma que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el mencionado precepto, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno, habiéndose incluso establecido que se contraviene lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta . Por último, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago. Como señala la STS de 11-2-1997 , caben varios supuestos:

a)De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria («salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada»), no existirá devengo de intereses procesales;

b)De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada;

c)De ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados en la de la segunda sentencia ;

d)Cuando aun siendo condenatoria la primera sentencia sea en la segunda en la que se concrete por primera vez la cuantía líquida adeudada, debe entenderse, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga ; y

e)En los supuestos de revocación parcial de la sentencia, el Tribunal «ad quem» puede fijar los intereses que considere adecuados, pero la falta de pronunciamiento sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria no implica la inexigibilidad de tales intereses.

Conforme a lo expuesto, ha de prosperar el recurso formulado por el trabajador, habida cuenta que la consignación efectuada al tiempo de anunciar el recurso de suplicación no equivale a pago de la indemnización, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses hasta la fecha de efectivo abono, 26.11.2007, en cuantía de 3.329,84 euros.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Gabino y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos el Auto de 20.3.2008 desestimatorio de reposición, sustituyendo el pronunciamiento del mismo por el de fijación de los intereses reclamados en cuantía de 3.329,84 euros, por el período de 18.11.2005 a 26.11.2007. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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