Sentencia Social Nº 668/2...re de 2009

Última revisión
25/09/2009

Sentencia Social Nº 668/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3166/2009 de 25 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 668/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100556

Resumen:
F. DE ESTADO ES DE 30-09-09

Encabezamiento

RSU 0003166/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00668/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3166/09

Sentencia número: 668/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3166/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. RAFAEL FOMINAYA GOMEZ, en nombre y representación de D. Laureano , D. Saturnino , D. Juan Pablo , D. Cesareo , D. Héctor Y D. Oscar y por la Letrada Dña. SARA CARMEN MORA GARCIA en nombre y representación de DÑA. Ángela contra la sentencia de fecha 1 DE DICIEMBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 1062/08, seguidos a instancia de las citadas partes RESCURRENTES y DÑA. Leocadia frente a HOY NO ME PUEDO LEVANTAR, S.L, DRIVE ENTERTAINMENT, S.L Y FOGASA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa HOY NO ME PUEDO LEVANTAR SL, con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría y salario anual bruto prorrateado:

-DON Laureano : 21-2-2005, Bailarín, 17.358 euros.

-DON Saturnino : 1.4.2005, Músico; 39.381 euros.

-DON Juan Pablo : 1-4-2005, Músico, 48.647,24 euros.

-DON Cesareo : 1-4-2005, Director Musical; 63.078'68 euros

-DON Héctor : 1-4-2005, Músico; 39.381 euros

-DOÑA Ángela : 21-2-2005. Artista; 27.163'64 euros

-DON Oscar : 24-5-2005, Bailarín, 17.233 euros

-DÑA. Leocadia : 27-4-2007, Ayudante DE Vestuario: 9.850 euros

SEGUNDO.- 1a relación laboral entre las partes se fonnaliza a través de las contratas de trabajo temporales:

DON Laureano

1º- contrato temporal por obra o servicio determinado de 21 de febrero de 2005, cuyo objeto es la primera temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 31 de julio de 2005 (documentos n°34 de la parte actora y nº 1 y 2 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

2º- contrato temporal por obra o servicio determinado de 1 de septiembre de 2005. objeto es la segunda temporada del espectáculo musical " Hoy no me puedo levantar", siendo, la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 23 de julio de 2006 (documentos n° 35 de la parte actora y n° 3 y 4 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

3º- contrato temporal por obra o servicio determinado de 26 de agosto de 2006, cuyo objeto es la tercera temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levanta", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 22 de julio de 2007 (documentos n° 36 de la parte actora y n° 5 y 6 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

4º- contrato temporal por obra o servicio determinada de 22 de agosta de 2007, cuyo objeto es la cuarta temporada del espectáculo musical "Hoy no me pueda levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada (documentos n° 37 de la parte actora y n° 7 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

- DON Juan Pablo :

1°- contrato temporal por obra o servicio determinado de 1 de abril de 2005, cuyo objeto es la primera temporada del Espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de temporada.

Dicho contrato finalizó e3 31 de julio de 2005 (documentos n° 13 de la parte actora y nº 13 y 14 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

2°- contrato temporal por obra a servicio determinado de 1 de septiembre de 3005 cuyo objeto es la segunda temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 23 de julio de 2006 (documentos n° 12 de la parta actora nº 15 y 16 de la demandada "HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

3°.- contrato temporal Por obra o servicio determinado de 24 de agosto de 2 objeto es la tercera temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de temporada".

Dicho contrato finalizó el 22 de julio de 2007 (documentos nº 14 de la parte actora y nº 17 y 18 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

4º- contrato temporal por obra o servicio determinado de 23 de agosto de 2007, cuyo objeto es la cuarta temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada (documentos n° 15 de la parte actora y n° 19 de la demandada HOY NO ME PUEDO NTAR).

"Con anterioridad la empresa y Don Juan Pablo suscribieron un denominado contrato de trabajo de fecha 7 de diciembre de 2004 (por error la fecha indicada en el documento es de 7 de diciembre de 2005) en el que la primera pone de manifiesto su intención de contratar al demandante como Músico de orquesta en la abra que tiene intención de producir denominada"Hoy no me puedo levantar". aceptando el trabajador la oferta, según las condiciones expuestas en dicho documento, y la fecha aproximada de inicio la prestación de servicios que se calcula para el 1 de marzo de 2005, comprometiéndose la empresa a comunicar al actor las fechas de inicio de los ensayos y el lugar y hora al que deberá acudir (documentos n° 12 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

- DON Héctor

1º- contrato temporal por obra o servicio determinadode 1 de abril de 2005, cuyo objeto es la primera temporada del espectáculo musical Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 31 de julio de 2005 (documentos n° 22 de la parte actora y n° 24 y 25 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

2°- contrato temporal par obra o servicio determinado de 1 de septiembre de 2005, cuyo objeto es la segunda temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 23 de julio de 2006 (documentos nº 26 de la parte actora y n° 26 y 27 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

3°.- contrato temporal por obra a servicio determinado de 24 de agosto de 2006, cuyo o es la tercera temporada del espectáculo musical " Hoy no me pueda levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 22 de julio $e 2007 (documentos nº 24 de la parte actora y nº 28 y 29 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

4º- contrato temporal por obra o servicio determinado de 23 de agosto de 2007, cuyo objeto es la cuarta temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar" siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada (documentos nº 25 de la parte actora y nº 30 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

Con anterioridad a la fecha del primer contrato de trabajo suscrito la empresa y Don Héctor suscribieron un precontrato de fecha 7 de diciembre de 2004 (por error la fecha indicada en el documento es de 7 de diciembre de 2005) en el que la primera pone de manifiesto su intención de contratar al demandante como Músico de orquesta en la obra que tiene intención de producir denominada "Hoy no me puedo levantar", aceptando el trabajador la oferta, según las condiciones expuestas en dicho documento, y la fecha aproximada de inicio de la prestación de servicios que se calcula para el 1 de marzo de 2005, comprometiéndose la empresa a comunicar al actor las fechas de inicio de los ensayos y el lugar y hora al que deberá acudir (documentos nº 23 de la parte actora y n° 23 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

DON Saturnino :

1º- contrato temporal por obra o servicio determinado de 1 de abril de 2005, cuyo objeto es la primera temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 31 de julio de 2005 (documentos nº 18 de la parte actora y n° 35 y 36 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

2º- contrato temporal por obra o servicio determinado de 1 de septiembre de 2005, cuya objeto es la segunda temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 23 de julio de 2006 (documentos n° 37 y 38 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

3º- contrato temporal por obra o servicio determinado de 24 de agosto de 2006, cuyo objeto es la tercera temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar" siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 22 de julio de 2007 (documentos n° 39 y 40 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

4°.- contrato temporal por obra o servicio determinado de 23 de agosto de 2007, cuyo objeto es la cuarta temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada (documentos n° 17 de la parte actora y n° 41 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

Con anterioridad a la fecha del primer contrato de trabajo suscrito la empresa y Don Saturnino suscribieron un precontrato de fecha 7 de diciembre de 2004 (por error la fecha indicada en e1 documento es de 7 de diciembre de 2005) en el que la primera pone de manifiesto su intención de contratar al demandante como Músico de orquesta en la obra que tiene intención de producir denominada "Hoy no me puedo levantar", aceptando el trabajador la oferta, según las condiciones expuestas en dicho documento, y la fecha aproximada de inicio de la prestación de servicios que se calcula para el 1 de marzo de 2005, comprometiéndose la empresa a comunicar al actor les fechas de inicio de los ensayos y el lugar y hora al que deberá acudir (documentos n° 19 de la parte demamtada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

DON Oscar :

1°- contratO temporal por obra o servicio determinado de 24 de mayo de 2005, cuyo objeto es la primera temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levarte", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 31 de julio de 2005 (documentos nº 45 y 46 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

2º- contrato temporal por abra o servicio determinado de 1 de septiembre de 2005, cuyo objeto es la segunda temporada del espectáculo musical "HOY NO ME PUEDO LEVANTAR", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó e1 23 de julio de 2006 (documentos nº 47 y 48 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

3°.- contrato temporal por obra o servicio determinado de 22 de agosto de 2006, cuyo objeto es la tercera temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada. (Documentos nº 49 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

4º- contrato temporal por obra o servicio determinado de 22 de agosto de 2007, cuyo objeto es la cuarta temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada (documentos nº 40 de la parte actora y nº 51 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

- DON Cesareo . Director Musical.

1º- contrato temporal por obra o servicio determinado de 1 de abril de 2005, cuyo objeto es la primera temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 31 de julio de 2005 (documentos nº 7 de la parte actora nº 57 y 58 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

2º- contrato temporal de 1 de septiembre de 2005, cuyo objeto es la segunda temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 23 de julio de 2006 (documentos n° 8 de la parte actora n° 59 y 60 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

3°.- contrato temporal por obra o servicio determinado de 24 de agosto de 2006, cuyo objeto es la tercera temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada

Dicho contrato finalizó el 22 de julio de 2007 (documentos n° 9 de la parte actora y nº 61 y 62 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

4°- contrato temporal por obra o servicio determinado de 23 de agosto de 2007, cuyo objeto es la cuarta temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada documentos nº 10 de la parte actora y nº 63 de la demanda HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

Con anterioridad el demandante suscribió contrato de fecha 1 de octubre de 2004 de arrendamiento de servicios,, en cuya virtud el Sr. Cesareo se compromete a prestar sus servicios como Director Musical del proyecto musical "Hoy no me puedo levantar", entre los cuales se incluye la redacción de las partituras para los músicos que habrían de participar como banda para la puesta en escena y ensayos del musical.

El Sr. Cesareo se compromete a, además, a prestar sus servicios de acuerdo con propio criterio y autonomía organizativa, respondiendo personalmente del resultado y correr con los gastos de cualquier tipo y suministros necesarios para la ejecución de sus servicios.

La retribución pactada par todos los servicios asciende a 7.000 euros brutos (documentos nº 54 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR)

Así mismo, Don Cesareo y la empresa HOY NO ME PUEDO LEVANTAR suscribieron un contrato de fecha 2 de noviembre de 2004 en el que la primera pone de manifiesto su intención de contratar al demandante como Director Musical en la obra que tiene intención de producir denominada "Hoy no me puedo levantar", aceptando el trabajador la oferta, fijándose la fecha aproximada de Inicio de la prestación de servicios para el 1 de abril de 2005, comprometiéndose la empresa a comunicar al actor las fechas de inicio de los ensayos y el lugar y hora al que deberá acudir (documentos n° 6 de la parte actora y n° 56 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR ).

- DOÑA Ángela :

1º- contrato temporal por obra o servicio determinado de 21 de febrero de 2005, cuyo objeto es la primera temporada del espectáculo musical "Hoy no me pueda levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 31 de julio de 2005 (documentos n° 69 y 70 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

2°- contrato temporal por obra o servicio determinado de 1 de septiembre de 2005, cuyo objeto es la segunda temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada.

Dicho contrato finalizó el 23 de julio de 2006 (documentos n° 71 y 72 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

3°.- contrato temporal par obra oservicio determinado de 24 de agosto de 2006, cuyo objeto es la tercera temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada (documentos nº 41 y 42 de la parte actora y nº 73 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

4º- contrato temporal por obra o servicio determinado de 22 de agosto de 2007, cuyo objeto es la cuarta temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta fin de la temporada (documentos nº44 de la parte actora y nº 74 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

Con anterioridad la empresa y Doña Ángela suscribieron un contrato de trabajo de fecha 22 de octubre de 2004 en el que la primera pone de manifiesto su intención de contratar al demandante como Artista en la obra que tiene intención de producir denominada " Hoy no me puedo levantar ", aceptando la trabajadora la oferta, según las condiciones expuestas en dicho documento, y la fecha aproximada de inicio de la prestación de servicios que se calcula para el 3 de enero de 2005, cuyo contenido se da por reproducido ( documento n° 68 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

DOÑA Leocadia :

1°.- contrato por obra o servicio determinado de fecha 14 de marzo de 2006, siendo la obra contratada la segunda temporada del espectáculo musical " Hoy no me puedo levantar ", cuya vigencia se pacta desde la fecha del contrato hasta la finalización de los trabajos de su especialidad.

Dicho contrato finalizó el 24 de julio de 2006 (documentos n° 30 de la parte actora y n° 80 y 81 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

2°.- contrato eventual por acumulación de tareas dentro de la tercera temporada de fecha 26 de diciembre de 2006, cuya duración se pacta desde la fecha del contrato hasta el 25 de enero de 2007.

El contrato se extinguió el 25 de enero de 2007 (documentos n° 82 y 83 de la demandada HOY NO-ME PUEDO LEVANTAR):

3°:- contrato por obra o servicio determinado de fecha 27 de abril de 2007, siendo la obra contratada la tercera temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", cuya vigencia se pacta desde la fecha del contrato hasta la finalización de los trabajos de su especialidad (documentos n° 31 de la parte actora y n° 84 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

4°.- contrato eventual por acumulación de tareas dentro de la cuarta temporada de fecha 21 de agosto de 2007, cuya duración se pacta desde la fecha del contrato hasta el 31 de diciembre de 2007.

Este contrato fue objeto de prórroga desde el 1 de enero al 16 de febrero de 2008, dándose por finalizado el 16 de febrero del presente año ( documentos n° 29 y 32 de la parte actora y n° 85, 86 y 87 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

5°.- contrato por obra o servicio determinado de fecha 17 de febrero de 2008, siendo la obra contratada la cuarta temporada del espectáculo musical "Hoy no me puedo levantar", cuya vigencia se pacta desde la fecha del contrato hasta la finalización de los trabajos de su especialidad (documento n° 28 de la parte actora y n° 88 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

TERCERO.- El día 24 de abril de 2008 finalizó la última temporada en Madrid del musical "Hoy no me puedo levantar" (hecho no controvertido).

No obstante, ya el día 17 de junio a los demandantes Don Laureano , Don Héctor , Don Cesareo se les hizo entrega de un escrito, en el que se les comunicaba la finalización de la temporada el día 24 de julio de 2008, ofreciéndoles la posibilidad de participar en la gira por distintas ciudades del territorio nacional y requiriéndoles para que, con anterioridad al día 20 de junio, comunicaran a la empresa su intención de participar en la gira ( documentos n° 11, 33,62 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR) Ninguno de ellos aceptó.

El Sr. Saturnino y la Sra. Leocadia comunicaron expresamente su intención de no acudir a la gira (documento n° 44 y 92 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

La Sra. Ángela respondió afirmativamente a la propuesta, pero condicionada á qué se mantuvieran las mismas condiciones laborales durante la gira que aquellas disfrutadas hasta el momento (documento n° 78 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

El Sr. Oscar accedió en un primer momento a efectuar la gira, si bien después manifestó su intención de trabajar en la obra Jesucristo Superestar (declaración testifical de Doña Adela ).

A1 demandante Don Juan Pablo se le propuso, así mismo, realizar la gira, habiéndose negado a ello (interrogatorio del Sr. Cesareo ).

CUARTO.- Doña Ángela ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 14 de mayo a finales de agosto de 2008 (interrogatorio de la Sra. Ángela y documento n° 44 de la demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR).

QUINTO.- El día 24 de julio de 2008 la empresa HOY NO ME PUEDO LEVANTAR comunicó a los demandantes la extinción de sus respectivos contratos dé trabajo por finalización de los mismos con efectos desde ese mismo día (hecho no controvertido).

SEXTO.- Como documento n° 95 de 1a demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR obra el calendario de las giras por diferentes ciudades del espectáculo Hoy no me puedo levantar ", dándose su contenido por reproducido.

SEPTIMO.- El musical "Hoy no me puedo levantar" ha experimentado importantes modificaciones a lo largo de las diferentes temporadas, habiéndose ampliado las representaciones también a los lunes y se prolongándose las funciones una hora más de duración (declaración testificaT de Doña Ramona ).

OCTAVO.- La mercantil HOY NO ME PUEDO LEVANTAR SL, constituida el 16 de julio de 2003; tiene por objeto social "la gestión y administración de derechos de imagen, voz y nombre" (documentó n° 1 de la parte actora).

NOVENO.- La mercantil DRIVE ENTERTAINMENT SL, constituida el 18 de febrero de 2004, tiene por objeto social "la realización de todo tipo de actividades de promoción artística e imagen pública, asesoramiento de imagen y comunicación social, fomento de las artes y de la cultura" (documento n° 2 de la parte actora).

DECIMO.- Uno de los accionista de la mercantil HOY NO ME PUEDO LEVANTAR SL es la codemandada DRIVE ENTERTAINMENT (hecho admitido por las demandadas).

UNDECIMO.- Los siguientes demandantes, tras su cese en HOY NO ME PUEDO LEVANTAR, han prestado servicios para terceras empresas durante los siguientes periodos:

Don Saturnino : los días 3, 12, 19 26 de octubre y 2, 9,16 y 23 de noviembre de 2008

Don Héctor : los días 26 de julio, 1, 3, 12,13, 15, 23, 25, 27 de agosto; 1, 3, 5,6, 7, 8, 14, 145, 18, 19 y 26 de septiembre; 14 y 17 de octubre; 7, 15 y 22 de noviembre

Doña Leocadia : del 15 al 24 de septiembre de 2008. (Vida laboral de la TGSS)

El demandante Don Oscar se encuentra trabajando en el musical Jesucristo Superrestas desde el día 26 de agosto de 2008 (interrogatorio del Sr. Oscar ).

DUODECIMO.- Las empresas demandadas se hallan afecta a los Convenios Colectivos de Profesionales de la Danza, Curco, Variedades v Folklore de la CAM (BOCM 24-4-2007) y de Actores de Teatro (BOCM 3-10-1996).

DECIMOTERCERO.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.- El día 3 de septiembre de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando las demandas acumuladas promovidas por DON Laureano , DON Saturnino , DON Juan Pablo , DON Cesareo , DON Héctor , DOÑA. Ángela Y DON Oscar , contra las empresas HOY NO ME PUEDO LEVANTAR, S.L Y DRIVE ENTERTAIMENT, S.L, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

Que, estimando parcialmente la demanda acumulada promovida por DOÑA Leocadia contra HOY NO ME PUEDO LEVANTAR SL Y DRIVE INTERTAINMENT SL, debo hacer lo siguientes pronunciamientos:

1º.- Absolver a la demandada DRIVE ENTERTAINMENT SL de los pedimentos deducidos en su contra.

2º.- Declarar improcedente el despido de la actora de fecha 24 de julio de 2008, condenando a la empresa HOY NO ME PUEDO LEVANTAR SL a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarle en la suma de 1.462'89 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, a razón de 26'03 euros diarios, si bien habrán de ser descontados los períodos en que la actora haya podido prestar servicios para terceras empresas durante ese tiempo, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria exigible al Fondo de Garantía Salarial que en su día le pudiera corresponder".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las parte D. Laureano , D. Saturnino , D. Juan Pablo , D. Cesareo , D. Héctor , D. Oscar y DÑA. Ángela , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Empresa HOY NO ME PUEDO LEVANTAR.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de junio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de septiembre de 2009, señalándose el día 23 de septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora, Dª Leocadia articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, y se desestima la pretensión de D. Laureano , D. Saturnino , D. Juan Pablo , D. Cesareo , D. Héctor , Dª Ángela , y D. Oscar articulada en las demandas igualmente rectoras de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formalizan dos Recursos de Suplicación.

SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de D. Juan Pablo , D. Héctor , D. Saturnino , D. Cesareo , D. Oscar y D. Laureano , se articulan dos motivos de recurso.

El segundo, y que por razones de técnica procesal ha de ser analizado en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al Hecho Probado Tercero, de un texto del siguiente tenor literal, "La razón de la negativa de los trabajadores a asistir a la gira propuesta fue que ésta no era objeto del contrato suscrito entre las partes, con unas condiciones laborales distintas a las pactadas.", citando en apoyo de su pretensión los contratos de trabajo obrantes en los documentos nº 6 a 10, 12 a 15, 17 a 19, 22 a 26, 34 a 37 y 40 del ramo de prueba de la parte actora.

De los documentos que se citan en apoyo de su pretensión, no se infieren, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, las razones de la pretendida negativa de los trabajadores, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 2, 8, 15, 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 5 y 10 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , del Convenio Colectivo de aplicación y de la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en las Sentencias de fechas 29/12/2005 y 15/07/2004 , que expresamente se citan en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "una vez que debe ser entendido que la relación laboral que unía a mis representados con la mercantil HOY NO ME PUEDO LEVANTAR, S.L. era la de fijos discontinuos, no resulta de aplicación la finalización de su contrato por parte de la empresa al amparo del artículo 10.1 como establece el Fundamento de Derecho Cuarto , debiendo ser de aplicación los artículos 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , declarando la resolución de los contratos por parte de la empresa empleadora como despidos improcedentes, tomando como antigüedad en la empresa la de 01/04/2005, tal y como se reconoce en el Hecho Probado Segundo."

TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de Dª. Ángela , se articulan cuatro motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero , párrafo primero, para el que se propone el correspondiente texto alternativo, en el objeto de que se haga constar que la fecha de finalización de la temporada lo fue el 24/07/2008, citando en apoyo de su pretensión las comunicaciones de fecha 13/06/2008 (folios 693, 694, 813 y 814) y la comunicación extintiva de fecha 09/07/2007 (folio 968), obrantes en los documentos nº 11, 33 y 62 del ramo de prueba de la mercantil HOY NO ME PUEDO LEVANTAR, S.L.

De las comunicaciones que se citan en apoyo de su pretensión, se infiere, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que el día 24/07/2008 finalizó la última temporada en Madrid del musical "HOY NO ME PUEDO LEVANTAR", por lo que se ha de acceder a la modificación fáctica interesada por la recurrente.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 1 a 5 del IV Convenio Colectivo del Sector de Actores de Madrid y de la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en la Sentencia de fecha 15/07/2004 , que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "en el presente caso se ha acreditado que cada año se llevaba a cabo el mismo espectáculo y que mi mandante intervenía como actriz en el mismo personaje y que las interrupciones contractuales de menos de un mes de duración y siempre coincidente con alguno de los meses de estío, entiende esta parte que siendo el mismo cada año determina la viabilidad de declarar el carácter fijo discontinuo de la relación laboral de mi representada."

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en las Sentencias de fechas 21/11/2000, 03/07/2001, 27/06/2001 , que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "mi mandante manifestó su voluntad y disposición a continuar con la gira, desempeñando el mismo papel que venía representando durante cuatro años en las consecutivas temporadas del musical para el cual fue contratada, por lo que no se puede entender como hace la Sentencia ahora recurrida que mi representada optó por no seguir prestando servicios."

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 26 del IV Convenio Colectivo del Sector de Actores de Madrid, del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se contiene en las Sentencias de fechas 11/10/2000 y 26/06/2006 , que expresamente se citan en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la exclusión de mi mandante de la gira supone igualmente un despido, habida cuenta que mi mandante manifestó su consentimiento para la continuación de la gira de la obra "HOY NO ME PUEDO LEVANTAR", siendo excluida sin causa justificada y produciéndose una grave desigualdad con el resto de componentes del elenco que si han continuado con la obra.", y se añade, que "dicha conducta debe ser calificada como improcedente y las consecuencias jurídicas de dicha consideración son las establecidas en el artículo 26.2 del IV Convenio Colectivo del Sector de Actores de la COMUNIDAD DE MADRID, y consecuentemente debe ser abonado el mismo en concepto de indemnización por despido improcedente los salarios dejados de percibir."

CUARTO.- El artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, relativo a la duración y modalidades del contrato de trabajo, establece y se transcribe su literalidad, que:

"1. El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de Ley.

2. Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores."

A su vez, el artículo 10 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, relativo a la extinción del contrato, establece y se transcribe su literalidad, que:

"1. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas.

2. Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización, cuya cuantía habrá de fijarse en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de tal acuerdo la indemnización será de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.

3. La extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.

4. El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.

5. Las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores."

Sentado lo anterior, para dar solución a la controversia que se plantea en las demandas rectoras de las presentes actuaciones y que se reitera en esta sede de Suplicación, hemos de tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 15/01/2008 (Recurso nº 3643/2006), 17/05/2005 (Recurso nº 2700/2004) y 15/07/2004 (Recurso nº 4443/2003 ).

En primer lugar se ha de partir de la existencia de una relación especial de trabajo que, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , se rige con carácter preferente por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , que la regula, y sólo con carácter supletorio por las previsiones del Estatuto de los Trabajadores ex artículos 2 del Estatuto de los Trabajadores y 12 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto .

Asimismo el Tribunal Supremo en sus Sentencia de fechas 23/02/1991 (Recurso nº 854/1990) y 24/07/1996 (Recurso nº 3636/1996), en relación con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , ha señalado que tal previsión modifica sustancialmente el régimen jurídico de los contratos temporales del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, frente a la regla general estatutaria de contratación por tiempo indefinido y la excepción de la contratación temporal, el art. 5.1 admite la contratación temporal como regla general.

La regla general de la temporalidad del artículo 5.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , tiene su razón de ser en las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, tanto referidas a la propia persona del artista -que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación-, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla - sometidas a constantes cambios e innovaciones-, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo. Mientras que la aceptación de la fijeza discontinua se justifica por la existencia de trabajos de temporada que se repiten de forma intermitente o cíclica en su identidad (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/07/2003 -Recurso nº 4185/00- y 22/03/2004 - Recurso nº 349/2002-, por todas ).

En principio, podría parecer que las modalidades contractuales previstas en el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , esto es, el contrato de duración determinada y el contrato fijo de carácter discontinuo, se excluyen mutuamente, pues si el trabajo de los artistas se admite como temporal por su carácter cambiante, y la fijeza discontinua se obtiene por la reiteración de una misma u homogénea actividad, la conclusión lógica sería entender que no puede existir fijeza en la relación de los artistas. Sin embargo, lo que el legislador no ha querido descartar es que existan artistas que sean contratados para una actividad artística reiterada y no cambiante, pero sin obviar que se trata de un supuesto que, como excepción a la regla general de la temporalidad, debe ser interpretado restrictivamente.

Esta previsión legislativa no resulta mejorada, ni modificada por los Convenios Colectivos de aplicación, así, el artículo 18.2 del IV Convenio Colectivo del Sector de Actores de Madrid (BOCM nº 244/2008, de 13 de octubre ), establece y se transcribe su literalidad que "El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un cierto tiempo, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prorrogas sucesivas de los contratos de duración Y determinada salvo que se incurriese en fraude de Ley.", y el artículo 7.1 del Convenio Colectivo del Espectáculo de la COMUNIDAD DE MADRID (Sector de los Profesionales de la Danza, el Circo, las Variedades y el Folklore) (BOCM nº 134/2007, de 7 de junio), establece y se transcribe igualmente su literalidad, que "El contrato de trabajo podrá celebrarse por una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, o por el tiempo que un espectáculo permanezca en cartel, y deberá ser cumplido en su totalidad por ambas partes dentro del marco establecido en este Convenio Colectivo. Los contratos expirarán en la fecha de su terminación, pudiendo prorrogarse tantas veces como ambas partes quieran, especificándose el tiempo de duración de la prórroga efectuada, y en el caso de no especificarse, la prórroga se considerará que es por un período igual al anterior que se prorroga, y así sucesivamente."

No puede desconocer la Sala que en un ámbito laboral especial como el que regula el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , no es posible desconocer el legítimo derecho del organizador de espectáculos, cuyo éxito económico, y por ende su supervivencia, dependen de la asistencia y buena acogida del público, a intentar mejorarlos y renovarlos permanentemente, para imponerle la contratación continuada de artistas que pueden ser un obstáculo para conseguir esos objetivos (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/05/2005, Recurso nº 2700/2004 ).

Y tampoco hemos de obviar, que "la razón de esta temporalidad, que no requiere motivación de la causa que la determina, responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no solo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar." (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/02/1991 ).

Pues bien, visto cuanto antecede, el espectáculo musical "HOY NO ME PUEDO LEVANTAR" (estrenado en el teatro RIALTO de Madrid en el mes de abril de 2005), dejo de ser representado cuando así lo decidió la empresa, esto es, al finalizar su cuarta temporada en Madrid, según su conveniencia e intereses, y que, por consiguiente, si por la concurrencia de una serie de circunstancias favorables esta obra o espectáculo musical fue mantenido varias temporadas seguidas, lo que aquí acontece, pues el citado espectáculo musical estuvo en cartel durante cuatro temporadas sucesivas, antes de iniciar su gira por diversas ciudades españolas, no por ello tal actividad (la desplegada en esa concreta obra o espectáculo) adquiere la condición de fija discontinua. En efecto, para que un determinado trabajo tenga la cualidad de fijo discontinuo es necesario que esté adornado de un cierto carácter de permanencia o subsistencia a lo largo de los años, carácter que no hay razón alguna para asignarlo a la actuación de los demandantes, hoy recurrentes, en el espectáculo musical "HOY NO ME PUEDO LEVANTAR", por la mera circunstancia, por lo demás no controvertida, de haberse representado durante cuatro temporadas consecutivas en Madrid.

En definitiva, ha de aceptarse la valida extinción del contrato de trabajo de duración determinada suscrito por cada uno de los trabajadores, hoy recurrentes, ex artículo 10.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , al constar debidamente acreditada la finalización de la cuarta temporada del espectáculo musical "HOY NO ME PUEDO LEVANTAR" en Madrid.

Y no se desvirtúa la naturaleza temporal de vínculo existente entre las partes por el hecho cierto de habérseles ofrecido la participación en la gira del espectáculo musical "HOY NO ME PUEDO LEVANTAR", por diversas ciudades de la geografía españolas (Hecho Probado Tercero), ni es un argumento eficaz para entender que la mercantil HOY NO ME PUEDO LEVANTAR, S.L., haya perseguido con la contratación de duración determinada efectuada al amparo del artículo 5.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, que pueda ser considerado ejecutado en fraude de Ley (artículo 6.4 del Código Civil).

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pablo , D. Héctor , D. Saturnino , D. Cesareo , D. Oscar y D. Laureano y por la representación procesal de Dª. Ángela y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar los recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pablo , D. Héctor , D. Saturnino , D. Cesareo , D. Oscar y D. Laureano y por la representación procesal de Dª. Ángela y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar los recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000003166/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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