Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 668/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1862/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 668/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011100605
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0001862/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00668/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
Recurso de Suplicación nº 1862/11
Sentencia nº 668/11
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En MADRID, a quince de Julio de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1862/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. VICTOR MANUEL SANTOS VALDIVIA, en nombre y representación de Sonia , Celestino Y Ezequias , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de MADRID en sus autos número 1079/2010, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACION AEREA (AENA)', en reclamación por EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, D Ezequias , viene prestando sus servicios para AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (en adelante, AENA) desde el 08.01.74, con la categoría de Controlador de la circulación aérea y puesto de trabajo de Controlador ruta 1 en el Centro de control de Madrid-Torrejón, percibiendo un salario bruto mensual de 10.057,54 euros.
D. Celestino , viene prestando sus servicios para AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (en adelante, AENA) desde el 20.04.72, con la categoría de Controlador de la circulación aérea, percibiendo un salario bruto mensual de 8.981,54 euros.
DÑA Sonia , viene prestando sus servicios para AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (en adelante, AENA) desde el 24.04.73, con la categoría de Controlador de la circulación aérea, percibiendo un salario bruto mensual de 8.969,56 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral de los demandantes se rige por el IConvenio Colectivo Profesional suscrito entre AENA y el sindicato USCA (en adelante, ICCP), con vigencia desde el 01.01.99 al 31.12.04
TERCERO.-El demandante, SR Ezequias está acogido a Licencia especial retribuida, sin prestar servicio, ni ocupar puestos de trabajo desde el 10.12.03. EL Sr. Celestino esta en la misma situación desde el 26.09.05 y la Sra. Sonia desde el 10.12.03.
CUARTO.-De acuerdo alArt. 29 del ConvenioColectivo, la jornada laboral de los controladores de la circulación aérea, en puestos de trabajo sujetos a turnicidad, es de 1200 horas anuales máximas y la programación mensual no superará las 120 horas. El Art. 35 recoge el régimen de descansos durante los servicios, del 33% y 50% de descanso, según las horas. El Art. 36 determina la duración de los servicios, así como la modalidad del turno y la duración concreta será acordada en cada Dependencia, por los representantes de AENA y de USCA. Según elArt. 41, la previsión y programación de los turnos y las horas adicionales, si las hubiere, se realizará por meses naturales y se publicará con una antelación de, al menos, noventa días. Se recogerá personalmente por el interesado y constará de copia firmada y sellada. Cualquier modificación sobre los servicios programados requerirá su aceptación por el interesado y AENA. ElArt. 37regula el servicio de guardia localizada para garantizar el servicio, con objeto de cubrir incidencias no previsibles.
ElArt. 124recoge los conceptos retributivos:
1. Sueldo base
2. Complementos. 2.1 Personales:
2.1.1. Generales:
a) Antigüedad
b) Complemento de nivel profesional.
2.1.2. Derivados de la integración en AENA:
a) Complementos personales de origen.
b) Complemento personal de antigüedad en la función pública.
c) Complemento personal no absorbible.
2.2. Por puesto de trabajo:
a) Complemento de puesto de trabajo.
b) Complemento de gestión.
c) Complemento de jefatura.
2.3 Por calidad o cantidad: Horas extraordinarias.
2.4 De vencimiento periódico superior al mes:
Pagas extraordinarias (junio y diciembre).
3 Otras percepciones:
3.1 Complementos por incapacidad temporal o maternidad.
3.2 Complemento de docencia.
3.3. Plus transporte.
3.4 Indemnizaciones por razón del servicio. 3.5 Premios.
QUINTO.- El 28-10-04 el Sindicato USCA formuló denuncia del IConvenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea, y el día 20-1-05se constituyó la Comisión Negociadora del IIConvenio Colectivo. Según el punto sexto del Acta, Prórroga del 1C.C.P., se determina que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4del Acuerdo Segundo del. mencionado I Convenio Colectivo Profesional será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos- -sobre- modificaciones puntuales ---del aludido I C.C.P., durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos.
SEXTO.- El 29-9-09 se firmó Acta 1/09 de la Comisión Negociadora del ICCP entre AENA y el colectivo de Controladores Aéreos en que se pacta la actualización de la revisión salarial para el año 2009, aplicándose un Incremento del 2% respecto a 2008 con efectos del 1-1-09, para el Complemento Personal No absorbible, Complemento Personal de origen, Complemento Personal de Antigüedad en la Función Pública, Indemnizaciones, Complemento de Nivel Profesional, Acción Social, Concepto retributivos del apartado Uno del Acta 1/06, y para la Paga Adicional,artículo 21.4 Ley 42106, más un importe adicional. También se actualiza valor de las dietas. Como cuestión final, la representación de AENA pone de manifiesto que, para la aplicación del presente Acuerdo sobre Revisión salarial para el año 2009, se procederá a dar cumplimiento a las previsiones establecidas legal y reglamentariamente en la materia.
SEPTIMO.- El 5 de febrero de 2010 se publica en el B.O.E. elR.D. Ley 1/2010, convalidado por Resolución de 11-22-10del Congreso de los Diputados, publicado en el B.O.E. de 18-22-10 por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, que entraron en vigor el mismo día de su publicación.
El 15 de abril de 2010 se publica en el B.O.E. laLey 9/2010que deroga elR.D. Ley l/2010.
OCTAVO.- LaAUDIENCIA NACIONAL en Sentencia de 10-5-10ha desestimado demandada en que el Sindicato USCA solicitaba que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas por la aplicación delR.D. Ley 1/10y posteriormente por laLey 9/10, se declararan no ajustadas a derecho, instando, se reponga a los controladores de tráfico aéreo en el IConvenio Colectivo suscrito el 9-3-99.
Destacamos de dicha Sentencia que es firme el Hecho Probado Cuarto:'Obran en autos y se tienen por reproducidos los acuerdos, suscritos por AENA y USCA con la finalidad de atender el incremento de actividad en el ámbito del control de tráfico aéreo español, que se han prolongado desde el año 1999 hasta el 31-03-2010. - El primer acuerdo, en el que se estableció la prolongación modular de jornada, después de la entrada en vigor del 1 convenio, se suscribió el 1-07-1999.
En dichos acuerdos se pactó la prolongación voluntaria de jornada por parte de los controladores aéreos, cuya media ascendió en 2009 a 1750 horas anuales por controlador.
Las horas, que excedían las 1200 horas anuales pactadas, se retribuyeron a razón de 2, 65 veces el precio de la hora ordinaria, lo que ha producido una retribución media por controlador de 304.874 euros anuales en el año 2007.
La CECIR no autorizó los incrementos retributivos, contenidos en los acuerdos producidos entre AENA y USCA desde 1992 a 1999 y desde la entrada en vigor del convenio hasta la fecha, excediendo en 210.316 euros anuales por controlador lo que habría resultado de actualizar su retribución de 1999 con arreglo a los incrementos del IPC anuales.
El 31-03-2010, fecha de pérdida de vigencia del último 'Acuerdo sobre prolongación de jornada laboral, trabajaban en AENA 255 controladores con más de 54 años de edad y más de 10 años de antigüedad y 73 controladores con edades comprendidas entre los 52 y 54 años con más de 30 años de antigüedad en la empresa.
Obran en autos y se tienen por reproducidas la resolución de la CECIR de 19-12-2008 y sus instrucciones de desarrollo de 9-02- 2009, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros, publicado en el BOE de 3-04-2009, aprobando medidas de austeridad y eficiencia en materia de empleo público'.
El Hecho Probado Octavo, que recoge el informe del Director General de aviación Civil de 4-2-10, también obrante en este pleito - doc. 4 de la demandada-, es especial las medidas estructurales:
'4.1 Medidas estructurales
4.1.1 Promover la designación de nuevos proveedores de servicios de transito aéreo
4.1.2 Regular de forma urgente el régimen de derechos y obligaciones de los prestadores de servicios de transito aéreo según determina elReglamento 550/2004
4.1.3. Regular los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de transito aéreo
Esta regulación es muy importante e imprescindible tanto por la necesidad de garantizar la prestación segura de los servicios de tránsito aéreo y el necesario descanso de los controladores como por la propia coherencia de la propuesta que se recoge en el apartado 4.1 .1.
Convendría como mínimo determinar la duración de la jornada a turnos, así como el número máximo de horas extraordinarias y los tiempos de descanso.
4.2 Medidas Transitorias
Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y durante el tiempo que se requiera para la efectiva implantación de las medidas previstas en el apartado 4.1.1, parecen indispensables para los controladores al servicio de AENA, medidas transitorias que aseguren la disponibilidad de controladores hasta que las medidas estructurales que se han propuesto anteriormente alcancen su eficacia.
Se propone:
Restringir el acceso a la Licencia Especial Retribuida.
Establecer una jornada a turnos que permita garantizar la continuidad del servicio.
Otras medidas sobre desplazamiento temporal fuera del centro de trabajo habitual, cambiar la jornada por necesidades del servicio y procedimientos más cortos para publicar los turnos y programaciones
4.3. Otras medidas
Al objeto de lograr la adecuación y la coherencia de los planes de evaluación del rendimiento nacional con los de la Unión Europea se debería establecer una Tasa unitaria objetivo para los siguientes años que estuviesen en el entorno de la media que se prevé para los otros grandes proveedores de servicios de transito aéreo europeos. Esta tasa unitaria de navegación aérea se establecería de forma progresiva hasta alcanzar 2013'.
En el Hecho Probado Noveno se refleja que el número de horas trabajadas por controlador en promedio arroja una cifra próxima a las 1.800 horas. El coste de hora adicional, sobre la jornada obligatoria, de 1.200 horas, es de 2,65 veces la hora ordinaria.
NOVENO.- EnSentencia de la AUDIENCIA NACIONAL de 29-4-09se declaran conformes a derecho los acuerdos alcanzados entre AENA y el Sindicato USCA formalizados en las actas núm. 4/08, 5/08 y 6/08 de 25-3-308 suscritas por la Comisión Negociadora para el IIConvenio Colectivo y Acta 4/08 de 263-08 suscrita por la Comisión. Permanente del IConvenio Colectivo. Solicitaba el Sindicato Independiente de Controladores Aéreos que se declare que son contrarios a Derecho y perjudican los intereses de los Controladores de los centros de Control de Madrid y Barcelona, los acuerdos referidos. La Sentencia declara que la Comisión Negociadora y la Comisión Permanente tienen legitimidad para elaborar y aprobar las actas que se impugnan, y que tampoco son contrarios al Derecho ni perjudican los intereses de los controladores de los centros de Control de Madrid y Barcelona. Dicha Sentencia es firme (STS de 31-3-10)
DÉCIMO.- La Comisión Interministerial de Retribuciones, el día 12 de febrero de 2010, resuelve autorizar, con carácter transitorio, teniendo en cuenta el régimen establecido en el R.D. Ley 1/2010, el siguiente régimen retributivo (doc. 6 de la demandada):
1)Se autoriza una retribución media total para el colectivo de 151.525,61 euros que resulta de aplicar la retribución media por jornada ordinaria prevista en el I C.C.P. C.C.A informado por la CECIR en su Resolución de 22/12/98 ,una vez actualizada en valores 2009,a jornada anual máxima prevista en la D.T. Primera del R.D. Ley 1/10 .
2)Como compensación por la colaboración del colectivo en la seguridad, continuidad y sostenibilidad económica y financiera del sistema, se autoriza la medida propuesta por AENA para proceder a la adaptación de este personal al nuevo régimen jurídico, cuantificándose para el año 2009 en un importe medio por controlador de 33.543,61 euros. Dicha medida tendrá carácter transitorio hasta que en el marco de la negociación colectiva se pueda acordar una nueva estructura retributiva, y en todo caso con una vigencia máxima hasta el 5-2-11.
3)De acuerdo con lo establecido en elArtículo 3.2 del citado R.D. Ley, el número de horas extraordinarias no será superior a ochenta al año, de conformidad con lo establecido en el E.T., por lo que la cuantía máxima, actualizada en valores 2009, que se autoriza en este concepto no podrá ser superior a una media de 11.726,70 euros controlador/año.
4)Por último, en lo que se refiere a otra serie de contraprestaciones sociales que se concretan en un seguro médico, seguro de vida y accidente, plan de pensiones y fondo de acción social, se considera que deben tener un carácter transitorio y quedar englobados en el ámbito de la negociación colectiva. No obstante, se respetan para el año 2010 los compromisos adquiridos en relación con el seguro médico y el seguro de vida y accidentes, cuya masa global asciende a 10.295.572,28 euros y 4.037.694,36 euros respectivamente.
UNDÉCIMO.- A partir de la entrada en vigor delR.D. Ley 1/10cambia la estructura de la nómina del actor. Los siguientes conceptos retributivos fueron incrementados en un 2%, de acuerdo con laLey de Presupuestos de 2009: Sueldo Base, Complemento de antigüedad, Complemento Personal de Antigüedad, Complemento Personal no absorbible, plus transporte. Otros conceptos retributivos, del C.C., recogidos en pactos extraestatutarios se recalcularon teniendo en cuenta las cantidades establecidas en el ICC actualizándolas en los porcentajes establecidos en las Leyes Generales de Presupuestos de 1999 a 2009; así el Complemento de Puesto de Trabajo y Complemento de Nivel Profesional. El Complemento Personal Variable, no previsto en el IC.C:, se eliminó. El Complemento Personal Provisional se instaura con carácter provisional desde febrero a abril de 2010. A partir de marzo se incluye un complemento de horas ordinarias (nóminas y alegaciones admitidas por la demandada).
El grueso cuantitativo de 1a nómina del actor, hasta la entrada en vigor delR.D. Ley 1/10venía constituido por los conceptos integrados en Cantidad y Calidad (nóminas del actor).
El actor no ha percibido el Fondo de Acción Social.
DUODÉCIMO.- El 17-3-10 la Comisión Negociadora emite declaración conjunta, suscrita por AENA y la USCA, que en su apartado Segundo reseña:
'SEGUNDO. Ambas partes consideran que las regulaciones que no sean indisponibles y que de manera excepcional y transitoria se hayan producido como consecuencia de la promulgación del RDL 1/2010, deben tener un carácter provisional y deben abordarse para la búsqueda de una solución permanente y estable en el marco de la mencionada negociación colectiva.
En tal sentido, siendo conscientes las partes que la actividad de control aéreo, como parte de un servicio público de interés general, no es susceptible interrupción ni de limitación en lo que se refiere a garantía de prestación con los requerimientos estabilidad y seguridad, consideran que sin cuestionar poder de dirección que corresponde a AENA y sin valorar, ningún caso, la gestión que hasta el momento se haya desarrollado, las medidas que de modo transitorio deben adaptarse para garantizar la normal continuidad del servicio y la paz social, deberían contemplar, al menos los siguientes aspectos:
de la de el en
-Todas las actuaciones y comportamientos deben tener en cuenta como principal valor el mantener la seguridad y continuidad del tráfico aéreo y de las personas, que no deben ponerse en riesgo, directa o indirectamente, en ningún supuesto y bajo ningún concepto.
-Todos los puestos de control aéreo deben cubrirse con plenas garantías de capacitación y acreditación profesional.
-La organización de los turnos de trabajo, horarios, descansos, programaciones y vacaciones deberán adecuarse a criterios de efectividad, y, razonabilidad, respetando los descansos mínimos entre jornadas y con un máximo razonable de horas de servicio mensuales,
-La regulación del régimen salarial que provisionalmente se aplique, a expensas de la regulación definitiva que establezca la negociación colectiva, deberá garantizar los ingresos que han de percibir los controladores aéreos de conformidad con la jornada realizada, atendiendo a la diferente condición de las horas que la integran'.
DECIMOTERCERO.- El 13 de agosto de 2010 se firma acuerdo de bases entre AENA y USCA para resolución de puntos reivindicativos (doc. 3 de la demandada) que refleja condiciones de jornada laboral y condiciones de trabajo hasta la firma del II CCP, incluyendo cuestiones retributivas, Servicios de Guardia Localizada y Acción Social.
DECIMOCUARTO.- El demandante, Sr. Ezequias y el Sr. Celestino , así como la Sra. Sonia , presentaron reclamación previa el 31 de MAYO de 2010, que fueron desestimadas el 30 de junio de 2010, asimismo el Sr. Ezequias y la Sra. Sonia presentaron escritos el 23.07.10 ante la CIVCA del Convenio El Sr. Celestino presento escrito ante la CIVCA el 12.07.2010
DECIMOQUINTO.-Los demandantes solicitan en el presente procedimiento que se resuelva la relación laboral que le une con la demandada al amparo delartículo 50.1 c) del ET, con el abono dela indemnización legal que proceda, por entender que han existido incumplimientos contractuales empresariales graves que afectan a los siguientes extremos:
a) Derechos básicos a las retribuciones de carácter básico, B) El derecho a permanecer hasta la edad de jubilación en la situación reconocida convencionalmente de 'Licencia especial retribuida', en los términos establecidos en el contrato de 10.12.03, suscrito entre el actor y el Director de Recursos Humanos de la de demandada
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando las demandas formuladas por D. Ezequias , D. Celestino , DÑA Sonia contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/04/2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/07/2011 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.
Fundamentos
PRIMERO.-Por sentencia del juzgado de lo social nº 19 de Madrid se desestimó la demanda de extinción contractual por incumplimiento empresarial ex art. 50 ET formulada por Sonia , Celestino y Ezequias contra 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACION AEREA (AENA)'.
Recurren los actores con amparo en los apdos b) y c) del art. 151 LPL .
SEGUNDO.- De los seis puntos que integran la propuesta de revisión de los hechos declarados probados fijados en la instancia el primero consiste en rectificar el primer ordinal del relato fáctico, de manera que el salario de los actores se cuantifique de acuerdo con el promedio de los doce meses previos a la fecha de presentación de la reclamación previa al presente litigio, lo que en el caso del Sr. Ezequias supondría un salario mensual de 14.445,85 euros (173.350,11 euros anuales), en el del Sr. Celestino 13.006,14 euros mensuales (156.73,65 euros anuales) y en el de la Sra. Sonia 12.992,38 euros mensuales (155.908,80 euros anuales).
La empresa se opone, incidiendo en que el salario a considerar no puede ser otro sino el percibido en la fecha de extinción contractual y que este salario ya se regía por el nuevo sistema retributivo.
La razón acompaña a la empresa. Dado que la acción ejercitada en este proceso es la que permite el art. 50 ET y la sentencia que resuelve esta pretensión tiene carácter constitutivo, el salario relevante es el de la fecha de extinción contractual. Por tanto, la revisión no se acoge, sin perjuicio de dar por reproducidas las nóminas de los trabajadores a las que remite esta parte de su recurso.
TERCERO.-Respecto al segundo hecho declarado probado se pide añadir un párrafo del siguiente contenido: 'Los demandantes se encuentran en la citada situación LER de acuerdo con el contrato que suscribieron con Aena en las referidas fechas, que se dan por reproducidos (Doc. 2 del ramo de prueba de la actora) y por los que se novaron sus relaciones contractuales laborales a partir de esas fechas, especialmente por lo que respecta a sus retribuciones, que se reflejan pormenorizadamente en los referidos contratos y que quedaron acomodadas en exclusiva a lo dispuesto en elartículo 126 del ICCPde os CCAA'.
La revisión se descarta por irrelevante, puesto que para conocer el alcance del régimen jurídico de la situación de licencia especial retribuida hay que estar a la correspondiente regulación de convenio, de la que los contratos de los recurrentes no son sino una aplicación de sus términos.
CUARTO.-En lugar del quinto hecho declarado probado se pide incorporar el siguiente texto:
'Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público de tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos, con la periodicidad mensual y la antelación de tres meses, el mantenimiento de las retribuciones de los CCAA que hubieran dejado de realizar funciones operativas por haber alcanzado el límite de edad operativa y el compromiso de la Dirección General de Aviación Civil de acogerse a todas las recomendaciones en materia de personas y medios técnicos relacionados con la navegación aérea, que se dictaran por los organismos internaciones de los que España formara parte. Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominadoEstatuto de los Controladores de Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte de los contratos de trabajo de los demandantes, continuando en vigor para la Administración del Estado suscribiente, a pesar de que posteriormente su texto se integró a su vez en el I CCP, con las modificaciones y adiciones fruto de la negociación colectiva entre Aena y el sindicato de los CCAA, denominado UNION SIDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA). Finalmente, en fecha de 18-03-1999 se publicó el IConvenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea (ICCP de los CCAA), que se tiene por reproducido, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces, en el que se consolidaron, entre otros extremos, la jornada laboral definitiva de 1200 horas de presencia en régimen de turnos que venía rigiendo históricamente desde el Protocolo de 23 de marzo de 1989, los mismos períodos de descanso entre el 33 y 50% que también tenían reconocidos los CCAA en los Acuerdos tripartitos con la Administración y Aena, la misma programación de turnos publicados con una antelación de al menos tres meses, vacaciones de un mes y medio al año, el mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años que de idéntica forma venían manteniendo desde que eran funcionarios públicos del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) y todo el nuevo sistema de retribuciones de carácter fijo, conocido como SOF (salario ordinario y fijo) recogido en losartículos 124 y 126 y concordantes del ICCP, cuyo contenido también se da por reproducido. El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre Aena y el colectivo de controladores, acordándose en la sesión constitutiva por ambas partes, en el acuerdo sexto de la misma, lo siguiente: 'Sexto.- Prórroga del IConvenio Colectivo Profesional. Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes puedan alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos'. En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del I CCP, que aun siendo acuerdos extraestatutarios, por cuanto que al día de hoy no se ha logrado alcanzar un pacto definitivo sobre el texto completo del II CCP, tienen plena validez jurídica, tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado laAudiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2009(Documento nº 58 de la parte actora. Referencia Aranzadi AS 20001669 ) y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquélla en su resolución de 31 de marzo de 2010 (Documento nº 59 de la parte actora. Referencia Aranzadi RJ 20104637)'.
El recurso explica la relevancia de esta revisión indicando que por medio de la misma se aprecia los derechos reconocidos históricamente a los controladores aéreos y su mantenimiento por los sucesivos gobiernos del país, así como que el acuerdo de la comisión negociadora del segundo convenio de 20/1/05, de prórroga del primer convenio colectivo de controladores aéreos, supuso una verdadera novación del Acuerdo segundo, punto 4.4, del primer convenio.
La revisión se descarta. La evolución histórica del proceso de determinación de las condiciones laborales del colectivo incluido en el ámbito personal del convenio colectivo de controladores aéreos es por completo irrelevante. Igualmente lo es la consideración jurídica que el recurso atribuye al indicado acuerdo de 20/1/05.
QUINTO.-También se propone añadir este último párrafo al séptimo hecho declarado probado: 'Dichas disposiciones establecen la suspensión por un plazo de tras años a partir de su promulgación, del derecho a obtener la licencia especial retribuida (LER), pero no afectan en absoluto a los contratos de Licencia Especial Retribuida que estuvieran vigentes en ese momento, como lo son los suscritos por los actores en las fechas que constan en el anterior hecho probado segundo'.
Se descarta la revisión. Para saber lo que establecen el R. Decreto Ley 1/10 y la Ley 9/10 basta la lectura de estas disposiciones legales.
SEXTO.-La redacción del undécimo hecho declarado probado quiere rectificarse, de modo que se precise con más detalle qué partidas salariales de los actores no han sido actualizadas en el 2009 y enero de 2010, cuáles han sido recalculadas, cómo el denominado complemento personal provisional fue establecido en marzo de 2010 y suprimido en mayo de ese mismo año, y cómo AENA no ha abonado en marzo de 2010 el denominado 'fondo de acción social'. Adicionalmente, se destaca que no resulta coherente que la magistrada de instancia indique en este punto del relato fáctico que la mayor parte del salario de los actores está integrado por complementos de cantidad y calidad, ya que esto no es posible porque los demandantes se encuentran en situación de licencia especial retribuida y ello implica que no ocupan ningún puesto de trabajo.
La revisión referida a la reestructuración salarial de los demandantes se descarta, pues la sentencia de instancia ya ofrece unos datos suficientes sobre este extremo. La mención a que la situación de licencia especial de los actores no permite apreciar la importancia salarial de los complementos por cantidad y calidad que perciben por el trabajo desempeñado tampoco se acepta porque precisamente el propio recurso es el que destaca la relevancia que, según él, tiene el recálculo de los complementos de puesto de trabajo y de nivel profesional percibidos por los litigantes.
SÉPTIMO.-Como decimosexto hecho declarado probado se quiere añadir: 'De conformidad con los informes de las auditorias practicadas por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, se califica la gestión económica de AENA durante los ejercicios 2003-2009 como 'FAVORABLE'.
El carácter irrelevantedel texto que se propone conduce a su rechazo.
OCTAVO.-La primera de las infracciones legales que el recurso atribuye a la juzgadora de instancia es la del art. 24.1 CE , concretada en la incongruencia omisiva que resulta de la falta de pronunciamiento expreso de las peticiones contenidas en los apartados de demanda denominados a) ('reconocimiento a mi derecho básico a las retribuciones de carácter fijo que tengo reconocidas y consolidadas') y b)('el derecho a permanecer hasta la edad de jubilación en la situación reconocida convencionalmente de licencia especial retribuida, en los términos establecidos en el contrato de fecha ..., suscrito entre el Director de Recursos Humanos de Navegación Aérea de la entidad pública empresarial y yo'). Esta omisión ha de conducir, según los recurrentes, a que la Sala declare la existencia de ambos incumplimientos.
Claramente hemos de descartar tanto la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia impugnada como que, de haber existido, la consecuencia fuera la que pretende la parte recurrente.
En cuanto a lo primero, no hay duda de que la acción ejercitada en este proceso es una acción de extinción contractual por incumplimiento empresarial, basada en el art. 50 ET . En concreto los incumplimientos que se dice han sido cometidos por el juzgador se especifican en el segundo párrafo del decimoquinto hecho declarado probado de su sentencia, y no suponen sino los presupuestos jurídicos que sustentan la verdadera pretensión, que, como se ha dicho, no es otra sino obtener una sentencia que acuerde la extinción contractual de los actores. Tal pretensión está cumplidamente resuelta, previo análisis de los presupuestos sobre los que se construye, de manera que la parte dispositiva de la sentencia no requiere un pronunciamiento autónomo sobre estos últimos.
En cuanto a lo segundo, la consecuencia lógica para la corrección de una incongruencia omisiva sería pedir la nulidad de sentencia para que se subsane esa carencia, no que la Sala se pronuncie por primera vez sobre una cuestión indebidamente omitida.
NOVENO.-El siguiente motivo de suplicación reprocha a la juzgadora de instancia el haber ignorado las numerosas modificaciones que ha experimentado el primer convenio colectivo de controladores aéreos desde que acabó su duración inicial, dados los diversos acuerdos suscritos con posterioridad a ese momento, cuya validez se ha admitido tanto por la Audiencia Nacional como por la Intervención General del Estado y la Hacienda Pública'al percibir el Impuesto de Rendimiento de las Personas Físicas' en cada uno de los salarios reseñados'. Por ello, conforme al Acuerdo segundo, punto 4.4, del primer convenio de controladores aéreos y art. 86 ET ., se concluye que 'habrá de prosperar el presente motivo de suplicación, que hace referencia a la petición contenida en la primera parte del apartado a) del petitum de las demandas, es decir, al incumplimiento de Aena respecto de los derechos de los recurrentes a las retribuciones de carácter fijo que tienen reconocidas y consolidadas' (sic).
No lo entiende así este Tribunal. Reiteramos lo dicho: lo que está siendo objeto de discusión es el derecho de los recurrentes a extinguir su relación laboral en función de un posible incumplimiento empresarial grave, y para saber si es posible acoger esa pretensión no son relevantes los pactos firmados entre empresa y representantes de los trabajadores a lo largo del tiempo, sino cómo han incidido el R. Decreto Ley 1/10 y la Ley 9/10 en esos pactos. Por lo tanto, si la magistrada centra su atención en este tema y llega a la conclusión de que las indicadas normas estatales pueden modificar lo pactado en vía convencional, no por ello cabe decir ni que se ignoren tales pactos ni que se infrinja el art. 86 ET .
DÉCIMO.- Es precisamente esa cuestión que acabamos de indicar -cómo han incidido las dos disposiciones legales de referencia en la previa regulación de las condiciones labores de los controladores aéreos- el tema abordado en el último motivo de suplicación, donde se denuncia el artículo 50.1 c) ET y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de este último precepto, en sus sentencias de 21/09/90 y de 08/02/90 , y los artículos 124 y 126 del I CCP prorrogado, en lo referente a la materia retributiva, e igualmente el artículo 37 de la CE , que establece el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
Llegados a este punto hemos de remitirnos a las sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia en esta misma materia, que, hasta el presente momento, son las de fechas 30/5/2011 (rec. 223/11, Sección Sexta) y 17/6/11 (rec. 1094/11, Sección Primera). Procedemos a reseñar parte de esta última, ya que analiza claramente la posición de este órgano judicial.
UNDÉCIMO.-Dicen los fundamentos decimoctavo a vigésimosexto de dicha resolución judicial:
DECIMOCTAVO.-Ciertamente, la jurisprudencia que interpreta elartículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, de la que, por todas, citaremos lasentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.987, proclama que: '(...) por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' delartículo 41.2pasando a ser otras distintas de un modo notorioy es preciso, además, para que se produzca el efecto indemnizatorio aludido, que el cambio introducido lo sea en detrimento de la formación profesional o de la dignidad del trabajador' (las negritas son nuestras).
DECIMONOVENO.-Hora es, pues, de conocer lo que sobre los hechos que sirven de presupuesto a las pretensiones actoras resolvió en su día la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de constante cita, que, como dijimos, adquirió firmeza. En sus antecedentes fácticos, se centran así los términos del debate suscitado por el Sindicato promotor del conflicto colectivo: '(...) La UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, así como la ampliación de la misma, causada por la entrada en vigor de laLey 9/2010, de 14 de abril, pretendiendo que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas, en su momento, por la aplicación del RDl 10/2010, de 5 de febrero y posteriormente por laLey 9/2010, de 14 de abril, no se ajustaron a derecho, solicitando, por consiguiente, se reponga íntegramente a los controladores de tráfico aéreo en el IConvenio colectivo, suscrito por AENA y dicho sindicato el 9-03-1999. Solicitó específicamente se declare la nulidad de losartículos 2,2; 2,3; 3; párrafo cuarto de la D.Aª 4ª y D.Tª 1ª de la Ley antes dicha, por cuanto vulneraron lo dispuesto en losartículos 7 y 28,1 CE, en relación con losartículos 28,2 y 37,1 CE, puesto que laley 9/2010 de 14 de abrilrestringió injustificadamente dichos derechos fundamentales, desbordando ampliamente su contenido esencial, vulnerando, por ello, lo dispuesto en elart. 53,1 CE. Centrándose en el RDL 10/2010, de 5 de febrerodenunció que el mismo no había respetado las exigencias, contenidas en elart. 86,1 CE, puesto que no concurren los requisitos habilitantes, requeridos por dicha norma, al ser imposible la emergencia de la extraordinaria y urgente necesidad, predicada en la exposición de motivos de la norma, cuando las relaciones laborales de AENA y sus controladores aéreos están estabilizadas y se regulan homogéneamente desde el 21-05-1992, fecha en la que se suscribió el 'Pacto Colectivo entre AENA, la Administración del Estado, USCA y SECA', que se reprodujeron básicamente en el I Convenio Colectivo, no existiendo, por consiguiente, ninguna circunstancia sobrevenida que justifique la utilización del RDl, destacando, a estos efectos, que fue AENA y no USCA quien rompió las negociaciones, precipitándose, a continuación y sin solución de continuidad apreciable la publicación del RDl, acreditándose, de este modo, que su finalidad real fue vaciar de contenido el IConvenio colectivo. Defendió también que la aplicación de los Reglamentos 2096/2005/CE y 1070/2009/CE no cumplía tampoco las exigencias habilitantes delart. 86,1 CE, porque en el primer supuesto no estaríamos ante una situación sobrevenida, como exige la doctrina constitucional y el segundo prevé el despliegue de sus objetivos para el año 2011, no amparando, por consiguiente, la utilización de un procedimiento legislativo excepcional. Denunció, así mismo, que el RDl afectó, de modo sustancial, el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, quebrando, de este modo, la autonomía colectiva de los negociadores y dejando sin efecto la eficacia de un convenio estatutario que, aun vencida su vigencia, se mantiene prorrogado de conformidad con lo pactado por las propias partes, entendiendo, por consiguiente, que la utilización de dicha norma no se ajustó a la Constitución, siendo irrelevante, a estos efectos, que laLey 9/2010, de 14 de abril, haya derogado el RDL, puesto que dicha circunstancia no empece su control por el Tribunal Constitucional, subrayando, en cualquier caso, que produjo todos sus efectos nocivos. Subrayó, además, que la naturaleza jurídica de la relación, que une a los controladores aéreos con AENA, es laboral, de manera que les es aplicable el EBEP en aquellos extremos, que determine el propio EBEP, aplicándoseles, caso contrario, la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables, no existiendo causa de justificación para vaciar de contenido un convenio colectivo durante su vigencia mediante un procedimiento tan atípico, como es el RDL. Destacó, por otro lado, que el RDl vulneró directamente su derecho a la libertad sindical, puesto que vació de contenido de modo irregular un convenio colectivo negociado legalmente, cuyas eventuales ilicitudes, puestas supuestamente de manifiesto en la exposición de motivos, deberían hacerse valer mediante el correspondiente procedimiento de impugnación de convenios, pero nunca mediante una técnica legislativa, en la que el Gobierno desequilibró injustificada e irrazonablemente la posición del Sindicato, vulnerándose, así mismo, su derecho a la negociación colectiva, que forma parte de su núcleo esencial y su derecho de huelga, ya que no es posible legalmente convocar huelga contra normas legales. Mantuvo también que la norma reiterada vulneró, por una parte, su derecho a ser indemnizado en caso de expropiación de los derechos reconocidos en elart. 33,3 CE, ya que se privó al colectivo afectado de los derechos reconocidos en el convenio, significando, por otra parte, que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, contenido en elart. 24,2 CEy el principio de legalidad y tipicidad reconocido en elart. 25 CE, al permitirse en elart. 4,2que se suspenda de empleo y sueldo en los expedientes disciplinarios. Defendió finalmente, que no se había seguido el procedimiento, previsto en elart. 41 ET, para modificar sustancialmente condiciones pactadas en convenio colectivo estatutario, manteniendo, por consiguiente, que las mismas no se ajustaron a derecho. USCA mantuvo las mismas alegaciones respecto a laLey 9/2010, de 14 de abril, subrayando de modo particular que dicha norma había vulnerado lo dispuesto en elart. 53,1 CE, puesto que había restringido injustificadamente el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, contemplado en losartículos 7 y 28,1 CE, en relación con los derechos a la negociación colectiva y huelga, regulados en losarts. 37,1 y 28,2 CE, ya que vació de contenido los derechos reconocidos legítimamente en convenio estatutario mediante una ley, cuyo objetivo inequívoco era ese, quebrando la autonomía colectiva de los negociadores y la fuerza vinculante de los convenios, impidiendo, de paso, el ejercicio del derecho de huelga, porque no es posible convocar huelgas frente a normas legales'.
VIGESIMO.-Como es fácil apreciar, se trata de idénticos argumentos de que se valen los recurrentes para mantener la acción resolutoria que articulan, si bien despojados de cualquier nota de carácter colectivo y proyectados sobre la situación individual de cada uno de ellos. O sea, otra cara de la misma moneda. Lo que en el proceso colectivo se tilda de contrario al derecho fundamental de libertad sindical, así como al derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los Convenios fruto de ésta, se califica ahora como incumplimientos contractuales graves de la empresa por haber modificado sustancialmente las condiciones laborales de que venía disfrutando los actores, pactadas, entre otros instrumentos, en el I Convenio Colectivo Profesional. En efecto, todas sus imputaciones al empleador para justificar la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo no son sino consecuencia directa de la aplicación de las normas legales que venimos examinando. Y por ello, resulta de capital importancia la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material.
VIGESIMO-PRIMERO.- La expresada sentencia sigue exponiendo, en lo que aquí interesa, que: '(...) El Abogado del Estado excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, porque AENA no había vulnerado lo dispuesto en elart. 41,2 ET, ya que no había modificado unilateralmente condiciones de trabajo colectivas, pactadas en convenio estatutario, habiéndose limitado a cumplir la ley, como no podría ser de otro modo, desistiéndose por USCA de dicha pretensión, por lo que no habiéndose producido oposición al desistimiento por parte de la Abogacía del Estado, debe tenerse por desistida a USCA de dicha pretensión, de conformidad con lo dispuesto en elart. 20,2 LEC(...)'. Es decir, el propio Sindicato del colectivo de controladores de la circulación aérea reconoció con este desistimiento que no cabía achacar a AENA una decisión unilateral de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de dicho personal, tratándose, en realidad, de la simple ejecución de los mandatos legales contenidos en aquella normativa.
VIGESIMO-SEGUNDO.- Añade, a continuación, que: '(...) Centradas de modo sintético las posiciones de los litigantes, debe destacarse que el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego establecido por la ley, lo que tiene especial incidencia en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas, habiéndose pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera elartículo 14de la Constitución,Sentencias 58/1985y63/1986precisando, laSentencia núm. 96/1990, que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera elartículo 14 ni tampoco el 37.1de la Constitución, añadiendo laSentencia 210/1990que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala. Por esa razón, la jurisprudencia, por todas,sentencia Sala 3ª TS 21-03-2002, estudiando la incidencia de las leyes en los acuerdos colectivos, alcanzados con anterioridad a la vigencia de la ley, ha defendido que la Administración no está vinculada a los convenios suscritos, que contradigan la ley, porque no existe ningún límite legal a la ordenación del gasto, ya que la Ley de Presupuestos es una verdadera ley, superior jerárquicamente al acuerdo, donde se fija la cuantía de las retribuciones de los funcionarios en el ejercicio de la potestad legislativa. Dicha jurisprudencia se comparte por la jurisprudencia social, que la ha extendido también a las relaciones laborales en las Administraciones Públicas, habiéndose mantenido así enSTS 18-01-2000, donde se dijo que '... Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución(artículo 37.1), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de laLey sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citadaSentencia 58/1985, 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva', reiterándose porSTS de 27-10-2004que 'la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal'. Puede afirmarse, por tanto, que es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas,sentencia TS 20-12-2007, apoyándose en sus propiassentencias de 9 de marzo de 1992y16 de febrero de 1999, en la que se proclamó que 'la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible' y que 'en aras del principio de legalidad consagrado en elart. 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de laley, en la norma paccionada ya creada', lo que permite concluir que el art. 37.1de la Constitución no se vulnera mecánicamente por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes, aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1), puesto que la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio deriva de la propia Constitución, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley' (el énfasis continúa siendo nuestro).
VIGESIMO-TERCERO.- Resulta sumamente ilustrativa su parte final, en donde la sentencia señala que: '(...) denunció también que laley 9/2010, de 14 de abrilera una 'ley de caso único', cuya finalidad era privar de derechos, reconocidos legítimamente en convenio colectivo estatutario prorrogado, al haberse elegido al colectivo concreto de los controladores aéreos para restringirles contenidos básicos de la negociación colectiva, aunque su denuncia se orientó, como hemos visto en los fundamentos precedentes, a la vulneración del contenido esencial del derecho de libertad sindical, así como los derechos de negociación colectiva y huelga, no habiendo mencionado en ningún caso la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, ni tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. (...) La prestación de servicios de tránsito aéreo constituye un servicio público esencial de prestación al público, cuya interrupción puede ocasionar graves perjuicios sobre bienes jurídicamente protegidos, como el derecho a la libre circulación, regulado en elart. 19 CE, así como para la economía nacional, muy vinculada, como es notorio, a la industria del turismo, pudiendo afirmarse consecuentemente que la garantía de la seguridad y continuidad de servicios de tránsito aéreo, la viabilidad económica de nuestro sistema de navegación aérea en el marco europeo, así como los requisitos impuestos por los reglamentos comunitarios sobre Cielo Único europeo (...) Se ha demostrado, así mismo, que las ineficiencias esenciales de AENA se deben específicamente a las razones siguientes:a.- El elevado déficit crónico de la jornada obligatoria de los controladores que se ha mantenido en las 1200 horas; la voluntariedad de la jornada adicional, así como de su elevado coste dado que la hora adicional es de 2.65 veces la hora ordinaria, siendo inevitable su utilización por el incremento del tráfico aéreo. b.- Tanto la negociación de un sistema de 'jornada adicional' voluntaria a realizar conforme a una amplia gama de modalidades así como la incorporación de 643 nuevos controladores desde el año 2000, en lugar de contribuir positivamente al correcto dimensionado de las plantillas de las dependencias de acuerdo a la demanda de tráfico, ha generado un incremento en la jornada adicional pasando de 170 horas en 1999 a 600 horas en 2008, deteriorándose los índices de productividad de la plantilla e incrementándose de manera extraordinaria el coste de la jornada adicional pasando a representar en torno al 50% del coste de control. c.- El impacto sobre la tasa de navegación aérea que repercute los costes de Aena ha sido muy importante y ha supuesto que la correspondiente a 'ruta', integrada en el sistema de tarifas europeas de EUROCONTROL basado en el principio de 'recuperación de costes', ha tenido que absorber y reflejar esta evolución de los costes de personal, subiendo un 60% entre 2000 y 2003 y un 17.5% entre 2004 y 2009, convirtiéndose así en la más alta de Europa (un 50 % más alta que la media europea en 2009). La conclusión sobre ese panorama del servicio es inequívoca, puesto que se ha probado que el déficit de AENA -de más de 200 millones de euros en relación con la tasa de aproximación para el año 2010- pone en cuestión su sostenibilidad económica y financiera, le imposibilita competir adecuadamente, puesto que su tarifa de ruta supera en un 50% la media europea y le impide objetivamente el cumplimiento delReglamento Comunitario 2096/2005, sin que la decisión de congelar la tarifa en 2010impida que la misma continúe siendo la más alta del continente y con mayor razón los objetivos previstos por la Comisión Europea para el Cielo Único Europeo en 2011', poniendo después de relieve que: '(...) Así pues, identificadas las líneas generes en las que se encontraba el tránsito aéreo español, debe concluirse razonablemente, que la intervención del legislador no solo era obligada, sino que era imprescindible para corregir en el plazo más breve posible de tiempo una situación tan calamitosa, debiendo resaltarse, a estos efectos, que laley 9/2010, de 14 de abril, se ha ajustado básicamente a las recomendaciones, realizadas por la Dirección General de Aviación Civil, organismo regulador y director de la política aeronáutica, promoviendo la designación de nuevos proveedores del tránsito aéreo, lo que obligaba a regular de forma urgente el régimen de derechos y obligaciones de esos prestadores de servicios de tránsito aéreo en concordancia con lo dispuesto en elReglamento 550/2004, regulando, así mismo, los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, como requisito imprescindible para garantizar la prestación segura del tránsito aéreo y el descanso de los controladores, exigiendo necesariamente la regulación de la jornada, el número de horas extraordinarias y los tiempos de descanso, la formación del personal de tránsito aéreo y determinadas medidas transitorias, relacionadas con la restricción de la denominada licencia retribuida, el establecimiento de jornada a turnos que garantice la continuidad del servicio, así como otras medidas referidas a traslados, cambios de jornada por necesidades del servicio y procedimientos más cortos para publicar turnos y programaciones, pudiendo concluirse, por consiguiente, que no estamos propiamente ante una 'ley de caso único', como denuncia USCA, sino ante una ley reguladora de la prestación de servicios del tránsito aéreo, cuyo acometimiento era inexcusable, como veremos, a continuación, para garantizar la continuidad de un servicio, cuya esencialidad es notoria, que se había puesto precisamente en claro peligro como consecuencia de la negociación colectiva'. Mayor claridad no cabe pedir.
VIGESIMO-CUARTO.- Y la conclusión no puede ser más contundente al razonar que: '(...) Se ha probado paralelamente que los beneficios, alcanzados por los controladores aéreos en la negociación colectiva, arrojan unos resultados magníficos para dicho colectivo, entre los que luce especialmente sus ingresos medios, alcanzados esencialmente, como vimos más arriba, por la combinación de la pérdida de poderes de organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación del servicio por parte de AENA, quien los cogestiona con USCA a través de las 'comisiones permanentes' pactadas en el convenio y la imposibilidad de satisfacer el servicio con una jornada ordinaria de 1200 horas anuales, que obliga necesariamente a pactar prolongaciones de jornada, que suponen la realización media de centenares de horas extraordinarias al año, que se retribuyen 2,6 veces por encima de la hora ordinaria. La realización de ese colosal número de horas extraordinarias desborda los límites legales de horas extraordinarias, establecidos en elart. 35 ET, así como los límites de incrementos retributivos autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que se han superado en una media anual de 210.316 euros anuales por controlador desde 1999 a 2007, dándose finalmente la circunstancia de que los Acuerdos de prolongación de jornada, que precedieron al I Convenio, así como los que le sucedieron no tuvieron nunca la autorización de la CECIR. Sin embargo, USCA defendió insistentemente que no había razones extraordinarias o de urgente necesidad para la intervención del gobierno primero y del legislador después, porque la situación descrita se venía prolongando desde veinte años atrás, sin que pueda convenirse, de ningún modo, con dicha apreciación, puesto que la prolongación durante más de veinte años de una situación como la aquí acreditada, en la que se ha utilizado la negociación colectiva en fraude de ley, pactándose formalmente una jornada ordinaria insuficiente, para negociar colectivamente, al tiempo, unas prolongaciones de jornada, que provocaban la realización de centenares de horas extraordinarias por controlador, vulnerando los límites de horas extraordinarias, previstas en elart. 35,2 ET, no constituye un estado de normalidad, sino un estado de excepción permanente, que ninguna Administración responsable puede tolerar, porque está sometida al principio de legalidad, a tenor con lo dispuesto en elart. 103, 1 CE. Excepcionalidad permanente que se refuerza aun más, si cabe, teniéndose presente que los acuerdos de prolongación de jornada, que constituyen la clave de la negociación colectiva controvertida, como se razonó más arriba, no obtuvieron nunca la autorización de la CECIR, tratándose, por tanto, de acuerdos nulos de pleno derecho de conformidad con lo establecido en los artículos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se dirán a continuación. (...)Debe admitirse, por tanto, que la intervención del legislador no solo era necesaria, sino que era imprescindible para volver a la 'normalidad', es decir al cumplimiento de la ley, desplegando, a estos efectos, unas medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios, que posibilitara una transición ordenada a la nueva organización de los proveedores civiles del servicio de tránsito aéreo, introducida por la ley' (las negritas también son nuestras).
VIGESIMO-QUINTO.- A mayor abundamiento, indicar que como expresa lasentencia del Tribunal Constitucional 210/1.990, de 20 de diciembre: '(...) Desde un plano más general, puede recordarse, no obstante, que en anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico [SSTC 58/1985,177/1988y171/1989]. (...) Se trata, más bien, de la aplicación preferente de una norma estatal ante la que el acuerdo debe ceder, sin que pueda afirmarse que la aplicación de una disposición general de obligado cumplimiento vulnere el principio de igualdad, aunque resulte en algún aspecto más beneficiosa para la posición de una de las partes, cumpliendo una de las funciones que la Ley tiene atribuida en las relaciones de trabajo (AATC 217/1984,96/1985,533/1985). (...) Lo que se cuestiona en relación con elart. 37.1 C. E. es la primacía de la Ley en virtud del carácter mínimo de su contenido y del principio de jerarquía normativa, entendiendo que de aquel precepto constitucional se derivaría la inmutabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal sobrevenida hasta que aquél agotara su vigencia temporal. Los argumentos en favor de esta tesis son, en cierto sentido, contradictorios. El órgano judicial parte, por un lado, de la sujeción del convenio colectivo a las normas mínimas estatales vigentes en el momento de su celebración, discutiendo sólo la aplicación de la Ley sobrevenida, pero, por otro lado, parece cuestionar la propia sujeción jerárquica del convenio colectivo a laLey, sujeción jerárquica establecida en el art. 3E.T. y que se conecta, en última instancia, con elart. 9.3 C.E. (...) Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. (...) Pues, como ya se ha anticipado delart. 37.1 C. E. no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia (...). Finalmente es cierto que la incidencia inmediata sobre un convenio colectivo en vigor de lo establecido en una Ley posterior al mismo puede alterar lo que se ha dado en llamar el equilibrio interno del convenio y la concepción de éste como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones que se explican unas en función de las otras. Ahora bien, y al margen de lo anterior,si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello, como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito'(el resaltado es nuestro).
VIGESIMO-SEXTO.- En definitiva, si las modificaciones de las condiciones de trabajo que censuran los recurrentes no fueron adoptadas unilateralmente por su empleador, sino que vinieron impuestas por tan repetidas disposiciones legales, no es posible, jurídicamente, sostener que AENA incurrió en los incumplimientos contractuales que en las demandas rectoras de autos se le imputan, los cuales, en realidad, fueron simples actos aplicativos de los cambios normativos operados, en cuya justificación y necesidad, a la luz de lo razonado en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes transcrita en parte, no parece menester insistir. Por si esto fuera poco, muchos menos cabe hacer valer que tales modificaciones contractuales redundaron en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad de los demandantes, al tratarse de medidas que traen causa, única y exclusivamente, de la nueva normativa legal en materia de prestación de servicios de tránsito aéreo. Y esto vale tanto para los cuatro incumplimientos a los que con carácter general se refieren aquéllos en el suplico de sus demandas, cuanto al específico que atañe al paso a un puesto de trabajo no operativo, sobre el que, por cierto, es muy poco explícita la denuncia que a él se refiere, lo que resulta predicable, igualmente, del impago de cantidad alguna del Fondo de Acción Social. En punto a los atrasos derivados del incremento del 2 por 100 de 2.009, se trata de controversia de naturaleza eminentemente jurídica y con una razón de ser basada en los aumentos contrarios a la legalidad producidos en ejercicios anteriores, que, por tanto, debe catalogarse como razonable, sin que por ello sea susceptible de erigirse en la causa de resolución indemnizada del contrato de trabajo que contempla elartículos 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y sin perjuicio, por supuesto, de las acciones que puedan entablar en reclamación de los mismos'.
Con arreglo a estos mismos criterios el recurso se desestima.
DUODÉCIMO.-Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que los recurrentes disponen del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
DECIMOTERCERO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 219 LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sonia , Celestino Y Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de esta ciudad, de fecha 29 de noviembre de 2010 , en sus autos nº 1079/10. En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 eurosconforme al art. 227.2 L.P.L y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C28260000351862/11que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

