Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 668/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 918/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 668/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100488
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1030
Núm. Roj: STSJ CLM 1030/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00668/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001054
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000918 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000492 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luisa
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN ATANCE PATON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 668 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 918/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Luisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Guadalajara en los autos número 492/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha
actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 3 de marzo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 492/2016, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Luisa y absuelvo a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones ejercitadas en la demanda.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «I.- La demandante Dª. Luisa , nacida el NUM000 /1966 cuyos demás datos de identidad constan en autos, ha trabajado como peón de lavandería para la empresa ilunion lavanderías SA.
La demandante fue IT el 15/10/2014.
· Documental obrante en el expediente administrativo.
II.- Que el dictamen propuesta emitido proponía que se declarase a la actora afecta a incapacidad.
permanente total para su profesión habitual.
La Dirección Provincial del INSS por resolución de 28/04/2016 declaraba a la actora a incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora.
· Expediente administrativo.
III.- Que a fecha 22/04/2016 el EVI apreciaba como cuadro clínico residual: Lumbalgia crónica por hernia discal extruida, L4-L5, sacroileitis bilateral grado II. Rizolisis el 23/01/2015 y el 4/12/2015.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Rigidez lumbar y dolor por discopatía en tratamiento con analgésicos de 3º escalón, limitada para flexiones repetidas de columna o carga de pesos que sobrecarguen su columna, sacroileitis sin actividad inflamatoria en analiticas.
· Expediente administrativo.
IV.- Que las lesione son crónicas e irreversibles.
Que presenta cuadro dolor lumbar y cadera, rodillas tratado con derivados opiaceos.
· Expediente administrativo y pericial.
V.- La demandante viene recibiendo tratamiento de fisioterapia desde el 17/01/2014.
· Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante.
VI.- Que la actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 44%, con efectos desde el 30/05/2014 de tipo física.
· Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante.
VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora para IPA ascendería a 784,41 euros y la fecha de efectos el 29/4/2016.
· Expediente administrativo y admitido por las partes.
VIII.- Se ha presentado por la parte demandante reclamación previa gue ha sido desestimada por resoluc1on de 14/06/2016, se desestima la reclamación porque la parte no ha aportado Informe técnico que contradijese o desvirtuase lo previamente resuelto.
· Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Luisa , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Se recurre por Luisa la sentencia que dictó el día 3-3-2017 el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS y la TGSS en la que pretendía ser declarada afecta a situación de IPA, impugnado la resolución dictada por el INSS que le reconoció la situación de IPT.
2.- El recurso que no ha sido impugnado por el INSS se articula en dos motivos, de los que el primero se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS , destinándose a la revisión fáctica, y el segundo con invocación del aparatado c) del mismo precepto se dedica a la censura jurídica.
SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos se pretende la revisión del hecho probado tercero al que pretende se le añada un párrafo en el que se diga: ' A la fecha de la vista oral y sobre las mismas lesiones, la actora además presenta limitaciones para la bipedestación y parala sedestación.' Y al efecto cita los documentos 4 y 7 emitidos por el Servicio de traumatología y la Unidad del Dolor del SESCAM.
2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 (rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
3.- Y, con fundamento en lo que se acaba de exponer, el motivo está abocado al fracaso, por cuanto que la documental que lo sustenta ha sido valorada por el Juez de instancia conjuntamente con el resto de la prueba practicada, con arreglo a las facultades que al respecto le otorga el art. 97.2 de la LRJS , ya así ha descartado considerar tales limitaciones como permanentes, por no encontrarse debidamente objetivadas, y basarse en meras referencias de la actora, por lo cual, no hemos de apreciar un error patente derivado de la documental perpetrado por el Juzgador a la hora de redactar el hecho cuya se revisión se interesa.
TERCERO .- 1.- En el segundo de los motivos, de denuncia infracción del arts. 193 de la vigente LGSS por cuanto que se alega que se encuentra impedido para la ejecución de profesión alguna.
2.- El grado de incapacidad permanente absoluta cuyo reconocimiento se pretende por el recurrente, se encuentra contemplado, en tanto no se dicten las normas reglamentarias correspondientes, en la redacción que del art. 194.5 de la LGSS se establece en la D. Adicional 37ª de dicho Texto Refundido que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
3.- La relación fáctica de la sentencia de instancia expone que la actora presenta un cuadro clínico residual de lumbalgia crónica por hernia discal extruida, L4-L5, sacroileitis bilateral grado II, rizolisis el 23/01/2015 y el 4/12/2015, que ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: rigidez lumbar y dolor por discopatía en tratamiento con analgésicos de 3º escalón, encontrándose limitada para flexiones repetidas de columna o carga de pesos que sobrecarguen su columna, sacroleitis sin actividad inflamatoria en analíticas. Y a la vista de este cuadro hemos de coincidir con la sentencia de instancia a la hora de concluir que la actora no tiene anulada por completo su capacidad laboral pues muestra aptitud para la realización de los quehaceres propios de puestos de trabajo de índole eminentemente sedentaria, que no requieran especiales esfuerzos lumbares, ni de carga de pesos.
CUARTO.- Por todo lo razonado se desestimará al recurso, sin que proceda efectuarse pronunciamiento sobre las costas al no haber escrito de impugnación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de GUADALAJARA en sus autos núm. 492/2016 en fecha 3-3-2017, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida . Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0918 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

