Sentencia SOCIAL Nº 668/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 668/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 668/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100318

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1825

Núm. Roj: STSJ AND 1825/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 668/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1733/18 , interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 16 de febrero de 2018 , en Autos
núm. 759/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eduardo en reclamación de materias de seguridad social, contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE VEGAS DEL GENIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Eduardo , contra el INSS, TGSS, Mutua MC Mutual y Ayuntamiento de Vegas del Genil, se declara que la contingencia que origina la incapacidad temporal iniciada en fecha 18-04-2016 es accidente de trabajo y no enfermedad común.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Eduardo con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, trabajaba para la empresa Ayuntamiento de Vegas del Genil. La empleadora tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual.



SEGUNDO.- Con fecha 18-04-2016 acude a la Mutua que tras examinarlo lo deriva al servicio público de salud. Se inicia incapacidad temporal por enfermedad común siendo rechazado el pago de la prestación por parte de la Mutua por falta de carencia.



TERCERO.- El demandante presentó petición de cambio de contingencia, y tras dictamen del EVI se dicta resolución en la que se indica que la contingencia es enfermedad común. El trabajador presentó reclamación previa que fue desestimada por el INSS presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.



CUARTO.- En fecha 18 de abril de 2016 alrededor de las 8:40 horas el demandante se encontraba en una calle de la localidad de Belicena, estaba trazando con la cuerda para continuar la obra cuando al tirar sintió un crujido en la espalda a la altura de la cintura.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Eduardo . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal segundo, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ' Se propone la siguiente modificación: 'Con fecha 18-04-16 acude a la Mutua que tras examinarlo lo deriva al servicio público de salud. En el informe de derivación (al folio 37 de Autos) se constata mediante pruebas objetivas y complementarias, en concreto radiografías lumbociatica, prescribiendo el siguiente plan terapéutico: Valorado cuadro clínico actual (lumbociatica), antecedentes médicos (HD lumbar), mecanismo de lesión (atraumático) se informa que debe acudir al servicio Público de Salud.

Se inicia incapacidad temporal por enfermedad común siendo rechazado el pago de la prestación por parte de la Mutua por falta de carencia.

Se notifica a la empresa y trabajador demandante denegación por falta de carencia siendo recepcionado por dichas parte el 27/04/20106 (folios 66 a 71).

Diez días después el 28/04/16 tiene entrada en las oficinas de la Mutua, volante asistencial de fecha 18/04/16 con el siguiente 4iteral: 'El trabajador estaba trazando con la cuerda para trazar la obra a continuar.

Al tirar sintió un crujido en la espalda a la altura de la cintura mostrando un dolor leve'. No se emite parte de accidente, de trabajo Delt@, El 20/04/16 se realiza infiltración epidural al demandante en Servicio Público de Salud (a folio 37 y 55).' Y previo a entrar en el examen de dicha revisión se haced preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas, no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS- únicamente al juzgador de instancia], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador l de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión examinada no puede ser aceptada, pues no tiene más objetivo que tras resaltar otros hechos concurrentes en el devenir de lo acontecido en el caso enjuiciado, desvirtuar por tanto no de manera evidente, sino mediante suposiciones o conjeturas, que frente a lo concluido por el Juzgador de instancia, fue que tras serle denegado el subsidio por IT por falta de carencia, es cuando se planteó el cambio de contingencia, sin que en definitiva al principado se cuestionase su etiología común. Siendo así que como el mismo resalta a su vez si bien que en sede de fundamentación jurídica de su resolución (f.d. 2º), existe comunicación por parte del Ayuntamiento empleador a la Mutua recurrente de que el accidente sufrió un tirón mientras trabajaba, parte de investigación del accidente que lo corrobora de 25 de abril, alegaciones del Ayuntamiento al expediente de determinación de contingencia, a lo que se añade que el mismo día en que acaece el siniestro el trabajador acude a la Mutua recurrente y explica lo ocurrido, siendo por último la denegación de la prestación de 26 abril, por lo que como concluye meritada doctrina, dado que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa la misma debe por tanto ser desestimada como se dijo.

Y por las mismas razones debe ser desestimada la revisión que se interesa acto seguido del ordinal tercero de los probados de la sentencia de instancia para que se añada exclusivamente que la solicitud de determinación de contingencia se presentó el día 3.6.2016 pues como se ha señalado, ello no permite sin más y con las exigencias referidas, concluir como se pretende con la misma, que si el accidente hubiera ocurrido como tal, se hubieran iniciado los trámites necesarios para calificar el suceso con antelación.

Y con la misma finalidad se interesa se adicione al ordinal cuarto de los probados nuevo párrafo con el siguiente tenor: El mismo día 18.4.2016 acude al Servicio de Prevención Ajeno dela empresa para reconocimiento médico) folio 53 de autos'.

Y por las mismas razones debe ser desestimada dicha revisión/adición, pues además no permite concluir sin ningún género de dudas, que la secuencia de los hechos el día del accidente no fuera como por su parte sostiene el demandante en su impugnación, esto es, que cuando el trabajador acude a la mutua cuando ésta observa que no tiene realizado el examen de salud y lo manta al servicio de prevención a realizarlo.

Por último hay conformidad de ambas partes recurrente y recurrida en los extremos que se contienen en la adición de un nuevo hecho probado por lo que no hay obstáculo para ello y que lo sería con el siguiente tenor: 'La base Reguladora diaria de la prestación es de 61,87 E (folio 59 de Autos) siendo la baja de incapacidad temporal desde el 18/04/2016 a 4/10/2017 (folio 59 y 60 de Autos).'

SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la Mutua recurrente, infracción del art. 156.1 y 156.2.f ) LGSS que estima cometida por cuanto considera en síntesis, que en el presente caso a la vista de las propias manifestaciones del trabajador y del resto de lo constatado al respecto, no puede sino concluirse, en la inexistencia de hecho traumático necesario para reconocer la patología como derivada de accidente de trabajo, como ha venido a determinar entre otras STS 2.7.99 poniendo de relieve, que el hecho que una enfermedad de etiología común revele exteriormente con la ocasión del ejercicio de la ocupación laboral, no dota a la misma sin más, de la característica de accidente de trabajo, en tanto no se demuestre la efectiva influencia de aquél ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia, concluyendo que a la vista de la prueba practicada, nos encontramos en consecuencia, que no existió mecanismo traumático que agravara la lesión común que padecía ya la contraria.

Pues bien, en la medida en que como se declara probado (hp 4º), en fecha 18.4.2016 alrededor de las 8,40 horas el demandante se encontraba en una calle de la localidad de Belicena, estaba trazando con la cuerda para continuar la obra, cuando al tirar sintió un crujido en la espalda a la altura de la cintura. Evento que al ser el desencadenante del proceso de IT cuya contingencia se discute y haber acontecido en tiempo y lugar de trabajo, el mismo goza en consecuencia de la presunción de laboralidad que le confiere el precepto denunciado como infringido por su indebida aplicación y para cuya destrucción se exige en tal caso, se acredite de manera suficiente la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, lo que sin embargo no puede considerarse se haya logrado en el presente caso, además de por no haber prosperado las revisiones al respecto interesadas.

En cualquier caso y aunque dicho evento dañoso se hubiese producido sobre la base de una patología previa de carácter degenerativo, ello no hubiese impedido por tanto tampoco su consideración como derivado de accidente de trabajo, al haberse constatado en consecuencia la efectiva influencia de la actividad laboral en la aparición de la patología de referencia como al efecto exige la jurisprudencia que invoca la recurrente.

Jurisprudencia que viene declarando igualmente, si bien que sobre preceptos de la anterior LGSS 94, ( STS 10.6.2003 y en la misma línea SSTS 26.1.2006 y 23.2.2010 entre las mas recientes) que: 'El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social persigue llevar a cabo la finalidad tuitiva del trabajador, en materia de accidentes de trabajo, traducida, por otra parte, en las especialidades que respecto al accidente de trabajo se contienen a propósito de los requisitos de alta y cotización en los artículos 124-4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Parte de esa finalidad se manifiesta en los artículos 124.4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social y parte se satisface a través del artículo 115 mediante el juego de presunciones que eximen al trabajador de acreditar la existencia del accidente en tanto concurren las más evidentes premisas, tiempo y lugar de trabajo, imponiendo a las empresas y entidades gestoras la carga de la prueba destructiva de las presunciones. Al establecerlas el legislador no se limita a la declaración del apartado primero, definiendo como accidente el sufrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecuta por cuenta ajena, sino que beneficia con la presunción a situaciones y patologías que de no ser por el tajante ánimo protector quedarían fuera de la definición, tal como sucede con el apartado 2.f) objeto de invocación. Persigue dicho apartado extender la cobertura de protección a supuestos límite para los que se acoge la declaración de accidente, siendo a cargo de los sujetos responsables la ruptura de la presunción.

En el litigio que en vía casacional se dirime debe afirmarse el mantenimiento de la presunción legal a la vista de las secuelas valoradas en el trabajador y de las consecuencias que el accidente tuvo en su vida activa, al destacarse que fue capaz de desempeñar una profesión, la de encofrador, exigente de esfuerzo, a la que no pudo dedicarse con posterioridad al accidente de trabajo. En el apartado 2-f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social la ruptura de la presunción favorable al accidente de trabajo tan sólo podría romperse, demostrando que la causa de la invalidez permanente obedece a una enfermedad común o a accidente no laboral posteriores a la producción del accidente. Ninguno de estos extremos cabe afirmar dada la continuidad en la situación de incapacidad que media o partir de la fecha del accidente, de suerte que aún en el caso de no existir una agravación de anteriores dolencias nos hallaríamos en una reducción funcional que arranca de la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo, debiendo estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador casando y anulando la sentencia recurrida a fin de resolver el debate de suplicación y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de la contingencia derivada de accidente de trabajo...'.

Lo expuesto comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante a la recurrente en cuantía de 250 euros ex art. 235.1 LRJS .

Fallo

Y por las mismas razones debe ser desestimada la revisión que se interesa acto seguido del ordinal tercero de los probados de la sentencia de instancia para que se añada exclusivamente que la solicitud de determinación de contingencia se presentó el día 3.6.2016 pues como se ha señalado, ello no permite sin más y con las exigencias referidas, concluir como se pretende con la misma, que si el accidente hubiera ocurrido como tal, se hubieran iniciado los trámites necesarios para calificar el suceso con antelación.

Y con la misma finalidad se interesa se adicione al ordinal cuarto de los probados nuevo párrafo con el siguiente tenor: El mismo día 18.4.2016 acude al Servicio de Prevención Ajeno dela empresa para reconocimiento médico) folio 53 de autos'.

Y por las mismas razones debe ser desestimada dicha revisión/adición, pues además no permite concluir sin ningún género de dudas, que la secuencia de los hechos el día del accidente no fuera como por su parte sostiene el demandante en su impugnación, esto es, que cuando el trabajador acude a la mutua cuando ésta observa que no tiene realizado el examen de salud y lo manta al servicio de prevención a realizarlo.

Por último hay conformidad de ambas partes recurrente y recurrida en los extremos que se contienen en la adición de un nuevo hecho probado por lo que no hay obstáculo para ello y que lo sería con el siguiente tenor: 'La base Reguladora diaria de la prestación es de 61,87 E (folio 59 de Autos) siendo la baja de incapacidad temporal desde el 18/04/2016 a 4/10/2017 (folio 59 y 60 de Autos).'

SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la Mutua recurrente, infracción del art. 156.1 y 156.2.f ) LGSS que estima cometida por cuanto considera en síntesis, que en el presente caso a la vista de las propias manifestaciones del trabajador y del resto de lo constatado al respecto, no puede sino concluirse, en la inexistencia de hecho traumático necesario para reconocer la patología como derivada de accidente de trabajo, como ha venido a determinar entre otras STS 2.7.99 poniendo de relieve, que el hecho que una enfermedad de etiología común revele exteriormente con la ocasión del ejercicio de la ocupación laboral, no dota a la misma sin más, de la característica de accidente de trabajo, en tanto no se demuestre la efectiva influencia de aquél ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia, concluyendo que a la vista de la prueba practicada, nos encontramos en consecuencia, que no existió mecanismo traumático que agravara la lesión común que padecía ya la contraria.

Pues bien, en la medida en que como se declara probado (hp 4º), en fecha 18.4.2016 alrededor de las 8,40 horas el demandante se encontraba en una calle de la localidad de Belicena, estaba trazando con la cuerda para continuar la obra, cuando al tirar sintió un crujido en la espalda a la altura de la cintura. Evento que al ser el desencadenante del proceso de IT cuya contingencia se discute y haber acontecido en tiempo y lugar de trabajo, el mismo goza en consecuencia de la presunción de laboralidad que le confiere el precepto denunciado como infringido por su indebida aplicación y para cuya destrucción se exige en tal caso, se acredite de manera suficiente la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, lo que sin embargo no puede considerarse se haya logrado en el presente caso, además de por no haber prosperado las revisiones al respecto interesadas.

En cualquier caso y aunque dicho evento dañoso se hubiese producido sobre la base de una patología previa de carácter degenerativo, ello no hubiese impedido por tanto tampoco su consideración como derivado de accidente de trabajo, al haberse constatado en consecuencia la efectiva influencia de la actividad laboral en la aparición de la patología de referencia como al efecto exige la jurisprudencia que invoca la recurrente.

Jurisprudencia que viene declarando igualmente, si bien que sobre preceptos de la anterior LGSS 94, ( STS 10.6.2003 y en la misma línea SSTS 26.1.2006 y 23.2.2010 entre las mas recientes) que: 'El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social persigue llevar a cabo la finalidad tuitiva del trabajador, en materia de accidentes de trabajo, traducida, por otra parte, en las especialidades que respecto al accidente de trabajo se contienen a propósito de los requisitos de alta y cotización en los artículos 124-4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Parte de esa finalidad se manifiesta en los artículos 124.4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social y parte se satisface a través del artículo 115 mediante el juego de presunciones que eximen al trabajador de acreditar la existencia del accidente en tanto concurren las más evidentes premisas, tiempo y lugar de trabajo, imponiendo a las empresas y entidades gestoras la carga de la prueba destructiva de las presunciones. Al establecerlas el legislador no se limita a la declaración del apartado primero, definiendo como accidente el sufrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecuta por cuenta ajena, sino que beneficia con la presunción a situaciones y patologías que de no ser por el tajante ánimo protector quedarían fuera de la definición, tal como sucede con el apartado 2.f) objeto de invocación. Persigue dicho apartado extender la cobertura de protección a supuestos límite para los que se acoge la declaración de accidente, siendo a cargo de los sujetos responsables la ruptura de la presunción.

En el litigio que en vía casacional se dirime debe afirmarse el mantenimiento de la presunción legal a la vista de las secuelas valoradas en el trabajador y de las consecuencias que el accidente tuvo en su vida activa, al destacarse que fue capaz de desempeñar una profesión, la de encofrador, exigente de esfuerzo, a la que no pudo dedicarse con posterioridad al accidente de trabajo. En el apartado 2-f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social la ruptura de la presunción favorable al accidente de trabajo tan sólo podría romperse, demostrando que la causa de la invalidez permanente obedece a una enfermedad común o a accidente no laboral posteriores a la producción del accidente. Ninguno de estos extremos cabe afirmar dada la continuidad en la situación de incapacidad que media o partir de la fecha del accidente, de suerte que aún en el caso de no existir una agravación de anteriores dolencias nos hallaríamos en una reducción funcional que arranca de la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo, debiendo estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador casando y anulando la sentencia recurrida a fin de resolver el debate de suplicación y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de la contingencia derivada de accidente de trabajo...'.

Lo expuesto comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante a la recurrente en cuantía de 250 euros ex art. 235.1 LRJS .

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 16 de febrero de 2018 , en Autos núm. 759/16, seguidos a instancia de D. Eduardo , en reclamación de materias de seguridad social, frente a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE VEGAS DEL GENIL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Con imposición, asimismo, a la recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1733/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1733/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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