Sentencia SOCIAL Nº 668/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 668/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3459/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 668/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100740

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1615

Núm. Roj: STSJ AND 1615/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 3459/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 19 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 668/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Rafael Rodríguez Fernández, en nombre y
representación de don Eleuterio , contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado
de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos nº 493/2015; ha sido ponente el magistrado don Francisco
Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Eleuterio presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61), FRATERNIDAD MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275) y MAURI MENDOZA DISTRIBUCIÓN, S.L., se celebró el juicio y el 11 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Eleuterio , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 .1959, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de conductor de camión. El actor prestó servicios para Mauri Mendoza Distribución S.L. desde el día 29.4.2013 a 29.5.2013, de 3.6.2013 a 31.7.2013, de 1.11.2013 a 13.1.2015 (folio 88).



SEGUNDO.- Los conductores asalariados de camiones pesados conducen y se ocupan de vehículos motorizados pesados para el transporte a corta o larga distancia de mercancías, líquidos y materiales pesados.

Entre sus tareas se incluyen: - conducir y ocuparse de vehículos motorizados pesados, como camiones con o sin remolque o volquete para el transporte de mercancías, líquidos o materiales pesados a corta o larga distancia.

- calcular la ruta más conveniente.

- asegurar que las mercancías se guarden y cubran de forma segura, para evitar pérdidas y daños.

- ayudar o realizar operaciones de carga o descarga, utilizando diferentes dispositivos de elevación o descarga.

- realizar el mantenimiento menor de los vehículos y subcontratar el mantenimiento y las reparaciones de mayor importancia.

- estimar pesos para respetar las limitaciones de carga y asegurar una distribución segura de los pesos.



TERCERO.- El día 8.11.2003, mientras prestaba servicios para la empresa Contenedores Carral S.L., el actor, al bajar una cuesta mientras conducía el camión, perdió el control del mismo, viéndose obligado a hacer giro a la derecha, volcándose la cabina del camión a la izquierda, por lo que se extendió el correspondiente parte de accidente de trabajo.



CUARTO.- Por ello, causó baja por I.T. el día 8.11.2003, derivada de accidente de trabajo, hasta el día 4.8.2004, fecha en que causó alta por mejoría que permite realizar la profesión habitual.



QUINTO.- Según el Informe Médico de Síntesis de 22.11.2004, el actor estaba limitado para alguna de las tareas fundamentales de su actividad laboral, dado que tenía limitación dolorosa a la flexión rodilla izq a 95º (A.T.) cervicobraquialgia dcha y disestesias MSD, actualmente en tto. (E.C.).



SEXTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 1.12.2004 reconoció al actor incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con cargo a Fraternidad-Muprespa, con una base reguladora del 768,02 euros (folio 149).

SÉPTIMO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1.12.2004, el actor padecía fractura-hundimiento meseta tibial externa rodilla izq. rotura cuerno y cuerpo posterior menisco interno (A.T.

8-11-2003), discoartrosis C6-C7 (E.C.) y sus limitaciones orgánicas o funcionales son limitación dolorosa de la flexión rodilla izq. a 95º (A.T.) cervicobraquialgia dcha. y disestesias M.S.D. actualmente en tratamiento (E.C.) OCTAVO.- El actor causó baja por I.T., derivada de enfermedad común, el día 13.11.2008 (lumbago), hasta el día 23.2.2009, fecha en que causó alta por curación o mejoría.

NOVENO.- El actor causó baja por I.T., derivada de enfermedad común, el día 26.2.2009 (dolor articular-pierna) hasta el día 23.3.2009, fecha en que causó alta por mejoría que permite realizar el trabajo.

DÉCIMO.- El actor solicitó la revisión de grado por agravamiento en fecha de 25.3.2009.

UNDÉCIMO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22.6.2009, el actor sufría A.T. valorado IPP en 2004, artrosis F-T externa MIII, secundaria a fractura aplastamiento, sin déficit de movilidad asociado, meniscopatía interna tratada por artroscopia (sin datos de complicaciones posteriores), por A.T. de 2008, mínimo acuñamiento anterior (3mm) de L1, como secuela de fractura-acuñamiento tratada quirúrgicamente (cifoplastia en 2008). por E.C.: discopatía lumbar, PD posterolateral dcho. L4-L5 y posterocentral L5-S1 con displastia facetaria iza. Obesidad (105 kg, 165 cm, IMC 38,6) SAHS en tto. Con CPAP con buena respuesta; discoartrosis cervical C5.C6, DÉCIMO

SEGUNDO.- Según el Informe Médico de Síntesis de 25.5.2009, el actor tenía como limitaciones orgánicas o funcionales las articulares de rodilla izquierda, ya valoradas en 2004, y sin datos de complicación, vertebrales lumbares leves, estando limitado para tareas que supongan marcada sobrecarga de raquis lumbar y/o importante riesgo de traumatismo. Afectación neumológica con repuesta adecuada al tto, sin repercusión actual.

DÉCIMO

TERCERO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 31.7.2009 acordó mantener el grado de incapacidad (folio 154).

DÉCIMO

CUARTO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 10.9.2009, que fue desestimada por Resolución de fecha de 19.11.2009, por lo que interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, autos 1309/2009, que dictó sentencia en fecha de 20.4.2010, en cuya virtud se desestimaba la demanda, en los términos que constan en folios 131 a 133, que se dan por reproducidos. La STSJA de 12.4.2011 confirmó la sentencia de instancia, en los términos que constan en folios 135 a 145, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO

QUINTO.- El actor solicitó la revisión de grado por agravamiento en fecha de 22.9.2010.

DÉCIMO

SEXTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 4.11.2010 denegó la revisión de grado instada por la parte dado que no había transcurrido el plazo legalmente previsto para ello.

DÉCIMOSEPTIMO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1.3.2012, el actor tenía antecedentes IPP (2004 AT), IPP (2009 AT/EC). EC: HNP centrales C5-C6 y C6- C7 moderado efecto hasta sobre canal DÉCIMOCTAVO.- Según el Informe Médico de Síntesis de 23.2.2012, el actor no tenía limitaciones respecto a patología articular rodilla izq. ya calificada permanente; estabilización de la patología respiratoria con CPAP, revisiones programadas anuales; hipoacusia bilateral predominio dcha que no interfiere nivel conversacional, sino ocasionalmente, solventándose elevando tono de voz; disociación RNM (2010) clínica, espirometría anodina, salvo parestesias, dolor sin limitación articular ni muscular. No agotadas medidas terapéuticas.

DÉCIMONOVENO.- La Resolución del INSS de 13.3.2012 acordó mantener el grado de incapacidad (folio 159).

VIGÉSIMO.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 25.4.2012, que fue desestimada por Resolución de fecha de 26.6.2012 (folio 163), por lo que interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, autos 770/2012, que dictó sentencia en fecha de 7.11.2012 en cuya virtud desestimó la demanda. La STSJA de 12.6.2013 confirmó la sentencia de instancia.

VIGÉSIMO
PRIMERO.- El día 21.4.2014 el actor sufrió una caída al bajarse del camión, golpeándose una pierna, por lo que se extendió el correspondiente parte de accidente de trabajo (folios 110 a 111).

VIGÉSIMO

SEGUNDO.- El actor causó baja por I.T. el día 23.6.2014, derivada de accidente de trabajo (esguince/ torcedura de otros sitios especif. Rodilla/pierna) hasta el día 22.9.2.014, fecha en que causó alta por propuesta de incapacidad permanente (folio 39).

VIGÉSIMO

TERCERO.- El actor causó baja por I.T. el día 13.1.2015, derivada de enfermedad común, hasta el día 24.8.2015, fecha en que causó alta por informe propuesta incapacidad permanente (folio 27).

VIGÉSIMO

CUARTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 7.11.2014 acordó iniciar de oficio expediente de revisión de grado.

VIGÉSIMO

QUINTO.- El actor tiene antecedente A.A. en 2003. FX hundimiento meseta tibial externa. Rodilla izda. rotura cuerpo y cuerno posterior MII IPP. El 21/04/14. nuevo A.T. con diagnóstico RNM 05/14, esguince rotura grado II. Rotura parcial fibras superficiales LIG.COLAT. Tibial MI sin signos evidentes de rotura RNM 08/14, irregularidades óseas en relación antigua FX consolidada. Cardipatía 1º compartimento interno, condromalacia rotuliana grado III E.C: cifoplastia L1. Deshidratación L2-L3 y L4-S1. SAOS en tto. CPAP 2008.

Hernia umbilicales. Insuf. Venosa 14B1. Protrusiones C6-C7 (según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18.12.2014) VIGÉSIMO

SEXTO.- El actor estaba limitado para tareas que requieran deambulación, bipedestación mantenidas, subir/bajar escaleras, cargar pesos, no posibilidad cambio de postura (Según el Informe Médico de Síntesis de 1.12.2014, folio 84).

VIGÉSIMOSEPTIMO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 16.2.2015, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 6.4.2015, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

VIGÉSIMOCTAVO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 7.1.2015 acordó mantener el grado de incapacidad (folio 169).

VIGÉSIMONOVENO.- La Resolución del INSS de fecha de 15.9.2015 acordó iniciar de oficio expediente de revisión de grado (folio 47 vuelto).

TRIGÉSIMO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 10.5.2016 acordó mantener el grado de incapacidad (folio 44 vuelto).

TRIGÉSIMO
PRIMERO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el actor tenía prótesis total rodilla izquierda.

TRIGÉSIMO

SEGUNDO.- El actor padece secuelas de FX hundimiento tibial rodilla izquierda. Meniscopatía interna. Discoartrosis cervical. Gonartrosis izquierda postraumática secuelar. Prótesis de rodilla izquierda en enero-16 (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14.4.2016, folio 25).

TRIGÉSIMO

TERCERO.- El actor tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las osteoarticulares rodilla izquierda; postoperatorio tras PTR izda. marcha claudicante con un tutor. Hipotrofia cuadríceps izdo.

Cicatriz con buen aspecto. Limitación a flexión a 90º. Dolorosa a la palpación. Está limitado para elevados requerimientos de bipedestación-deambulación y/o posturas mantenidas y forzadas con la articulación afectada, según el Informe Médico de Síntesis de 12.4.2016 (folio 22).

TRIGÉSIMO

CUARTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 20.12.2016 declaró al actor en situación de IPT, derivada de accidente de trabajo, con cargo a Fremap y Fraternidad, en un 72,78% y 27,22%, respectivamente (folio 80).'

TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por las mutuas.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente total (IPT) por revisión de grado, confirmando así la resolución del INSS impugnada en el pleito, que es la de 7 de enero de 2015, y teniendo reconocida desde el 1 de diciembre de 2004 una incapacidad permanente parcial (IPP) para su profesión de conductor de camiones, derivada de accidente de trabajo (AT), se alza ahora en suplicación el recurrente, con su representación letrada, articulando un motivo de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la vigente Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) preordenado a otro de censura jurídica que articula por la vía del artículo 193.c) de la misma ley procesal.

Por lo que hace a la revisión fáctica, se interesa en primer lugar que se añada el final del hecho probado 26.º, entre las limitaciones funcionales que le aquejan, la de estar limitado también 'para sedestación', según se recoge en el informe médico de síntesis obrante al folio 84 de los autos, según invoca, lo que la sentencia ha omitido, a lo que deberá accederse dado que la juez de instancia sustenta el hecho probado controvertido precisamente en el mismo documento, del que copia las conclusiones relativas a las limitaciones orgánicas y funcionales omitiendo sin razón ni explicación alguna la referida a la sedestación. Y pide, en segundo lugar, que se añada al mismo ordinal un nuevo párrafo que diga 'Actualmente en lista de espera para prótesis (se adjuntan informes) independientemente de la evolución que presente una vez operado el paciente se va a encontrar limitado par las posturas mantenidas y forzadas de MMII que requiere su tarea laboral.' Lo que sustenta en el informe propuesta clínico-laboral de la mutua de fecha 16 de julio de 2015, que consta al folio 29, a lo que no cabe acceder por irrelevante para decidir el recurso dado que se refiere a un estado del recurrente posterior a la revisión que nos ocupa y que además ha sido tenido en cuenta sin duda para resolver el posterior expediente de revisión n.º 2016/525996/49 en el que por resolución de 20.12.2016 se le ha reconocido ya la IPT según se narra en el hecho probado 34.º.



SEGUNDO.- En el motivo jurídico denuncia el recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, refiriéndose sin duda al texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS/2015). Aunque la denuncia debe entenderse referida al correspondiente art. 137.4 de la misma LGSS pero en su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/94) que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2016 inclusive, y por tanto regía a la fecha de la resolución administrativa ahora impugnada.

Argumenta para ello, en síntesis, que no pudiendo cambiar de postura ni estar sentado, que son dos requisitos de su profesión de conductor de camión, debe serle reconocida la IPT derivada de AT, como así solicita por revisión del grado inicial de IPP/AT concedido en 2004. Lo que impugnan las mutuas partiendo del relato fáctico de la sentencia y de la prueba practicada sobre la que efectúan también su propia valoración.

Respondemos diciendo que sobre el concepto de revisión de grado, las SSTS n.º 8386/2009 de 22 de diciembre de 2009 (rcud 2066/2009) y n.º 184/2010 de 15 de marzo de 2010 (rcud 135/2010), reiteran lo razonado en la de 23 de abril de 2009 (rcud 2512/2008): 'la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.' Puede por ello afirmarse que procede la revisión, por agravación, del grado incapacitante reconocido, al amparo del art. 200 LGSS/2015 cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 194 LGSS/2015, redacción contenida en la disposición transitoria vigésimo sexta de su texto refundido.

En este caso, debemos partir de los hechos probados de la sentencia recurrida tal como han quedado redactados por el éxito parcial de la revisión propuesta, y así, conforme a dicho relato fáctico, el recurrente fue declarado en IPP/AT para su profesión de conductor de camión mediante resolución de 1 de diciembre de 2004, por padecer entonces (HP 7.º) 'fractura-hundimiento meseta tibial externa rodilla izq. rotura cuerno y cuerpo posterior menisco interno (A.T. 8-11-2003), discoartrosis C6-C7 (E.C.) y sus limitaciones orgánicas o funcionales son limitación dolorosa de la flexión rodilla izq. a 95º (A.T.) cervicobraquialgia dcha. y disestesias M.S.D. actualmente en tratamiento (E.C.)' En tanto que a la fecha de la revisión que ahora examinamos, en enero de 2015, presenta (HHPP 25.º y 26.º) 'antecedente A.A. en 2003. FX hundimiento meseta tibial externa. Rodilla izda. rotura cuerpo y cuerno posterior MII IPP. El 21/04/14. nuevo A.T. con diagnóstico RNM 05/14, esguince rotura grado II. Rotura parcial fibras superficiales LIG.COLAT. Tibial MI sin signos evidentes de rotura RNM 08/14, irregularidades óseas en relación antigua FX consolidada. Cardipatía 1º compartimento interno, condromalacia rotuliana grado III E.C: cifoplastia L1. Deshidratación L2-L3 y L4-S1. SAOS en tto. CPAP 2008. Hernia umbilicales. Insuf. Venosa 14B1. Protrusiones C6-C7 (según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18.12.2014). El actor estaba limitado para tareas que requieran deambulación, bipedestación mantenidas, subir/bajar escaleras, cargar pesos, no posibilidad cambio de postura y para sedestación (Según el Informe Médico de Síntesis de 1.12.2014, folio 84).' Como se desprende de la comparativa entre ambos cuadros secuelares, el estado del recurrente ha empeorado claramente al añadirse ahora otras patologías comunes y haberse agravado las que afectaban a su rodilla izquierda tanto por su propia evolución como por el traumatismo sufrido el 23 de junio de 2014 (HP 22.º), pues si en 2004 presentaba solo una limitación dolorosa de la flexión rodilla izq. a 95º, a la fecha de la valoración que nos ocupa, en diciembre de 2014, estaba limitado para tareas que requieran deambulación, bipedestación mantenidas, subir/bajar escaleras, cargar pesos, no posibilidad cambio de postura y para sedestación. Limitaciones que, atendida su profesión de camionero, nos llevan a apreciar su imposibilidad de llevar a cabo la principal tarea de la misma, que es la conducción del vehículo, con la continuidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, dado que es una profesión que exige estar largo tiempo sentado (hasta cuatro horas) sin posibilidad de cambio postural, con la rodillas semiflexionadas, razón por la cual ya a la fecha de la revisión que nos ocupa su situación encajaba en la definición de la IPT que proporciona el art. 137.4 LGSS/94, aplicable por razones temporales. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, cometió la infracción jurídica denunciada, por lo que debe ser revocada con estimación del recurso a fin de estimar la demanda y reconocer al recurrente la prestación de IPT, derivada de la contingencia de AT.

De dicha prestación son responsables las dos mutuas codemandadas en la proporción que corresponda, a determinar en ejecución de sentencia, dado que las secuelas principales determinantes de la IPT son las que afectan a la rodilla, sobre, la que incidieron ambos accidentes: el de 08.11.2003 cubierto por Fraternidad Muprespa, y el de 21.04.2014 cubierto por Fremap, siendo de rechazar la argumentación de esta última de que el traumatismo sufrido en dicha fecha se resolvió sin más tras su fase aguda, pues no es eso lo que relata el hecho probado 25.º, donde se dice que tras dicho accidente y efectuada RNM aparece esguince rotura grado II y rotura parcial de fibras del ligamento colateral tibial, que aunque suelde, sin duda deja secuelas y agrava la funcionalidad de la rodilla.

Procede declarar también la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y absolver a la empresa codemandada de la que no se relata incumplimiento alguno de sus obligaciones que la deba hacer responsabilidad de la prestación.



TERCERO.- Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-).

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Rafael Rodríguez Fernández, en nombre y representación de don Eleuterio contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla recaída en autos 493/2015 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, la mutua FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61), FRATERNIDAD MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275) y la empresa MAURI MENDOZA DISTRIBUCIÓN, S.L., y en consecuencia revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, y con estimación de la demanda, declaramos al recurrente en estado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión de conductor de camión, derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, y condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración así como a las mutuas FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61) y FRATERNIDAD MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275) a que le paguen la prestación correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios, en proporción a sus respectivas responsabilidades, que se determinarán en ejecución de sentencia; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en caso de insolvencia de las mutuas, y con absolución de la empresa codemandada MAURI MENDOZA DISTRIBUCIÓN, S.L. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a las mutuas condenadas que, si recurren, al preparar el recurso deberán presentar ante esta sala resguardo acreditativo de la constitución del capital coste de la prestación declarada en esta sentencia, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se les tendrá por no preparado el recurso de casación y se declarará la firmeza de la sentencia.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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