Sentencia SOCIAL Nº 668/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 668/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4639/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 668/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100661

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:901

Núm. Roj: STSJ CAT 901/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003689
mm
Recurso de Suplicación: 4639/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 4 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 668/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social
9 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento nº 644/2017 y siendo recurrido/
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena
Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda presentada por D. María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual , derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 75 % de su base reguladora de 828,09 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el día 21 de febrero de 2017.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1958 en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de conserje-limpiadora de ayuntamiento.

(Expediente administrativo).

2º.- En fecha de 14 de marzo de 2017 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. (Expediente administrativo ) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

3º.- Según dictamen del ICAM de 21 de febrero de 2017 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: ' lumbociatalgia derecha, cervicobraquialgia derecha y gonartrosis derecha con condromalacia grado IV y meniscopatía limitación funcional pendiente de estudio y tratamiento .'( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad DISCOPATÍA DEGENERATIVA C5C6C6C7, CERVICOARTROSI FACETARIA, ARTROSIS LUMBAR CON DISCOPATÍA L3L4L5S1, SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO, CONDROMALACIA ROTULIANA CON GONARTROSIS, PATOLOGÍA ACROMIOCLAVICULAR NO DEFINIDA, DEPRESIÓN MAYOR SEVERA CRÓNICA. ( Informes médico forense) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total es de 828,09 euros . (Hecho no controvertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda (no obstante no expresarlo en esta forma), reconoció a aquélla en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, alegando que el cuadro pluripatológico valorado en su conjunto en su conjunto le impide el desarrollo de cualquier profesión con un mínimo de eficacia y continuidad.

Comenzando por la normativa citada como infringida, describe el precepto invocado, artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto del recurso, hemos de partir del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia, del que se colige que la actora, cuya profesión habitual es la de conserje-limpiadora de ayuntamiento, presenta: discopatía degenerativa C5- C6 y C6-C7, cervicoartrosis facetaria, artrosis lumbar con discopatía L3- L4, L5-S1, síndrome del túnel carpiano, condromalacia rotulaba con gonartrosis, patología acromioclavicular no definida, y depresión mayor severa crónica.

Alega la parte actora recurrente la virtualidad del anterior cuadro patológico para ser considerada en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, de conformidad con la pretensión deducida de forma principal en la demanda. Y estimamos que, en efecto, la gravedad y cronicidad de la patología psíquica presentada, unida al resto de lesiones de carácter osteoarticular, ha de comportar tal pronunciamiento.

De este modo, la doctrina jurisprudencial, en relación al carácter limitante de las patologías de tipo psíquico, considera que resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989). Doctrina, ésta, aplicada por esta Sala en resoluciones tales como las de 3 de noviembre de 2010 -recurso 1120/2010), 15 de febrero de 2011 (recurso 2805/2010), 7 de abril de 2015 (recurso 5868/2015), y 20 de septiembre de 2019 (recurso 2169/2019), entre otras.

En el presente supuesto, el relato fáctico no deja lugar a dudas al constatar, con fundamento en el informe del médico forense adscrito al Juzgado, que la depresión mayor presentada es graduada como severa y crónica. A ello ha de añadirse que el propio dictamen citado expone, en conclusión asumida por la juzgadora de instancia (e incombatida en esta sede), que las lesiones ostearticulares comportan que la parte actora presente limitaciones funcionales para tareas que conlleven movilidad, cargas de pesos, o realizar grandes esfuerzos. En consecuencia, con independencia de que aquel dictamen concluya que la actora se encuentra limitada para cualquier trabajo que requiera movilidad amplia, carga de pesos o esfuerzos intensos, a la referida repercusión física ha de adicionarse la determinada por la patología de carácter psíquico, que necesariamente conduce al reconocimiento postulado en la demanda con carácter principal, de incapacidad permanente para toda profesión u oficio, ante la ausencia de capacidad para el desarrollo de cualquier actividad laboral.

No habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede estimar el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocerle en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, con la base reguladora, pacífica en la instancia, de ochocientos veintiocho euros con nueve céntimos (828,09 euros), y fecha de efectos ya reconocida.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María Inmaculada contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 644/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora mensual de ochocientos veintiocho euros con nueve céntimos (828,09 euros), y fecha de efectos de 21 de febrero de 2017, más los incrementos legales que correspondan, condenando a la entidad gestora a su abono. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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