Sentencia Social Nº 669/2...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 669/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2002/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 669/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100480


Encabezamiento

RSU 0002002/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00669/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021387, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002002 /2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Benjamín , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Recurrido/s: Benjamín , TRANSPORTES FELIX DE MIGUEL SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000912 /2004

Sentencia número: 669/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002002 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DE LOS ANGELES AMIEVA GUERRA, en nombre y representación de Benjamín , y el interpuesto por el Letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, contra la sentencia de fecha 04-01-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000912 /2004, seguidos a instancia de Benjamín frente a TRANSPORTES FELIX DE MIGUEL SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad temporal, base reguladora, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que D. Benjamín prestó servicios para la empresa TRANSPORTES FELIX DE MIGUEL S.A. con antigüedad de 05-05-1999, categoría de jefe de tráfico y salario mensual prorrateado de 296347 ptas.

SEGUNDO.- Que el demandante en 24-10-2000 cayó en situación de IT, siendo despedido por la empresa en 29-6-2002.

TERCERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2001, el actor solicitó del INSS el pago directo de la prestación de IT correspondiente al mes de mayo y junio de 20012. Siéndole reconocido el derecho a el percibo de la prestación solicitada por resolución del Director Provincial del INSS, de fecha 17 de octubre de 2002 con una base reguladora diaria de 6.200 ptas (37,26 euros), y con efectos económicos de 29-06-01.

CUARTO.- Planteada demanda ante la jurisdicción social, por el Juzgado de igual clase nº36 de los de Madrid en 23-7-02 , dictó sentencia, folios 57 a 61, que fue anulada dictándose en 02-09-2003 nueva, folios 261 a 265, en cuyo fallo se dice:

"Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Benjamín contra la empresa Transportes Felix de Miguel SA, el INSS y la TGSS, sobre prestaciones de IT, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a que se le abone la suma total de 429.705 ptas en concepto de prestaciones de IT correspondiente al mes de mayo entero y 28 días de junio del año 2001; así como al abono de 336.318 ptas (2.021,31 euros) en concepto de diferencia entre lo que cobró y lo que debió cobrar por IT, durante el período de los meses de junio (2 días de dicho mes) hasta el 30 de octubre de 2001; condenando a estos demandados a estar y pasar por esta declaración y a que abonen al actor dichas cantidades en sus respectivas responsabilidades y al existir infracotización debe responder la empresa demandada de las diferencias entre lo cobrado y lo que debió cobrar. Todo ello sin perjuicio del anticipo por el INSS de dichas prestaciones".

Recurrida dicha resolución judicial, por el TSJ de Madrid se dictó sentencia en 28-06-2004, folios 175 a 181 , por la que se confirmó la dictada en la instancia.

QUINTO.- Que con fecha 19-12-01 el INSS emitió la resolución que aparece en los folios 226 y 231 y que dice así:

"En contestación a su escrito de reclamación previa formulado por Vd. Con fecha 12-11-01 (Rg, de Entrada del día 15-11-01) contra la resolución dictada por este Instituto con fecha 17-10-01, solicitando la revisión de la base reguladora reconocida (6.200 Pts), alegando que en base al Acta de Conciliación de fecha 28-6-01, dicha base debe de ser de 9.876 Pts., indicar que se ha comprobado que la base de cotización por ala que cotizó su empresa "TRANSPORTES FELIX DE MIGUEL, S.A.", inscrita a la Seguridad Social con el nº28/155.980/81 tanto en el mes anterior al del hecho causante (baja médica de fecha 24-121-00) como todo el año 2000 es de 186.000 Pts.(1117,88 E)

Por lo que con carácter previo a la resolución favorable o desfavorable, deberá solicitar de la Inspección de Trabajo, que si procede, levante la preceptiva Acata de Liquidación de cuotas por las diferencia en la base de cotización realizadas (186.000 Ptas año 2000) y la que constan en el Acta de Conciliación anteriormente aludida (296.349 Pts) y una vez que estas sean firmes, proceder a revisar la base reguladora reconocida, para lo que deberá darnos traslado de lo actuado a los efectos oportunos".

SEXTO.- Que en 22-07-2002 por el INSS se fijó al actor una base reguladora de 1264,72 euros, folios 274 a 277.

SEPTIMO.- Por el Juzgado de igual clase nº20 de los de Madrid en 07-10-04 se dictó sentencia, folios 282 a 286, en cuyo fallo se dice una vez aclarado por auto de 16-11-04, folios 287 y 288 :

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por DON Benjamín contra TRANSPORTES FELIX DE MIGUEL SA. INSS y TGSS, debo hacer los siguientes pronunciamientos._

1º.- Absolver a TRANSPORTES FELIX DE MIGUEL SA de los pedimentos deducidos en su contra.

2º.- Condenar al INSS y TGSS a abonar al actor la suma de 4.377,22 euros".

OCTAVO.- Que en 03-012-05 se remitió por el INSS al actor la resolución que aparece en el folio 289 y que dice asÍ:

"RESUELVE: Desestimar la petición formulada por D. Benjamín , en solicitud de que se revise la Base Reguladora de la pensión de incapacidad permanente que percibe, toda vez que examinada la documentación integrante del expediente y las alegaciones aportadas por el trabajador, se comprueba que la decisión, cuya revisión administrativa postula el interesado resulta ajustada a derecho, en base a que no existen actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo que acrediten las diferencias de cotización denunciadas por el trabajador".

NOVENO.- Que en el presente procedimiento en 27-05-05 se dictó Sentencia, folio 316 a 325, que fue anulada por le TSF de Madrid en 01-03-2006 , folios 393 a 404.

DECIMO.- Que por escrito de 23-5-06 la parte actora akporta el cuadro de Bases de Cotización del actor. Folio 415, que se da por reproducido por su extensión.

UNDECIMO.- En el acto de juicio oral la parte actora amplia la cantidad reclamada desde Julio de 2002 a abril de 2005 en la cuantía total de 3.083,52 euros, siendo la base reguladora de 1.429,40 euros.

DUOCECIMO.- En el periodo 22-7-02 a 30-04-05 el actor debió percibir 32.545,95 euros, percibiendo 28.796,71 euros, diferencia 3.749,24 euros.

En el periodo 01-07-2004 a 30-10-04 el demandante debió percibir 3.448,33 euros, percibiendo 3.051, 07 euros, diferencia 397,26 euros.

En el periodo 01-10-2003 a 30-10-2004 el trabajador percibió 12.890,76 euros, debiendo percibir 11.405,74 euros, diferencia 1.485,02 euros, folios 449 a 454.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte como estimo la demanda planteada por D. Benjamín contra el INSS y la TGSS debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación del actor para el año 2004, fue la de 1781,123 euros y para el 2005 es la de 1816,85 euros, condenando a los entes gestores a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante por atrasos del año 2004 y de 2005 la cantidad de 910,76 euros.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-04-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de esta ciudad en sus autos número 912/04, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; alegando como único motivo de impugnación la infracción del artículo 43 de la ley General de la Seguridad Social que considera ha sido aplicado indebidamente en la sentencia dictada en la instancia, así como de la doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla y cita en su escrito de recurso, que se da por reproducido. Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la empresa Transportes Félix de Miguel, S.A., en base a las alegaciones que expresa en su escrito de fecha 8-3- 2007, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La citada sentencia también ha sido recurrida en suplicación por el Letrado del INSS y de la TGSS, alegando cinco motivos de impugnación: el primero, al amparo del apartado a) del art. 191 de la ley de Procedimiento Laboral, interesando la nulidad de la resolución judicial de 4-1-2007 , por adolecer de omisiones en su relato fáctico que considera la parte recurrente que al no constar en la relación fáctica de la sentencia de forma expresa el período de tiempo computado por la Entidad Gestora, así como las bases de cotización tomadas por el INSS y las invocadas por el actor no puede deducirse la diferencia de base reguladora en que se apoya la demanda por la infracotización de la empresa codemandada, Transportes Félix de Miguel S.A. Lo que es susceptible de provocar indefensión en los litigantes.

En el segundo motivo, alegado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión del hecho probado segundo de la sentencia sustituyéndolo por otro del siguiente contenido: "...Que el demandante en 24-10-2000 cayo en situación de I.T., siendo despedido por la empresa en 29-06-2001."

En el tercero, lo mismo respecto del hecho probado sexto que el recurrente interesa sea sustituido por otro del siguiente contenido: "Que en fecha 22-7-02 por el INSS se fijó al actor una base reguladora de 1.274,62 € promedio de las bases de cotización efectuadas en el periodo comprendido entre el 1-8-1994 al 31-5-2001, habiendo cotizado la empresa Transportes Félix De Miguel S.A desde 5-5-99 antigüedad del actor en la misma (hecho probado 1º) a 29-6-01 fecha de despido por las bases de cotización de 1090 € en el año 1999 y 1117,88 € en los años 2000 y 2001"

Los motivos cuarto y quinto, ambos alegados al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se apoyan en la infracción por aplicación indebida en la sentencia recurrida de las normas legales sustantivas contenidas en el art. 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social , el primer motivo citado; y de los artículos 126.2 de la L.G.S.S. en relación con el 94 y siguiente de la Ley de 21 de abril de 1966 .

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada del demandante en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 22-3-2007; y por el Letrado de la empresa Transportes Félix de Miguel, S.A., en cuyo escrito de fecha 26-3-2007 se recogen las ALEGACIONES que ha considerado oportuno realizar a tal efecto. Ambos escritos se dan por reproducidos.

TERCERO.- Por razones de índole procesal deben ser resueltos en primer lugar los motivos de la suplicación alegados en el recurso formulado por el Letrado del INSS y de la TGSS, ordinales primero, segundo y tercero, pues, en todo caso, de estimarse el primero no procedería continuar con los demás motivos de ambos recursos al quedar anulada la sentencia impugnada; y de no estimarse habrá que empezar por definir y concretar el supuesto de hecho de aplicación de las normas legales sustantivas que obviamente será común y único para todas las partes litigantes y recurrentes.

Como ya se ha manifestado anteriormente el Letrado del INSS y de la TGSS alega en su primer motivo de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado que adolece de nulidad por omisión de hechos esenciales en su relato fáctico. Tales hechos serían los relativos al período de tiempo computado y las bases de cotización tomadas por el INSS y por el actor respectivamente, para el cálculo de las bases reguladores objeto de este litigio motivo por supuesta infracotización. Lo que es impugnado por el actor alegando que "como bien reconoce la representación del INSS ésta parte (el demandante) aportó las bases de cotización mes a mes de los ocho años anteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión así como sus índices de actualización. Dicho lo anterior y constando en autos tanto los cálculos realizados por el INSS como los reclamados por el demandante, el Juzgador "a quo" llega a la conclusión de que la base reguladora que debía utilizarse para el cálculo de la pensión de invalidez es la postulada por esta parte, es decir 1.429,40 euros, y así es recogido en el hecho undécimo"

En el hecho probado décimo de la sentencia se hace constar que "la parte actora aporta el cuadro de bases de cotización del actor, folio 415, que se da por reproducido por su extensión". Este cuadro de Bases de cotización actualizadas con el IPC es el de los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante, y también se especifica que por resolución judicial la parte actora tiene reconocida por el TSJ de Madrid una base de 1.781,99 euros. Con todo ello se obtiene un cálculo de la base reguladora que se concreta al momento del hecho causante, mayo de 2001, en 1.429,40 euros.

La precisión y concreción de los datos -meses, años y cifras- que aparecen en ese documento obrante en los autos que el Letrado ahora recurrente tuvo oportunidad de ver en el juicio oral es incompatible con la indefensión que alega por omisión de hechos suficientes para determinar la base reguladora que el Juzgador ha declarado como verdadera en su resolución.

Podrá no estar de acuerdo con las mismas, tanto con las cifras iniciales como con la operación aritmética utilizada para alcanzar la base reguladora después de hecho el cálculo, pero si considera que ha habido algún error debería impugnarlo por la vía del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . de hecho es lo que hace a través del tercer motivo de su recurso de suplicaciòn una utilización correcta de los instrumentos procesales: impugnar la base reguladora partiendo de las bases de cotización. Cuestión que en su momento oportuno será objeto de debate y resolución.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se fijan unas fechas por el recurrente, las de inicio de la situación de incapacidad temporal y de despido del actor por la empresa, que procede ser estimadas pues se observa que la fecha del año 2002 sólo es debido a un error mecanográfico dado que está documentado y resuelto por sentencia judicial que el despido tuvo lugar el 29 de junio del años 2001, como alega el recurrente, y no del año 2002 como por error de trascripción constaba en la sentencia .

QUINTO.- En su tercer motivo de recurrir el Letrado del INSS pretende que por la vía del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., se modifique el contenido del hecho probado sexto de la sentencia dictada en la instancia sustituyéndolo por la siguiente redacción alternativa: "Que en fecha 22-7-02 por el INSS se fijó al actor una base reguladora de 1.274,62 € promedio de las bases de cotización efectuadas en el periodo comprendido entre el 1-8-1994 al 31-52001, habiendo cotizado la empresa Transportes Félix San Miguel S.A desde 5-5-99 antigüedad del actor en la misma (hecho probado 1º) a 29-6-01 fecha de despido por las bases de cotización de 1090 € en el año 1999 y 1117,88 € en los años 2000 y 2001"

Esta pretensión, no impugnada por la parte actora que, sin embargo si ha impugnado otros particulares del recurso de suplicación formulado por el Letrado del INSS y de la TGSS, ni impugnada tampoco por la empresa codemandada, reúne las dos circunstancias exigidas por el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . para ser estimado porque consta acreditado documentalmente en los autos en un documento que no ha sido rechazado por la parte demandante, tiene solo por la empresa codemandada trascendencia para el fallo en cuanto determina la cuantía del posible pronunciamiento que recaiga, y relata con más precisión lo sucedido en la historia laboral del demandante. Lo que facilita y respalda la decisión que haya de tomarse a partir de esas certificaciones de cotización a la seguridad social.

SEXTO.- Una vez determinado el presupuesto de hecho al que hay que aplicar las normas legales idóneas en los términos acabados de expresar en los anteriores fundamentos cuarto y quinto de esta sentencia, procede entrar a resolver los motivos alegados por ambas recurrentes para impugnar la sentencia dictada en la instancia por la vía del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L.

Como en el recurso planteado por el INSS se discute el cálculo de la base reguladora realizado en la instancia procede resolver esta cuestión antes que las demás.

Ciertamente, el actor, en su escrito de demanda, en el hecho quinto, dice que la base reguladora que debió reconocérsele para el cálculo de la pensión de invalidez permanente total en fecha 21-7-2002, si la empresa Félix de Miguel Transportes S.A., hubiera cotizado por la totalidad del salario que le abonaba ascendía a 1.429,40 €, como consta en el hecho probado sexto de la sentencia.

Las demás bases a que alude el demandante en su escrito de demanda son bases obtenidas después de aplicarles las revalorizaciones que considera oportunas y, como el propio actor las denomina son "bases de futuro".

Esto último no es conforme a derecho porque la base reguladora fijada por el cálculo de la pensión derivada de una contingencia concreta, independientemente de las revalorizaciones de que pueda ser objeto, es la que se fija en la fecha en que se asigna el derecho a percibir la prestación económica.

No hay bases de futuro ni bases revalorizadas. Lo que se revalorizan en el futuro son las pensiones, permaneciendo la base reguladora inalterable.

Si el demandante fijó en su demanda la cuantía de su base reguladora para el cálculo de la pensión de invalidez en 1.429,40 € mensuales, a la fecha del hecho causante que es el día 21-7-2002, la sentencia ha incurrido claramente en incongruencia por exceso al señalar en su fallo unas bases de 1.781,33 euros par el año 2005 y de 1816,88 euros para el año 2006, además del error conceptual y legal ya indicado de confundir revalorización de las pensiones con cálculo de la base reguladora en la fecha del hecho causante. Deber ser, por tanto, acogido favorablemente este motivo del recurso del INSS y de la TGSS.

SEPTIMO.- Se queja el Letrado del INSS y de la TGSS, de que la sentencia que recurre no haya declarado la responsabilidad empresarial por la parte correspondiente a la infracotización que, como ya se ha indicado, provocó que la base reguladora obtenida de las cuotas realmente abonadas por la empresa para la actora a la TGSS sea de 1264,72 euros/mes en lugar de las 1.429,40 euros/mes que había resultado de la plena cotización. Esta cuestión la ha argumentado el Juzgador "a quo" en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia expresando las razones jurídicas que le han llevado a declarar la falta de responsabilidad de la empresa. Razonamientos que extrae de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el artículo 126.3 de la L.G.S.S . llegando a la conclusión de que en la conducta seguida por la empresa respecto de las cotizaciones correspondientes a la demandante que ingresó en la TGSS, no concurrieran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para determinar tal responsabilidad. Estos argumentos concretos y precisos que se particularizan en el presente caso no son contestados propiamente por el recurrente que en su quinto y último motivo de recurrir únicamente se refiere a lo que establecen las normas con carácter general sobre la responsabilidad empresarial por infracotización. Esta generalidad, mediante el instrumento jurídico de la "aplicatio legis", se concreta para este caso por el Juzgador de forma particular; y estos argumentos no han sido contestados y por ello no procede su revocación.

OCTAVO.- Por último queda por resolver el motivo de recurrir aducido en su recurso por el Letrado de la demandante respecto de la aplicación que se hace por el Jugador "a quo" de la norma contenida en el artículo 43 de la L.G.S.S . sobre la prescripción. Ciertamente, del relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia, concretamente de los hechos declarados probados cuarto a undécimo, se observa una conducta por parte del demandante de continua reclamación de lo que considera tiene derecho a que se le reconozca como base reguladora. Esta conducta, que no decayó en ningún momento, tuvo lógicamente que atenerse a las imperativas procesales, como oportunamente recuerda en su recurso al decir que hasta el momento que existiera firmeza de la sentencia del TSJ de Madrid donde se pronunciara a cerca de cuál era la base reguladora correcta, lo que tuvo lugar mediante la sentencia de fecha 28-06-2004 , no podía reclamar sobre uno de los puntos objeto del litigio. Si lo hizo en fecha 21- 10-2004, dentro del plazo de un año señalado por el artículo 44 de la L.G.S.S . para reclamar prestaciones periódicas y a tanto alzado rompiendo así la prescripción de la acción en reclamación de cantidades atrasadas que se le abonarían de una sola vez pagándole la deuda acumulada por la infravaloración de la base de cálculo. Es, pues, acogible esta queja y debe ser estimado el recurso. No ha habido prescripción en la acción ejercitada por la actora al interponer la demanda que ha dado inicio a este procedimiento.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSS y de la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de esta ciudad en sus autos número 912/04; y estimando íntegramente el recurso de la misma naturaleza formulado por la Letrada de la demandante contra la meritada sentencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial impugnada, y en su lugar, desestimando la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada y estimando la demanda formulada por DON Benjamín , demanda que se estima en sus auténticos términos, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a que se le reconozca una base de cálculo de la pensión de invalidez que tiene reconocida de 1.429,40 euros mensuales, y se le abonen las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir sin ninguna prescripción, íntegramente, diferencias que se derivan entre la pensión correspondiente a esa base y la de 1.264,72 €/mes que le reconoció el INSS y la TGSS. Condenando a las Entidades Gestoras demandadas a reconocerle aquella base de cálculo y abonarle las diferencias cuantitativas correspondientes que se determinarán en fase de ejecución de sentencia; absolviendo libremente a la empresa, TRANSPORTES FELIX DE MIGUEL SA, codemandada de las pretensiones frente a la misma deducidas. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2002/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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