Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 669/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1993/2012 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 669/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100455
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00669/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101910
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001993 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000581 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL
Recurrente/s:FREMAP MATEPSS Nº 61
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1993/12
Recurrente/s: FREMAP MATEPSS Nº 61
Recurrido/s: David . PROCURADOR: FERNANDO GIRALDA VERA. ABOGADO HUGO UCEDA ÁLVAREZ.
Recurridos: VESTAS BLADES SPAIN SLU, INSS y TGSS
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 669/13
En el Recurso de Suplicación número 1993/12, interpuesto por la representación legal de FREMAP MATEPSS Nº 61, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha once de mayo de dos mil doce , en los autos número 581/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. David , VESTAS BLADES SPAIN SLU, INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. David , contra INSS, TGSS, Mutua FREMAP y VESTAS BLADES SPAIN, S. L. U., debo declarar al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en la cuantía del 100% de la base reguladora inicial de 1.638,60 euros mensuales, y con efectos económicos de 3 de febrero de 2012; condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la presente declaración.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. David , nacido el día NUM000 de 1978, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO.- Con fecha 3 de febrero 2011, por resolución de la Entidad Gestora, le es concedida una incapacidad permanente total para su ocupación habitual de operario de placas eólicas, por las lesiones que padece como consecuencia del accidente de trabajo acontecido el día 5 de febrero de 2010, habiendo objetivado el EVI, amputación transtibial izquierda protetizada. Mano derecha catastrófica. Siendo la contingencia determinante la de accidente de trabajo. La base reguladora para la prestación interesada es la de 1.638,60 euros.
TERCERO.- El actor en desacuerdo con la calificación obtenida, presentó reclamación previa el día 29 de marzo de 2011, fue desestimada por resolución de 8 de mayo de 2011.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte codemandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 11-5-12 , dictada en los autos 581/11, recaída en materia de reclamación de invalidez, que fue aclarada mediante posterior Auto de 24-5-12, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la entidad recurrente, FREMAP MATEPSS Nº 61, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación de los hechos que han sido declarados probados, lo que se propone por la entidad recurrente es la del ordinal segundo, de tal modo que al mismo se le añada un segundo párrafo, conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'En el último Informe del tratamiento médico continuado que se le está realizando por los Servicios Médicos de FREMAP de las lesiones sufridas en su accidente laboral de fecha 7 de mayo de 2012, se establece respecto a su mano derecha que 'es valorado el 12/4/12 por consultas. Subjetiva y objetivamente muy bien. Dolor y rigidez de MF y TM. Resto bien. En rehabilitación, presenta rodilla bien. Mano sin cambios a nivel funcional, sin gran integración en AVD ni A instrumentales. Tratamiento para mano y sobrecarga cintura escapular por 2-3 semanas en el centro'.
Como apoyo de dicha propuesta de revisión, se señala por la representación de la Mutua recurrente el contenido de los folios 205 a 209, y cabe entender que también los 135, 138 y 105, consistentes en: 1) Original no ratificado de un llamado 'Informe de readaptación profesional', sin fecha, alusivo a que el trabajador demandante 'Asistió con asiduidad a clase, mostrando interés por la formación y respetando las normas de conducta del centro', en relación con un curso de formación sobre Informática Básica; 2) Original de Informe de los Servicios médicos de la recurrente FREMAP, con firma ilegible de su autor, no ratificado, que aparece como realizado el 7-5-12; 3) Original de Informe médico de facultativo de la recurrente, fechado en 7-5-12, que no consta ratificado; 4) Fotocopia no adverada de la página 5 de un Informe sin firma, no reconocido; 5) Fotocopia no adverada de Dictamen Propuesta, y, 6) Fotocopia no adverada ni ratificada, de primera página de instancia de solicitud de valoración invalidante, sin registro de entrada.
Este primer motivo del recurso formulado no puede prosperar, y ello debido a la siguiente:
a) En primer lugar, como consecuencia de que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Otra parte del soporte probatorio referido por la recurrente, sin duda hábil en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto que son documentos originales firmados (aunque uno con firma innominada), no ratificados, no resulta suficiente para, con base en el mismo, poder obtener la modificación fáctica literalmente propuesta, atendiendo a que su literosufiencia probatoria no es incuestionable, y a que existen otros medios de prueba practicados, de cuya valoración conjunta y razonada, extrajo el juzgador de instancia su convicción, sin que existe regla legal que atribuya un mayor valor a un medio de prueba sobe otro.
Procede por lo tanto la desestimación de este motivo, tal y como se ha adelantado, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, derivado de accidente laboral, que se concreta en amputación transtibial izquierda profetizada. Mano derecha catastrófica (hecho probado segundo), con prótesis y uso de bastón.
b) De otra, la incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta, en el Informe de síntesis en no estar capacitado para poder desempeñar ninguna actividad laboral (fundamento jurídico tercero, cuarto párrafo, con valor fáctico pese a su ubicación), en lo que coincide el detallado Informe de Médico Forense solicitado (obrante a los folios 190 a 194), que alude, además, a estado depresivo ansioso por su deterioro físico.
De la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, al margen de que una eventual mejoría, fruto de la posible reintervención quirúrgica, pueda producirse, y la incidencia que, en ese supuesto, pueda ello tener en la capacidad laboral residual del demandante, en el momento en que debe de realizarse la valoración, se concluye la falta de capacidad para desempeñar, en los términos jurisprudencialmente descritos, actividad retribuida de clase alguna. A lo que no afecta, tal y como se señala por el juzgador de instancia, su mera asistencia a un curso de formación sobre informática, del que por otra parte, solamente se certifica su asistencia con asiduidad, prestar atención, y cumplir las normas de conducta, lo que obviamente, no indica nada referente con las posibilidades derivadas de tal curso formativo sobre teóricas potencialidades laborales. De tal modo que, siendo la actual protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, cabe encuadrar al demandante dentro del tipo absolutamente incapacitante descrito en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , como incapacitado para el desempeño, en términos de normalidad, de toda profesión u oficio. Por lo que procede la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.
QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes artículo 233,1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Que procede acordar la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de FREMAP MATEPSS Nº 61, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 11-5-12 , aclarada mediante Auto de 24- 5-12 , dictada en los autos 581/11, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el trabajador D. David contra la recurrente, y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa 'VESTAS BLADES SPAIN SLU', procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la Mutua recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1993 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil trece.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C ., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________________________________ _______________________________________________________ .- Doy fe.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiocho de mayo de dos mil trece . Doy fe.

