Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 669/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 669/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100663
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0000289
Procedimiento Recurso de Suplicación 396/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 24/2013
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número:396/14
Sentencia número: 669/14
G
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 396/14, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ÁNGELES MONTES MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Artemio contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 5 de marzo de 2014 dictados por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 24/13, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Emiliano , D. Hugo , D. Narciso , D. Teodosio , D. Juan Carlos , D. Balbino , D. Emilio , D. Imanol , D. Norberto , D. Valeriano , D. Pedro Francisco , D. Blas , Dña. Erica , D. Fabio , D. Leonardo , D. Romualdo , D. Amador , D. Diego , D. Héctor y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- El demandante DON Artemio con DNI n° NUM000 ha prestado para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPANA SA desde 04.01.1983 hasta 12.12.2012, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario mensual con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de 2.997,09 euros equivalente al anual de 35.965,08 euros.
Con anterioridad el demandante había efectuado funciones de inspector, desempeñando desde el año 2009 el cometido de Vigilante de seguridad.
(Folios n° 508, 509, 780 a 822, 1052 a 1083 de autos).
SEGUNDO.- La Audiencia Nacional dicta el 06.03.2013 sentencia n° 36/13 declarando que 'Estimamos la demanda de despido colectivo, promovida por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA por lo que declaramos justificado el despido colectivo decidido por dicha mercantil y condenamos a UGT, USO, CCOO y CSI-CSIF a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos'.
En dicha sentencia tras los correspondientes hechos probados y recogiendo en la FD la dicción literal del n° 3 del art 124 LRJS , razona: que el periodo de consultas se realizó adecuadamente; que existió negociación efectiva reduciendo el n° de afectados de 660 a 340 trabajadores con incremento notable de las indemnizaciones que pasaron de 20 a 33 días por año de servicio; que la empresa acreditó la concurrencia de causa económica y la existencia de una plantilla muy superior a la demanda de actividad empresarial.
La citada sentencia ha adquirido firmeza.
(Folios n° 79 a 449, 553 a 559, 1086 a 1099 de autos)'
TERCERO.- La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA el 12.12.2012 entrega al demandante carta de igual fecha y efectos comunicando la extinción del contrato de trabajo al amparo de los artículos 51 en relación por despido basado en causas económicas y organizativas.
Indicando que la decisión de proceder a su despido individual, es parte del procedimiento de despido colectivo iniciado por la empresa el pasado 08.11.2013 que ha finalizado CON ACUERDO suscrito con la representación sindical de los trabajadores, el 03.12.2013.
Carta que acompañada en el correspondiente ramo de prueba se da aquí por reproducida en su integridad, y que figura suscrita por el demandante con las indicaciones en las tres primeras páginas de:
-'Recibí no conforme con la cuantía de la indemnización ni con el despido', añadiendo también el actor de su puño y letra en la 3ª página la siguiente mención: 'No me hacen entrega del cheque al negarme (parece que indica) poner en la nomina adjunta no conforme con el despido y la indemnización'.
(Folio n° 776 a 779, así como 925 a 948 y 1042 a 1048 de autos).
CUARTO.- El demandante presenta papeleta en solicitud de conciliación el día 28.12.2012, celebrándose el intento conciliatorio previo el 18-01-2013 con el resultado de 'Intentado y Sin efecto', constando que la empresa 'se reitera en el ofrecimiento de la indemnización por despido colectivo de 12.12.2012 firmado con acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la mesa negociadora, y que fue rechazada por el solicitante, y vuelve a poner a disposición la cantidad de 36.451,51 euros netos (indemnización por despido colectivo) que se hacen efectivos en este acto mediante la entrega de cheque nominativo contra BBVA de fecha 12.12.2012'.
(Folios n° 25 y 1049 a 1051 de autos).
QUINTO.- El demandante que pasó mediante subrogación de Eulen Seguridad SA a la ahora demandada el 01.04.2008 prestaba servicios en el centro de trabajo de la entidad BBVA en Avenida de Los Poblados, constando en las hojas de salario del trabajador el percibo de abonos por el concepto de horas extras.
El demandante presentó demanda frente a la empresa reclamación del incremento de 'plus puesto de trabajo' en el, mismo % de revisión conforme al convenio, más abono del plus vestuario; reclamación que dio lugar a sentencia estimatoria de fecha 04.03.2010 del JS n° 29 (autos 673/2009); igualmente sentencia con pronunciamiento estimatorio fue dictada el 11.05.2010 por el JS n° 30 por los periodos posteriores correspondientes a los meses de
2009.
Constan Actas de Conciliación de fecha 19.09.2011 (referente al actor y otro trabajador más)en Autos n° 917/2010 del JS n° 24; de fecha 06.11.2012 en autos 1625/2010 del JS n° 14; de fecha 18.06.2013 en Autos 4/2012 del JS nº 13 en reclamación por diferencias en el importe abonado por horas extraordinarias.
Y sentencia dictada en el año 2003 cuando el demandante dependía de Eulen Seguridad SA (Folios 781 a 822, 895 a 920 y 1109 a 113 a 1172 de autos)
SEXTO.- En fecha 01.03.2012 la representación de la empresa y los miembros del Comité de empresa en Madrid levantan Acta de la reunión celebrada en cuyo encabezamiento consta: 'Tras las deliberaciones sobre los puntos tratados hasta la fecha, las partes quieren que quede constancia de que, conscientes del nuevo marco de relaciones laborales y el grave problema en la delegación de Madrid por la existencia de un gran n° de trabajadores, con categoría de vigilantes de seguridad que no llegan al cómputo de la jornada, actualmente más de 60 trabajadores no están incluidos en cuadrante alguno, es preciso la adopción de una serie de medidas de flexibilización de carácter temporal cuya contraprestación es el compromiso, por parte de la empresa, en las condiciones pactadas de no presentar expedientes de regulación de empleo por las causas que con la correcta ejecución de este acuerdo se evitan....'
(Folios n° 949, 950 y siguientes, así como 1084 y 1085 de autos)
SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.
OCTAVO.- En el escrito presentado ante la Dirección General de Empleo por la empresa el 29.11.2012 en el punto 2° figuran 'los criterios de selección de los trabajadores afectados' por el despido colectivo según el art 3.1 e RD 1483/2012 :
-La carencia de la tarjeta de identificación personal
-Las incidencias detectadas en la evaluación continua del empleado, a través de las inspecciones periódicas que se realizan en los centros de trabajo tal y como se refleja en nuestro Sistema de Gestión de Calidad, certificado por la norma ISO 9001
-La pérdida efectiva de ubicación laboral: por disminución del volumen contratado o por imposibilidad de subrogación.
La empresa desde el año 2007 tenía establecido un sistema de calidad, conforme al que los inspectores gerentes y jefes de servicio incluían en las fichas de calidad existentes de cada trabajador las incidencias de orden profesional observadas.
Para la determinación de la aplicación de los 3 criterios expuestos más arriba, en los meses de septiembre-octubre de 2012 se creó dentro de la Dirección de RRHH, el Departamento de Eficiencia Operativa con la finalidad de realizar conforme a los 3 criterios el estudio de la evaluación de los trabajadores afectados a nivel nacional (15.000 existentes en aquel momento) y realizar un listado con el orden de prelación sin más identificación de los afectados que el n° del DNI.
(Folios n° 207 y sig. de autos y Testifical de D Ángel Daniel , practicada a instancia de la empresa)
NOVENO.- Con independencia de los despidos derivados del Expediente de Regulación de Empleo o despido colectivo 609/12 (como el del ahora demandante) la empresa también procedió a otros despidos objetivos, como por ej., en los supuestos de pérdida de la contrata del cliente metro de Madrid.
(Folios n° 1208 a 1249 de autos)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, en su redacción dada por auto de aclaración de 5 de marzo de 2014 :
'Desestimando la demanda interpuesta por DON Artemio frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, D. Emiliano , D. Hugo , D. Narciso ,D. Teodosio , D. Juan Carlos , D. Balbino , D. Emilio , D. Imanol , D. Norberto , D. Valeriano ,D. Pedro Francisco , D. Blas , Dña. Erica , D. Fabio , D. Leonardo , D. Romualdo , D. Amador , D. Diego y D. Héctor , declaro la procedencia del despido efectuado el 12.12.2012 y convalidando la decisión ratifico la extinción del contrato que con el mismo se produjo, y por tanto, absuelvo a los demandados de la reclamación formulada'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de mayo de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de julio de 2014, señalándose el día 21 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.' notificó al Sr. Artemio su despido objetivo por causas económicas y organizativas, con efectos del día 12 de diciembre de 2012, consecuencia del previo acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores en materia de despido colectivo. Impugnada esa decisión en vía judicial, recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 20 de febrero de 2014 , en la que, tras fijar el controvertido salario del actor, se descartó la posibilidad de reconsiderar la conformidad a Derecho del acuerdo logrado entre la representación de empresa y trabajadores el 3 de diciembre de 2012 en materia de despido colectivo y también se rechazó que la aplicación de ese acuerdo al actor fuese ilegal, bien por razón de legalidad constitucional (lesión del art. 24.1 C.E .) como ordinaria (negociación de acuerdo de despido colectivo contrario a otro previo que excluía el que la empresa acordase expediente de regulación de empleo; y falta de abono de la indemnización por despido simultáneamente a la entrega de la carta de extinción contractual).
El actor recurre en suplicación con amparo en los apdos b ) y c) del art. 193 L.R.J.S .
SEGUNDO.-El primer hecho declarado probado se propone pase a recoger que el recurrente comenzó su actividad referida al sector de seguridad en un centro comercial de Madrid el 4 de noviembre de 1983, el cual no pudo mantener su departamento de seguridad como consecuencia de cambios legales llevados a cabo por la ley 23/92, de modo que se encomendó este servicio a la empresa 'PROSEGUR' el 1 de agosto de 1994, en la que se integró el Sr. Artemio , siendo destinado en el año 1999 como vigilante de seguridad del centro que BBVA tenía en vía de los Poblados s/n, del cual se hizo cargo el 1 de agosto de 2001 'PRODE S.A.' (hoy 'EULEN SEGURIDAD S.A.), y que en abril de 2008 'SECURITAS' se subrogó como nueva empleadora, siendo el salario que percibió en esta empresa en la fecha de su despido de 3074,10 euros, resultante de sumar a los 2997,09 euros que admite la empresa 77,08 euros en concepto de plus de vestuario, que se abona tanto en las nóminas mensuales como en las pagas extras.
Precisa el recurso que de esta propuesta de redacción resultan relevantes tres datos: Las funciones de vigilante de seguridad del Sr. Artemio desempeñadas desde el año 99; la adscripción al centro de trabajo indicado, dado que la empresa principal no ha extinguido la contrata; y el salario a reconocer.
El primero de estos puntos no requieren revisión alguna, puesto que la antigüedad laboral y funciones del recurrente no están controvertidas.
El segundo punto resulta irrelevante, pues ya figura recogido en el quinto hecho declarado probado del original de sentencia.
El tercer punto no se admite en los términos propuestos , pues, siendo objeto de discusión jurídica el salario del trabajador, no procede que se zanje esta cuestión en el relato de hechos declarados, aunque sí puede admitirse el pago que percibe en concepto de plus de vestuario para su posterior valoración.
TERCERO.-El segundo hecho declarado probado quiere modificarse de forma que recoja que en la demanda que dio lugar a sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2013 la parte actora fue la empresa 'SECURITAS' y los demandados los sindicatos 'UGT', 'USO', 'CCOO' y 'CSIF', pero no los representantes unitarios de los centros de trabajo afectados por el despido colectivo enjuiciado en ese proceso, de forma que la legitimación procesal pasiva del litigio quedó mal constituida y, por consiguiente, la citada sentencia no puede tener valor de cosa juzgada en su aspecto positivo en orden a resolver la legalidad de los procesos de despido individual que traen causa de ese despido colectivo.
No se acepta la revisión, por plantear cuestiones jurídicas (conformidad a derecho de la sentencia de referencia y efectos de la misma desde la perspectiva del art. 222.4 LEC ) impropias de la revisión del relato fáctico.
CUARTO.-Respecto al tercer hecho declarado probado se pide constancia de que en la carta de despido no figuran los criterios establecidos para determinar qué contratos de trabajo se verían afectados por el despido colectivo, como tampoco consta que explicase los criterios aplicados al recurrente para su selección entre los afectados por esa extinción, y tampoco figura en esa comunicación que el trabajador rechazase admitir el cheque equivalente a la indemnización por despido en el momento de serle notificado éste.
Se desestima la revisión, primero porque la carta de despido se da tácitamente por reproducida en la resolución impugnada.
QUINTO.- Se plantea añadir un párrafo al cuarto hecho declarado probado a fin de recoger la manifestación efectuada por el trabajador en respuesta a las alegaciones de la empresa: ' el solicitante acepta la cantidad ofrecida a cuenta de la que le pudiera corresponder por un despido improcedente, sin perjuicio de continuar adelante con su reclamación y manifiesta que la indemnización no fue rechazada, si no que su entrega fue condicionada a la firma de una documentación adjunta a la carta de despido, en la que no se permitía manifestar su disconformidad'.
Es cierto que en el acta de conciliación del SMAC de 18 de enero de 2013 consta tal indicación del trabajador, que se tendrá en cuenta, sin necesidad de su transcripción, por cuanto el original de sentencia da tácitamente por reproducido el documento en que se basa.
SEXTO.- También quiere ampliarse el sexto hecho declarado probado de sentencia de forma que precise que el Acuerdo de 1 de marzo de 2012 en él mencionado tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, así como que en la comisión constituida para el seguimiento del mismo se celebró una reunión en julio de 2012 en la que el representante de la empresa manifestó que en ese momento estaba resuelto el problema del excedente de personal que había dado origen a la firma del acuerdo, de todo lo cual se quiere fijar como hecho probado que el posterior Acuerdo de despido colectivo de 3 de diciembre de 2013 no puede dejar sin efecto el pacto de marzo de ese año, dada la vigencia de este último, y que los negociadores del mismo no fueron quienes mostraron su conformidad con el expediente de despido colectivo.
Se desestima la revisión, pues se basa en una lectura reduccionista de la prueba documental en que se apoya (el acta de julio de 2012 de la comisión de seguimiento del pacto de marzo de 2012 lo que dice literalmente es que la situación de excedente de personal que dio origen a la firma del acuerdo en ese momento -programaciones del mes de julio- ha sido resuelta en su totalidad, dado el incremento de vacaciones que se concentran en los meses de verano, habiéndose producido incluso algunas contrataciones en dichos meses); es decir, alude a un momento puntual. Adicionalmente la revisión viene a plantear cuestiones jurídicas (validez del acuerdo de 3 de diciembre de 2013) que no puede abordarse por la vía de los hechos declarados probados.
SÉPTIMO.- Respecto al octavo hecho declarado probado se plantea añadir que la empresa no especificó ante la autoridad laboral detalles referentes a los aspectos que tomaba en cuenta como ' incidencias detectadas en la evaluación continua del empleador', los cuales incluían ' imagen externa del empelado, conocimiento y aplicación de los medios auxiliarse, confección de partes e informes, documentación e identificación, presencia en el puesto, cumplimiento del régimen interno'. Estos datos se dice que son internos y de uso exclusivo de la empresa y que a la comisión negociadora no se le aportó listado nominativo de trabajadores afectados.
No se admite. El informe de la inspección de trabajo obrante a los folios 162 a 180 indica literalmente (punto 6) que toda la representación de los trabajadores manifestó ' que le fue entregada en tiempo y forma la documentación justificativa del despido, pudiendo hacer en su momento las aclaraciones y apreciaciones oportunas',así como que entre esa documentación se incluía la memoria explicativa, la cual incluía los criterios de selección de los afectados por el despido. Adicionalmente, los datos que se trata de introducir tienen como finalidad cuestionar la legalidad del Acuerdo de despido colectivo cuya conformidad a derecho ya ha sido declarada en vía judicial y no puede cuestionarse de nuevo, tal como veremos.
OCTAVO.- Como ampliación del relato fáctico de instancia se postula la adición de un hecho declarado probado décimo, según el cual D. Virgilio y D. Hermenegildo estaban incluidos en la relación de inspectores de servicio afectados por el expediente de regulación de empleo presentada el 10 de diciembre de 2012 ante la autoridad laboral, si bien al día siguiente esos trabajadores y la empresa firmaron un acuerdo según el cual se mantendría el vínculo laboral pero con funciones de vigilantes de seguridad desde el 1 de enero de 2013. De igual modo se pide dejar constancia de que el 19 de febrero de 2013 la inspección de trabajo remitió un correo al jefe de personal de la empresa manifestando que el sistema de producción del centro de Madrid se basaba sistemáticamente en la realización de horas extra por parte del personal de vigilancia, tras lo cual el recurrente realiza diversos cálculos a partir de los datos que facilita la inspección de trabajo, a fin de concluir que el centro de Madrid necesita 192,65 vigilantes de seguridad para dejar de realizar horas extra así como que ' la empresa no tiene causa organizativa en Madrid a vigilantes de seguridad' (sic).
Descartamos la revisión por igual causa que la anterior (la revisión va dirigida a cuestionar la legalidad del Acuerdo de despido colectivo cuya validez ha sido admitida por sentencia judicial firme) y, además, porque no cabe dar por acreditada en hechos probados la inexistencia de causa organizativa de despido, por cuanto el texto de la redacción que se propone supone la resolución de una cuestión jurídica.
NOVENO.- Como nuevo hecho declarado probado, undécimo, se pide detallar que en el centro de trabajo donde prestaba servicios el recurrente se realizaron desde abril de 2008 (fecha en la que 'SECURITAS' se hizo cargo del servicio de seguridad) hasta noviembre de 2012 (antes del despido del recurrente) un total de 1927,1 horas extra y que este número de horas tenía que mantenerse en el año 2013 ya que no ha cambiado la plantilla de vigilantes adscrita a ese centro. Todo ello se considera relevante en orden a poder valorar si la elección del Sr. Artemio como trabajador incluido en el expediente de despido colectivo resulta justificada realmente o sólo es una excusa para poner fin a la relación laboral como consecuencia de las reclamaciones judiciales por él planteadas.
Admitimos la realización por parte del recurrente de un elevado número de horas extras hasta el momento de su despido, pues así resulta sin duda de las reclamaciones por él planteadas que figuran recogidas en el quinto hecho declarado probado, sin que sean precisas mayores revisiones del original de sentencia.
DÉCIMO.- Como duodécimo hecho declarado probado se quiere dejar constancia del número de miembros que actuaron como representantes de la parte social interviniente en la negociación del expediente de despido colectivo y de cómo se produjo su designación. Tal información se considera relevante para poder defender que esa representación y la consiguiente negociación que llevó a cabo no fue conforme a derecho.
Se desestima, por las razones ya expuestas con anterioridad: resultan irrelevantes las revisiones con la que se trata de cuestionar la legalidad de un acuerdo que ya ha sido revisado judicialmente.
UNDÉCIMO.- Por los mismos motivos se rechaza la adición del hecho declarado probado decimotercero propuesta en recurso con el propósito de especificar la relación de irregularidades que, según el recurrente, se produjeron en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo y determinan la nulidad del mismo así como del acuerdo con el que concluyó.
DUODÉCIMO.-También el hecho de que exista sentencia judicial firme declarando la validez del acuerdo de despido colectivo de 3 de diciembre de 2012 implica el carácter irrelevante de la adición de un decimocuarto hecho declarado probado que propugna el recurso a fin de dejar constancia de que ' la empresa no ha acreditado en el Acto del Juicio Oral, la causa económica del despido colectivo', conforme a las largas explicaciones que siguen a esta afirmación.
DECIMOTERCERO.- Como decimoquinto hecho declarado probado se propone añadir que no fue creada la comisión paritaria de seguimiento y control de ejecución de los acuerdos de despido colectivo, y que el despido del recurrente es arbitrario porque no hay causa real, ni de tipo productivo ni organizativo, en el centro de trabajo donde prestaba servicios y que ese despido le causa un importante perjuicio económico.
Se desestima. Mezcla cuestiones jurídicas y fácticas y estas últimas no son relevantes para decidir.
DECIMOCUARTO.- Se cuestiona la decisión jurídica de la sentencia de instancia según la cual el salario del Sr. Artemio es de 2997,09 euros mes (35.965,08 anuales), como contraria al art. 26.1 y 3, dado que el importe salarial admitido por la empresa (2997,09 euros mes) debe incrementarse en 77,08 euros en concepto de plus de vestuario, lo que arroja un salario mensual de 3079,20 euros (36.889 anual) y que la indemnización por despido alcance 36.889,12 euros.
Se desestima, y no se comprende que a estas alturas del proceso pretenda desconocerse la jurisprudencia según la cual el plus de vestuario de los vigilantes de seguridad carece de carácter salarial, tal como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 22-1-2012 (rec. 425/2012 ), 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y 4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec. 1190/2011 ; 2420/2011 ; 4480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011 ); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ; 20-03-2012 (rec. 3221/2011 ); 26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 (rec. 2418/2011 ); 24-04-2012 (rec. 2438/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012 (rec. 3502/2011 ), 03-07-2012 (6) (rec. 4015/2011 ; 3784/2011 ; 3514/2011 ; 2746/2011 , 3484/2011 y 3550/2011 ), 14-09-2012 (rec. 4135/2011 ); 29-09-2012 (rec. 4295/2011 ; 01-10-2012 (rec. 4526/2011 ), 15-10-2012 (rec. 300/2012 ); 16-10-2012 (rec. 91/2012 ) y 17-10-2012 (rec. 4526/2011 ).
DECIMOQUINTO.- El siguiente motivo se desarrolla a lo largo de seis folios, constando de un encabezamiento, donde se hace cita de diversas normas legales (24 CE; 124.1 3 y 13 LRJS; 207.3, 22.2, 34 LEC; 51.1 y 2 ET; 26.1, 27.1 y 2 y 28.1 RD 1483/13) y resoluciones del Tribunal Supremo (sentencias de 26/12/13 , 25/11/13 y autos de 23/7/13 ), a fin de sostener cuatro ideas: la nulidad del procedimiento de despido colectivo desde la constitución de la mesa de negociación, la falta de concurrencia de causa económica que justifique el despido colectivo, la falta de efectos de cosa juzgada que tiene la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró conforme a derecho el acuerdo de 3 de diciembre de 2013 de despido colectivo y la legitimación del Sr. Artemio para cuestionar la conformidad a derecho de la extinción de su contrato de trabajo.
Dispone el art. 124.3, en el inciso final de su primer párrafo, que para la interposición de demanda de los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor ' Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta ley'.
Por su parte el apartado 13 del mismo art. 124 acuerda: 'El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley, con las especialidades que a continuación se señalan. (...)
b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas:
(...)2.ª La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores'.
A su vez el art. 160.5 LRJS , al que hemos visto remite el art. 124.3 de la misma ley , establece: ' La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria'.
Por tanto, no hay duda alguna en cuanto al efecto de cosa juzgada, en su efecto positivo, que la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 6 de marzo de 2013 , que declaró justificado el despido colectivo decidido por 'Securitas,' tras acuerdo con la representación de los trabajadores fechado el 3 de diciembre de 2012, despliega en el presente proceso.
DECIMOSEXTO.- Dicha sentencia recoge en su fundamento de derecho tercero:
'Así pues, acreditado que ni la RLT, ni la Autoridad Laboral impugnaron la decisión extintiva, decidida por SECURITAS, quien presentó la presente demanda dentro del plazo previsto en el art. 124.3 LRJS , debemos despejar, a continuación, si se realizó adecuadamente el período de consultas, exigido por el art. 51.2 ET y de ser así, si la demandante acreditó la concurrencia de causas.
Centrándonos en el primer interrogante, se ha demostrado que la empresa demandada negoció el período de consultas con los sindicatos, que ostentaban la mayoría de los representantes unitarios en los diversos centros de trabajo, a quienes se proporcionó, al inicio del período de consultas, la documentación exigida por el art. 51.2 ET , en relación con los arts. 4 y 5 Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre , probándose, por otro lado, que se mantuvieron cuatro reuniones, que culminaron con un acuerdo fructífero, suscrito por la totalidad de la RLT, que demuestra una negociación efectiva, como no podría ser de otro modo, puesto que se redujo el número de afectados, que pasaron de 660 a 340 trabajadores, habiéndose acreditado, a mayor abundamiento, un incremento notable de las indemnizaciones, que pasaron de 20 a 33 días por año de servicio. - Concluimos, por tanto, que la empresa demandada cumplió escrupulosamente el período de consultas, exigido
por el art. 51.2 ET .
Se ha probado, por otra parte, que la empresa demandada se encuentra en una situación económica negativa, causada esencialmente por la fuerte restricción del mercado, que ha supuesto una fuerte reducción de su volumen de negocios, que pasaron de 526 MM euros en 2008 a 298 MM euros en 2012, habiéndose acreditado una reducción de ingresos en los cuatro últimos trimestres consecutivos de un 20, 94% respecto a los mismos trimestre del ejercicio precedente. - Se ha probado, por otro lado, unos resultados negativos en el ejercicio 2012 por importe de - 5.394.590 euros, lo cual acredita de manera clara la concurrencia de causa económica.
Se ha probado, por otro lado, la existencia de una plantilla muy superior a la demanda de actividad empresarial, que justifica sobradamente, a nuestro juicio, la concurrencia de causa organizativa, al ser impensable que una empresa, cuyo volumen de negocio e ingresos se ha reducido geométricamente en un contexto recesivo, mantenga la totalidad de su plantilla, planificara para períodos expansivos.
Se impone, por todo lo expuesto, estimar la demanda, declarando justificada la decisión extintiva, tal y como se reclama por la empresa demandante'.
DECIMOSÉPTIMO.-En consecuencia, es evidente que no cabe cuestionar en este proceso individual de despido ni la conformidad a derecho del procedimiento seguido en la negociación del despido colectivo de referencia ni la inexistencia de causa del mismo, ya que el citado efecto positivo de cosa juzgada lo impiden.
Nada obsta a esta afirmación la sentencia del Tribunal Supremo de 26/12/13 (Rec. 28/13 ) citada en recurso, pues se refiere a un supuesto en que se impugnó ante ese órgano judicial una sentencia dictada por la Audiencia Nacional y se concluyó con la inadecuación de la modalidad procesal elegida, cosa que en el caso presente ni tan siquiera se ha planteado, de manera que, sea o no conforme a derecho la sentencia de la Audiencia Nacional de continua mención, no puede ser ignorada, ya que la institución de la cosa juzgada va dirigida a la tutela del principio de seguridad jurídica, no a la protección de la legalidad de una resolución judicial, cuya revisión ha de verificarse necesariamente a través de los recursos establecidos al efecto contra tal clase de sentencia, cosa que aquí no acontece, pues dicha sentencia es firme.
Tampoco tiene que ver con la problemática jurídica de este recurso la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 (Recurso 87/2013 ), igualmente citada en recurso, pues lo que en ella se hace es confirmar la declaración de nulidad de un acuerdo de despido colectivo previamente calificado así por sentencia del Tribunal Superior de Justicia que conoció en instancia de la impugnación de ese acuerdo. En el presente caso, por el contrario, se ha declarado judicialmente que el Acuerdo de 3 de diciembre de 2012 de despido colectivo es conforme a derecho.
DECIMOCTAVO.- Por último, cabe decir que la falta de legitimación activa mencionada en la sentencia impugnada se refiere única y exclusivamente a la facultad del actor para impugnar judicialmente el acuerdo de despido colectivo, no, como da a entender el recurso, para impugnar la aplicación de ese despido en su caso concreto, tarea ésta para la que, sin duda, está legitimado, tal como indica el transcrito art. 124.13 LRJS y, de hecho, ha sido admitido por la juzgadora de instancia, como se evidencia del simple hecho de que la pretensión de demanda haya sido analizada, cosa que no hubiese sido posible en el supuesto de haberse considerado que el actor no estaba legitimado activamente para su planteamiento.
En suma, se desestima el motivo de recurso.
DECIMONOVENO.- El último motivo de recurso comienza con la cita de numerosos preceptos que se dice han sido infringidos en la sentencia de instancia, como también la doctrina que contienen las sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/13 y 30/10/13, así como de múltiples resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia . Bajo ese paraguas normativo se plantean muy diversas cuestiones, que cabe sistematizar del modo siguiente: no hay causa organizativa que justifique el despido del Sr. Artemio porque: A) El acuerdo de 1 de marzo de 2012 referido en el sexto hecho declarado probado acordaba que estaría en vigor hasta 31 de diciembre de 2014 y que durante su vigencia no podrían acordarse despidos colectivos, por lo que no resultaba posible el posterior acuerdo de 3 de diciembre de 2012 que dejó sin efecto tal previsión, ya que los sujetos negociados de uno y otro son diferentes. B) En el centro de trabajo donde presta servicios el recurrente se realizan gran cantidad de horas extras. C) La empresa no incorporó en la memoria entregada a los representantes de los trabajadores que intervinieran en la negociación del despido colectivo los aspectos que valoraba para aplicar el criterio de selección de los trabajadores despedidos denominado ' incidencias detectadas en la evaluación continua del empleado',y, por tanto, tampoco pudo haber acuerdo sobre este extremo en el periodo de consultas que se ha hecho con posterioridad a través de una comisión de seguimiento.
Por otro lado, siempre dentro del mismo motivo, se alega que el despido del Sr. Artemio trae causa de sus reclamaciones judiciales.
Al margen de ello, el despido sería improcedente por no recoger la valoración que la empresa hizo del recurrente en orden a poder incluirlo entre los afectados por el despido. También lo sería por no haberse hecho entrega de la indemnización por despido simultáneamente a la notificación de la extinción contractual.
Como vemos, el motivo no respeta las exigencias del art. 196.2 LRJS , según el cual deben articularse tantos motivos de recurso independientes como cuestiones jurídicas autónomas se hayan suscitado. Pese a ello, estando identificadas las diversas causas legales por las que se impugna la decisión de instancia, pasamos a responderlas.
VIGÉSIMO.- Las tres primeras, identificadas en el anterior fundamento de derecho con las letras A, B, y C, se deben considerar conjuntamente, pues todas ellas giran en torno al común denominador de que no existe causa organizativa empresarial que justifique el despido del trabajador.
Y su desestimación se impone, por iguales razones que hemos rechazado el poder considerar que no había causa económica que justificase el acuerdo de despido colectivo: hay sentencia firme que declara la correcta tramitación del expediente de regulación de empleo y la concurrencia de tales causas de despido, por lo que nada cabe especular sobre tales extremos, ni siquiera considerando el periodo de vigencia del previo acuerdo de 1 de marzo de 2012, tanto más cuanto que fue dejado sin efecto por el posterior de 3 de diciembre de ese año, tal como resalta la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de sentencia, al dejar constancia de las previsiones que sobre esta materia contiene el anexo del Acuerdo de 3-12-12.
VIGÉSIMOPRIMERO.- A propósito de la lesión de la garantía de indemnidad señala la sentencia del Tribunal Constitucional 92/09 que la protección establecida a través del art. 24.1 CE se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, y que una y otra vertiente deben diferenciarse: 'En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 , y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ]'.
En el caso presente el planteamiento de diversas demandas por parte del recurrente contra su empresa puede considerarse indicio referido a que su extinción contractual pretende cortar con esas reclamaciones. Pero tal indicio queda enervado no sólo con los argumentos que expone la juzgadora de instancia sino con otros adicionales.
Los criterios de designación de los trabajadores que quedaron afectados por el expediente de regulación de empleo fueron establecidos con los representantes de los trabajadores y su aplicación en cada caso se hizo mediante un sistema objetivo que consistió en la identificación con su DNI, aplicándose a todos ellos un volcado de incidencias según ficha de calidad de la empresa y los datos que ésta había recogido en el último año.
También ha de hacerse otra importante precisión respecto a las demandas laborales interpuestas por el recurrente. Fueron seis, de las cuales una dio lugar a sentencia del año 2003, pese a lo cual la relación laboral se mantuvo hasta 2012, siendo indicativo de que el planteamiento de aquélla no guarda ninguna relación con la extinción de su contrato. Lo mismo hay que decir de las demandas que dieron lugar a las sentencias de marzo y mayo de 2010, tras las cuales la relación laboral continuó con normalidad. Las tres reclamaciones restantes fueron conciliadas y se referían a diferencia de retribución de horas extras de vigilantes de seguridad, materia ésta que ha dado lugar a numerosísimos pleitos, como consecuencia de la declaración de ilegalidad del convenio colectivo del sector vigente a partir de 2008, y en tal circunstancia entender que todos los trabajadores que formularan esta clase de reclamación han sido represaliados con el despido sería ilógico, ya que prácticamente todos los vigilantes de seguridad han formulado esa reclamación y tampoco se comprendería que tal extinción contractual masiva hubiese contado con el beneplácito de sus representantes a través de un acuerdo de despido colectivo.
VIGESIMOSEGUNDO.- En cuanto a la improcedencia del despido del Sr. Artemio por no haber indicado la carta de extinción contractual los criterios por los que se había procedido a su designación, es cierto que, como alega el recurso, existe una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de marzo de 2014 (rec 368/14 ) que apoya su tesis, pero igualmente cierto es que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de marzo de 2014 (rec. 49/14 ) mantiene la tesis contraria.
En este caso la opinión de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid no puede ser diferente a la que ha expuesto a propósito de esta misma problemática, pero referida a despidos de trabajadores de 'BANKIA' producidos tras acuerdos con los representantes de los trabajadores. Tal cuestión ha sido objeto de expreso debate del Pleno de este Tribunal, resuelto en sentencia de fecha 25 de junio de 2014 (rec. 244/14 ). En ella se argumenta en extenso tanto sobre la configuración legal del deber de expresar en la carta de despido la causa determinante de una extinción contractual fundada en el art. 51 ET , como sobre la aplicación de ese criterio general al caso concreto examinado en ese litigio, que, como se ha dicho, es muy similar, al concurrente en el presente proceso.
VIGESIMOTERCERO.- A propósito de ese planteamiento general cabe destacar los razonamientos que contienen los siguientes fundamentos de derecho de dicha sentencia:
'DECIMOTERCERO.- En suma, el núcleo del debate guarda relación con el artículo 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto ubicado dentro de la sección que atañe a la modalidad procesal de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, y dice así: 'Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes' y, asimismo, con el 122.1, conforme al cual: 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.
DECIMOCUARTO.- En otras palabras, tenemos que dilucidar qué debe entenderse por 'causa', mas en este caso con la trascendente peculiaridad de que desde un prisma abstracto la realidad de las de índole económica esgrimidas por la empresa fue aceptada por los representantes de los trabajadores al llegar a un acuerdo fruto de la negociación colectiva desarrollada en el período de consultas, siendo de destacar igualmente que tal despido colectivo no fue impugnado por ninguno de los sujetos legitimados para ello -ni siquiera por la Organización Sindical que no firmó el pacto-, y que como dijimos su concurrencia tampoco se discute realmente por los demandantes. Es cierto que la jurisprudencia anterior siempre ha exigido algo más que la exteriorización de la causa genérica. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011 (recurso nº 394/11 ), dictada en función unificadora, con cita de la de 30 de marzo de 2.010 (recurso nº 1.068/09 ), también unificadora, sienta: '(...) En ella se afirma: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia de la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10.3.1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa'.
DECIMOQUINTO.- Mas, esta necesaria especificación se refiere exclusivamente a la conexión de funcionalidad o instrumental que anteriormente también exigía la definición legal de las diversas causas de extinción del contrato de trabajo por necesidades de la empresa o, lo que es lo mismo, no inherentes a la persona del trabajador, sin que por tanto pueda equipararse a la obligación de que en la comunicación extintiva individual se haga mención expresa y pormenorizada a los criterios de selección convenidos en el período de consultas con los representantes de los trabajadores y su aplicación concreta en cada caso, de lo que nada dice el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, tal exigencia es una formalidad que, en principio, no se contiene en el mandato de este precepto legal, máxime cuando el 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social habla de 'concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' (el énfasis es nuestro), dando a entender pues que es ésta -la legal- la única que es preciso hacer constar en la comunicación singular de despido objetivo.
DECIMOSEXTO.- Bien mirado, conduciría a resultados absurdos que se si se trata de extinciones contractuales por causas estrictamente económicas que no alcancen los umbrales numéricos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , o bien de despidos colectivos por igual razón en los que no se haya logrado acuerdo durante la negociación habida en período de consultas, la empresa sea libre debido al carácter sistémico de la causa para aplicar los criterios de selección que más le convengan con respeto, por supuesto, de las preferencias de permanencia previstas legal o convencionalmente y, en cambio, si tal pacto colectivo existe, la exigencia sea mayor que el estricto cumplimiento y, en definitiva, la correcta aplicación de lo convenido con los legítimos interlocutores de los trabajadores en orden a la determinación del personal afectado a nivel individual, que es lo que en el caso de autos regula el anexo III al acuerdo de 8 de febrero de 2.013, el cual reproduce en este extremo el ordinal séptimo -el primero así ordenado, pues está repetido- de la versión judicial de lo sucedido, que permanece incólume, pudiendo resumirse en lo que respecta a los empleados designados directamente por Bankia, S.A. en tener en cuenta su ' perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la Entidad con carácter general'.
VIGESIMOCUARTO.- Y a propósito de la aplicación del transcrito criterio general sobre contenido de la carta de despido individual que trae causa de uno colectivo aplicado al caso concreto examinado en ese litigio, indican los fundamentos de derecho vigesimoprimero y siguientes de la sentencia de 25 de junio de 2014 :
'VIGÉSIMO-PRIMERO.- Nótese que según el ordinal séptimo -en realidad, el octavo- del relato fáctico de la resolución combatida, la valoración del perfil competencial de los empleados que se inició en abril de 2.012, por mucho que bajo el dominio exclusivo del equipo directivo de la empresa, se compone de diversos contenidos y fases. Así, en él consta que: '(...) El primer paso ha sido establecer los criterios de valoración en términos de comportamientos observables en el día a día. Se han definido dos perfiles para la valoración, uno aplicable al equipo directivo y otro para el resto de los empleados, acordes con las necesidades del negocio en este momento. Cada una de estas competencias se ha descrito con un estilo sencillo y claro, al igual que los criterios de potencial, para asegurar que los Gestores de Personas realizan una valoración homogénea y de acuerdo a los mismos parámetros'.
VIGÉSIMO-SEGUNDO.- Luego, dentro del perfil dirigido a valorar la competencia profesional de cada trabajador, se recogen diversos apartados tales como visión de negocio, orientación a resultados, liderazgo de equipos, vocación por el cliente, responsabilidad, servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia y, respecto de los directivos, también su impacto e influencia. En cuanto al parámetro denominado 'potencial', se incluyen la aspiración y compromiso, solvencia profesional, confianza en sí mismo, autoconocimiento e integridad, conceptos que evidentemente se prestan a un claro subjetivismo de los encargados de evaluar. Con todo, éstos fueron los criterios que en orden a la valoración individual convinieron los negociadores del acuerdo de 8 de febrero del pasado año.
VIGÉSIMO-TERCERO.- Abundando en lo anterior, el mismo hecho probado añade: '(...) El siguiente paso ha sido la valoración de los empleados, que se inició con el equipo directivo (directores, directores de área, directores de negocio, directores territoriales y directores de zona) y que progresivamente se ha extendido a toda la organización, con las siguientes fases: Fase 1: A partir del conocimiento que los gestores de personas tienen de su colectivo, complementado con entrevistas, feedback con los superiores jerárquicos e información disponible de todos los empleados, se han evaluado a todos los empleados en base a los criterios descritos anteriormente. Fase 2 Para asegurar la mayor fiabilidad de la información, la valoración realizada se ha contrastado y validado sucesivamente con los directores de las agrupaciones correspondientes. En la red de empresas y particulares: primero con el Director de Zona/Director de Negocio y después con el Director Territorial/ Director Empresas. En los departamentos centrales primero con los Directores de Área y después con el Director de la agrupación. Por último, se han llevado a cabo procesos de validación de la información. Se han realizado los análisis estadísticos correspondientes, buscando garantizar una información final fiable, objetiva y sin sesgos'.
VIGÉSIMO-CUARTO.- Las circunstancias expuestas y la realidad de un acuerdo con los representantes de los trabajadores alcanzado en el período de consultas sobre, entre otros extremos, los criterios de afectación en caso de designación directa del personal concernido por el despido colectivo iniciado el 9 de enero de 2.013 revela que la empresa está expresamente facultada para ello, lo que lleva a la Sala a concluir mayoritariamente que, en este caso, las comunicaciones individuales de extinción del contrato de trabajo por motivos objetivos provenientes de dicho despido colectivo cumplen la exigencia de suficiencia de información que el articulo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores relaciona con la obligación de expresar la causa del despido objetivo, de lo que se sigue que no quepa hablar de indefensión, que siempre habría de ser efectiva y no potencial, conclusión en la que más adelante insistiremos.
VIGÉSIMO-QUINTO.- Como antes dijimos, en este sentido se pronunció el Tribunal ( Sección Primera) en sentencia de 14 de febrero de 2.014 , la cual ganó firmeza, y a cuyo tenor: '(...) se denuncia la vulneración de los arts. 51.4 ET , 53.1 y 124.13 ET y 122.3 L.R.J.S ., y de la jurisprudencia que cita, planteamiento que no puede prosperar porque la comunicación individual del despido, aunque podría haber sido más explícita e ilustrativa de los criterios concretos que se aplicaron a la demandante para su inclusión en la relación de afectados, lo cierto es que se siguieron los criterios objetivos previstos en el acuerdo, que esos criterios eran conocidos por los representantes de los trabajadores y que es razonable suponer, como se indica en el fundamento 7º de la sentencia, que el personal de Bankia conocía los términos del acuerdo que en su anexo III.E se remitía al resultado de la evaluación 2012. Concretada en la comunicación extintiva la causa económica que se invocaba, y que el recurso no cuestiona corresponde a la actora la carga de probar que no concurren en su caso los criterios de selección que se hubiesen seguido, o que estos no se correspondían con lo acordado, lo que, por cuanto antecede no se ha conseguido. Tampoco se cuestiona que la nota o valoración alcanzada justifica la extinción de su relación'lo que no obsta que hagamos luego alguna precisión.
VIGÉSIMO-SEXTO.- Corroborando el mismo parecer, la Sección Tercera dictó sentencia en 22 de abril de 2.014 , que dice así: '(...) Aunque es cierto que tras la reforma introducida en su día por el Real decreto Ley 3/2012 existe una previsión de comunicación al trabajador de la decisión que se adopte en el despido colectivo, con remisión al art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , estimamos que no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado en la forma detallada que pretende el juzgador de instancia cuando, como hemos visto, los criterios de selección eran conocidos y, lo que es más importante, la literalidad del art. 53 no exige (a no ser que se extienda y amplíe el concepto de 'causa') que en la comunicación escrita del despido se haga constar el detalle de las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se despide, pues solo se exige que se exprese la causa en que se funda la extinción, causa que en los casos de despido individual derivados de despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, es decir, autoriza la extinción. Lo anterior implica que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de cualquier derecho fundamental, con la correlativa inversión de la carga de la prueba, o a los casos en los que pruebe que no se han respetado los criterios de selección y/o las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe con criterios de mera arbitrariedad, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. De esta forma el trabajador, ciertamente, puede impugnar la aplicación de los criterios de selección para desvirtuar en lo que a él se refiere los que la empresa ha utilizado y realizar un juicio comparativo de contraste con los no afectados para fiscalizar que la decisión de la empresa se ha ajustado a los límites antes referidos: constitucionales, derivados de la prohibición de discriminación; legales, establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y LJS; los límites pactados en Convenio Colectivo; o los que hayan podido pactarse con los representantes de los trabajadores (...)'.
VIGÉSIMO-SÉPTIMO.- La misma agrega a continuación: '(...) Esta discrecionalidad se comprueba en los propios acuerdos transcritos en los hechos probados (acuerdos firmados con la representación de los trabajadores) y, como ejemplo, podemos reseñar: 1) hecho probado segundo, acuerdo II, apartado A, primero: la decisión de la extinción corresponde en todo caso a la empresa; 2) hecho probado segundo, acuerdo II, apartado A, segundo: la empresa valorará y decidirá; 3) hecho probado segundo, acuerdo, II, apartado A, segundo: en cualquier caso la empresa podrá denegar las propuestas de adhesión por razones justificadas (limitación de la discrecionalidad), correspondiendo en todo caso a la empresa la determinación de las bajas; 4) hecho probado segundo, acuerdo II, apartado B, primero: la empresa podrá proceder a la amortización de puestos en el número necesario en los términos y con los límites contenidos en el Acuerdo; 5) hecho probado segundo, acuerdo II, apartado B, segundo: la empresa designará teniendo en cuenta la valoración resultante, los límites del apartado tercero y el desarrollo de los criterios del Anexo III. 6) hecho probado tercero, Anexo III, apartado A: corresponde a la empresa la decisión de la aceptación definitiva; la designación de las personas afectadas se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad en la forma, método y criterios que se recogen en los acuerdos (...)'.
VIGESIMOQUINTO.- Queda pendiente sólo de decidir si cabe declarar la improcedencia del despido del recurrente en atención a no haber percibido la indemnización por despido en el mismo momento en que la empresa le notificó su extinción contractual, y también decae, por las propias razones que recoge la sentencia impugnada: la empresa puso a disposición del trabajador el cheque mediante el cual procedía a indemnizar esa extinción y el trabajador, manifestando su disconformidad con el despido, no lo recogió, haciéndolo en el SMAC. Por tanto, de lo que se declara probado resulta que fue el trabajador quien decidió no recoger el cheque, el cual llevaba fecha de 12 de diciembre de 2012, mismo día de la notificación de la carta de despido, no posterior, lo que evidencia que su recepción pudo llevarse a cabo ese mismo día.
Se desestima el recurso.
VIGESIMOSEXTO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
VIGESIMOSÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 5 de marzo de 2014 dictados por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 24/13, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Emiliano , D. Hugo , D. Narciso , D. Teodosio , D. Juan Carlos , D. Balbino , D. Emilio , D. Imanol , D. Norberto , D. Valeriano , D. Pedro Francisco , D. Blas , Dña. Erica , D. Fabio , D. Leonardo , D. Romualdo , D. Amador , D. Diego , D. Héctor y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
