Sentencia Social Nº 669/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 669/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 669/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100507


Encabezamiento

1

Recurso Suplicación 497/15

RECURSO SUPLICACION - 000497/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 669 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000497/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000796/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Jenaro ,asistido por el Letrado Guillermo Llago Navarro contra HERRAJES ONLINE S.L., LAMIPLAST S.A. y SUPERFICIES DECORADAS S.A,ambas asistidas por el Letrado José Antonio De Lanzas Sánchez y en los que es recurrente Jenaro e impugnado por HERRAJES ONLINE, SL y LAMIPLAST,SA; ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda por despido presentada por D. Jenaro contra las empresas HERRAJES ONLINE S.L, LAMIPLAST S.A. y SUPERFICIES DECORADAS S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado con fecha de efectos 26 de abril de 2013, declarando convalidada la decisión extintiva y absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada HERRAJES ONLINE S.L., dedicada a la actividad de importación, exportación y venta de herrajes y sus derivados, tableros de melamina, lacados, chapados y rechapados para muebles de baño y cocina, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad reconocida por la empresa desde 12 de abril de 2011, categoría profesional de gerente, y salario bruto mensual de 6.841,28 euros (228,04 euros diarios) incluida la parte proporcional de pagas extra.A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Almacenistas de Chapas y Tableros de la Provincia de Valencia.El actor no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido. 2.- Mediante comunicación escrita de fecha 26 de abril de 2013, que fue remitida en dicha fecha por burofax y recibida por el trabajador el 7 de mayo siguiente, con efectos de 26 de abril de 2013, la empresa HERRAJES ONLINE S.Ldespidió al trabajador alegando causas objetivas (económicas) del art. 52 c) del ET , carta que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. En la carta de despido se reconoce al trabajador una indemnización de 9.821,55 euros que la empresa puso a disposición del actor mediante transferencia bancaria, así como la cantidad correspondiente por falta de preaviso, que cuantificó en 2.291,83 euros netos. 3.- La mercantil HERRAJES ONLINE S.L se constituyó el 16 de noviembre de 2010 mediante escritura pública, fijando su domicilio social en la Avda. Europa 6 de Valencia, siendo éste lugar donde desarrolla su actividad. La sociedad pertenece a un grupo de sociedades en los términos del art. 42 del Código de Comercio , en el que la sociedad dominante es LAMIPLAST S.L, sin estar obligado el grupo a formular cuentas anuales consolidadas. La mercantil HERRAJES ONLINE S.L fue constituida por LAMIPLAST S.A y por SUPERFICIES DECORADAS S.A. LAMIPLAST S.A es titular del 98,33% de participaciones sociales de la empresa HERRAJES ONLINE S.L. 4.- El actor fue nombrado Administrador único de la empresa HERRAJES ONLINE S.L en Junta General de socios celebrada con carácter de Junta Universal el 12 de febrero de 2011. Previamente fue Administrador único de la citada empresa la sociedad SUPERFICIES DECORADAS S.A, representada por D. Efrain . El actor ostentó el cargo de Administrador único de la empresa HERRAJES ONLINE S.L hasta su cese como tal el 26 de julio de 2012 en Junta General Universal de dicha fecha. A partir de dicho momento la administración de la sociedad se atribuyó a un Consejo de Administración, integrado por 4 miembros, D. Gregorio y D. Isaac , D. Leovigildo y D. Efrain . En la misma Junta se acordó por unanimidad que el actor fuera designado Gerente de la sociedad, 'con efectos laborales a partir del día 1 de agosto de 2012, manteniéndole las condiciones retributivas que venía percibiendo anteriormente por desempeñar el cargo de Administrador único de la sociedad'. El demandante fue el que suscribió en marzo de 2012 la Memoria de las Cuentas Anuales del ejercicio 2011. Las Cuentas Anuales del ejercicio 2012 se suscribieron por el Consejo de Administración. Desde 16 de abril de 2014 es la sociedad LAMIPLAST S.L quien ostenta el cargo de Administrador único de HERRAJES ONLINE S.L, representada por D. Primitivo . 5.- El resultado del ejercicio antes de impuestos de la sociedad HERRAJES ONLINE S.L fue el siguiente: ejercicio 2011: -191.461,45 euros ejercicio 2012: - 224.602,05 euros 6.- La empresa LAMIPLAST S.A, dedicada a la actividad de venta al por mayor de madera (distribución, almacenaje y representación de chapas y tableros, laminados plásticos), y al por mayor y menor de productos de ferretería,fue constituida mediante escritura pública de 12 de enero de 1.962 como Sociedad Limitada y transformada en Sociedad Anónima el 27 de junio de 1.975. Tiene su domicilio social en Avda. Europa nº 6 de Valencia. El resultado de los ejercicios 2011 y 2012 de dicha empresa ha sido negativo (- 93.748,79 euros y -241.354 euros respectivamente). 7.-El domicilio social de SUPERFICIES DECORADAS S.A se halla en la Avda. Europa nº 7 de Valencia. Dicha sociedad fue constituida en escritura pública el 15 de noviembre de 1.973 y su objeto social lo integran los rechapados y el recubrimiento de toda clase de tableros, paneles y soportes de chapas, películas, plásticos, papeles, resinas, lacas y otras materias de recubrimiento y acabado, y la fabricación de toda clase de elementos preparatorios, complementarios, auxiliares y accesorios para tales recubrimientos. 8.- El 9 de julio de 2013 se inscribió en el Registro Mercantilla disolución de la sociedad HERRAJES ONLINE S.L y el 28 de mayo de 2014 se inscribió la reactivación de la sociedad.La empresa se hallaba en liquidación, con 3 Liquidadores designados. 9.- Las empresas demandadas elaboran la contabilidad de forma independiente entre sí. LAMIPLAST S.A tiene concedidos créditos a favor de HERRAJES ONLINE S.L y ambas empresas han suscrito acuerdos de compensación de créditos, al ser ambas empresas recíprocamente acreedoras y deudoras dedeterminadas cantidades por la venta de diversos productos de ferretería y herrajes. 10.- La empresa HERRAJES ONLINE S.L tiene interpuesta demanda en materia de reclamación de cantidad contra el demandante, solicitándole la devolución de parte de la cantidad que en su día le abonó en concepto de indemnización por considerar que ha pagado en exceso. La demanda, que se da por reproducida a efectos probatorios, ha sido turnada al Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia y se halla pendiente de celebrar el juicio. 11.- Con posterioridad al despido del actor, la empresa HERRAJES ONLINE S.L contrató a 3 trabajadores mediante contratos por obra o servicio determinado de un mes y medio aproximadamente de duración y a tiempo parcial. 12.- En fecha 9de mayode 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 25de juniosiguiente, terminando con resultado de 'sin avenencia' respecto de HERRAJES ONLINE S.L. y'sin efecto' respecto de lascodemandadas. El día 12de juniode 2013 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jenaro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-De dos motivos consta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda y declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas del demandante, habiendo sido impugnado el recurso por Herrajes Online, S.L. y Lamiplast, S.A., como se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos que se formula por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) pretende la revisión fáctica de la resolución recurrida y en concreto la adición de cinco nuevos hechos probados. Antes de entrar en el examen de las concretas adiciones solicitadas conviene recordar que constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:

1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

La aplicación de la anterior doctrina será la que determine la suerte a seguir por las modificaciones fácticas interesadas y que pasamos a analizar.

La primera adición consiste en la introducción como hecho probado décimo tercero del siguiente tenor: 'Que la empresa según informe de la administradora, LAMIPLAST, S..A, de fecha 12 de junio de 2014, obrante al documento cuatro del ramo de prueba del actor, remitiéndonos al mismo, si bien destacar que dice:

'Durante el desarrollo del proceso de liquidación, se puso de manifiesto que la sociedad..., podrá ser rentable y generar los flujos de caja suficientes para hacer frentes a todas sus obligaciones...,

El ejercicio 2013,...ha terminado con beneficios.'

El tenor transcrito se apoya en el documento nº cuatro de la pieza documental del actor y no puede ser acogida por cuanto que al margen de que una jurisprudencia muy reiterada viene negando a los Informes en general eficacia revisoria, por no tener naturaleza documental sino testifical, la adición pretendida resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo, habida cuenta que el despido del actor se produce en abril de 2013 y los datos económicos que se pretende introducir son posteriores a dicha fecha, por lo que carecen de relevancia a efectos de dilucidar la procedencia del indicado despido.

La siguiente modificación consiste en la adición de otro nuevo hecho que sería el décimo cuarto y que de prosperar tendría este contenido: 'Que las ventas de HERRAJES ONLINE, S.L. a LAMIPLAST, eran a precio de coste sin margen alguno.'

Dicha adición se deduce del documento nº uno del ramo de prueba de la parte actora y que recoge al parecer parte del Acta de la Junta General de LAMIPLAST, S.A. celebrada en junio de 2013 y tampoco puede prosperar porque se apoya en las manifestaciones vertidas en dicha Junta que como es obvio no tienen valor de prueba documental sino testifical, pero sin las garantías que conlleva su realización en presencia judicial.

La tercera modificación persigue la introducción del hecho probado décimo quinto con esta redacción: 'Que el Sr. Primitivo , representante persona física del administrador único, LAMIPLAST, S.A., es a su vez director financiero de ésta última, realizando funciones también de director financiero en Herrajes Online, S.L., con la llevanza de contabilidad y dirección de la empresa, así como el comercial a tiempo parcial contratado.'

Dicha adición se dice deducir de las manifestaciones del SR. Primitivo como consecuencia de su interrogatorio por la parte actora y del documento nº cuatro del ramo de prueba del demandante y tampoco puede ser acogida al ser inhábil el interrogatorio de parte a efectos de la revisión interesada, como se desprende el apartado del precepto en el que aquella se ampara, sin que por otra parte el tenor propuesto se deduzca del informe en el que también se apoya y que como ya dijimos tampoco tiene el valor de prueba documental.

La cuarta modificación supone la adición del hecho probado décimo sexto con este tenor: 'Los fondos de la sociedad HERRAJES ONLINE, S.L. vienen dados en su integridad por lo aportado mediante préstamo puro o préstamo participativo por parte de LAMIPLAST, de forma que bien lo convierte en participativo, o lo reclama, con la única finalidad de manejar la sociedad a su antojo, pues la disuelve y la deja incursa en liquidación o la reactiva, sin más.'

El contenido propuesto se dice extraer de las cuentas contables aportados por las demandadas y de los documentos dos, tres y cuatro del ramo de prueba del actor, sin que pueda ser acogida por cuanto que la revisión de hechos requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', siendo precisamente esto último lo que el recurrente hace al señalar un cúmulo de documentos de los que -en su opinión- se obtienen las consecuencias que sugiere, olvidando que con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LJS al juzgador de instancia.

La última modificación consiste en la adición del hecho probado décimo séptimo para el que se insta esta redacción: 'Que las perdidas declaradas han sido manipuladas conforme al informe pericial obrante en autos y que fue ratificado en el acto de juicio por el Perito, Sr. Alejandro , y que la sociedad en el ejercicio 2013 cerró sus cuentas con beneficio.'

La adición postulada se extrae de nuevo del informe aportado como documento nº 4 por la parte actora que carece del valor de prueba documental, así como del informe pericial obrante como documento nº seis y no puede ser acogida al entrañar valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, siendo por lo demás irrelevante que la mercantil Herrajes Online, S.L. cerrase el ejercicio 2013 con beneficios ya que el despido del actor se produce al final de primer cuatrimestre de dicho año, siendo compatible las pérdidas económicas sufridas por la indicada mercantil hasta dicha fecha con la posterior recuperación económica de la misma a través de la adopción de diversas medidas como la reducción de los gastos de personal entre las que se incardina el despido objetivo del actor.

SEGUNDO.-El correlativo motivo del recurso que se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y consta de tres apartados. En el primero de ellos que se denomina 'SOBRE EL GRUPO DE EMPRESAS EN RELACIÓN CON LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA Y LOS QUE SE HA PEDIDO EN EL APARTADO ANTERIOR ADICIONAR', se defiende la existencia de un grupo de empresas de carácter patológico integrado por las mercantiles codemandadas al entender que existe prestación indistinta de trabajo simultánea o sucesiva a favor de varias empresas del grupo, confusión patrimonial y unidad de caja, así como utilización fraudulenta de la personalidad jurídica.

Para dilucidar si existe o no grupo de empresas conviene recordar la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TS en sus sentencias de 27 de mayo de 2013 (R.O. 78/2012 ) y 19 de diciembre de 2013 (R.O. 37/2013 ), entre otras. En ellas, resumidamente, se establece que el concepto de grupo de empresas debe ser el mismo en todas las ramas del derecho con las especialidades propias de cada ámbito (mercantil, fiscal, laboral) y que la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo no deriva de la simple pertenencia al mismo, porque nuestra legislación permite la existencia de personas jurídicas independientes con ámbitos de responsabilidad propios de cada una, sin que la existencia de una dirección unitaria de varias empresas constituya causa bastante para declarar la responsabilidad solidaria, pues esa unidad de dirección es consustancial al grupo.

Conforme a esta doctrina, la declaración de responsabilidad solidaria requiere la concurrencia de otros factores adicionales. Entre esos factores adicionales pueden, según nuestra doctrina, citarse los siguientes:

1.- El uso abusivo de la legítima dirección unitaria. 2.- El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación de servicios, individual o colectiva, para las distintas empresas del grupo de forma simultánea o sucesiva y sin causa que justifique esa movilidad (confusión de plantillas). 3.- Confusión de patrimonios, elemento que no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso. 4.- La existencia de caja única, situación que se produce cuando no existe una contabilidad separada, sino una 'permeabilidad operativa y contable'. 5.- La creación de empresas aparentes, esto es la utilización fraudulenta de la normativa que permite crear distintas sociedades con diferente personalidad jurídica. Esta doctrina jurisprudencial viene refrendada por la jurisprudencia comunitaria que en aplicación del art. 2 de la Directiva 98/59 , niega la condición de empresario a la empresa matriz, aún cuando haya sido ella quien tomó la decisión extintiva ( S.T.J.C.E de 10 de septiembre de 2009, caso AEK ).

En el caso que nos ocupa los datos en los que se sustentan las conclusiones fácticas a las que se refiere la defensa del recurrente no tienen reflejo en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia del que tan solo se desprende la existencia de un grupo de empresas integrado por las codemandadas, pero sin ninguno de los elementos adicionales que exige la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco de forma extensa la razonada sentencia del juzgado, que permita extender la responsabilidad a todas las empresas del grupo respecto de las obligaciones laborales contraídas por cualquiera de ellas, por lo que se ha de desestimar la infracción jurídica que atribuye el recurrente a la resolución impugnada.

El siguiente apartado del motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia de instancia va encabezado con el siguiente título: 'FALTA DE ADECUACION DEL DESPIDO AL ARTÍCULO 53 DEL E.T .' y en él se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la comunicación y su adecuación ex artículo 52.c del ET .

En este apartado se aduce la contradicción entre la situación económica negativa de la mercantil HERRAJES ONLINE, S.L. en la fecha del despido y la obtención de beneficios por parte de la misma al cierre del ejercicio 2013 y también se alega la falta de puesta a disposición del actor de la documentación económica de la empresa lo que, a juicio del recurrente, le ocasiona una indefensión evidente al impedirle conocer la situación real de la empresa, por lo que debió declararse la improcedencia del despido.

Con independencia de que el fracaso de la revisión fáctica solicitada por la defensa del actor impide el éxito de la denuncia jurídica deducida en el apartado ahora examinado, tampoco puede prosperar la misma habida cuenta que el despido objetivo del actor se produce con efectos de abril de 2013 y la situación económica negativa constatada en dicha fecha en Herrajes Online, S.L., no es incompatible, como ya se dijo, con una posterior mejoría de la indicada situación y la obtención de beneficios al cierre del ejercicio 2013, sobre todo si se han adoptado determinadas medidas de reducción del gasto entre las que se encuadra la extinción de la relación laboral del actor. Por otra parte y como razona la sentencia de instancia, el art. 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no exige la entrega de documentación contable junto con la carta de despido por causas económicas y si el demandante consideraba necesaria dicha entrega para articular eficazmente su defensa pudo instarla con carácter previo al acto del juicio, tal y como prevé el art. 77 de la LJS, por lo que tan solo a la misma le es imputable la indefensión que ahora denuncia.

En el último apartado del motivo que lleva por rúbrica: 'RESPECTO DE LAS CAUSAS ECONOMICAS ALEGADAS POR LAS DEMANDADAS,' se niega la existencia de la situación económica negativa de la mercantil Herrajes Online, S.L. en la que se ampara el despido objetivo del demandante y la censura jurídica deducida en este apartado también ha de fracasar por cuanto que en él se impugna la valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia sobre los datos económicos aportados en el acto del juicio, valoración que ha de prevalecer al no haber prosperado las revisiones fácticas solicitadas por la defensa del recurrente, sin que quepa dar por buenas las consideraciones vertidas por aquella acerca de la situación económica de la referida mercantil al carecer por completo del necesario reflejo en la resolución recurrida. En efecto, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se constata que el resultado del ejercicio antes de impuestos de la sociedad Herrajes Online, S.L. fue el siguiente: ejercicio 2011: -191.461,45 euros; ejercicio 2012: -224.602,05 euros. Luego acreditada la persistencia de cuantiosas pérdidas en la empresa Herrajes Online, S.L. desde el año 2011, se ha de entender acreditada la situación económica negativa a la que el legislador vincula la procedencia del despido objetivo por causas económicas.

Tras la reforma propiciada por la Ley 35/2010, la Sala de lo Social del TS en la sentencia de 12-6-2012 , constata que 'se unifica la definición de las causas de los despidos económicos, que se centra en el art. 51.1 ET , eliminando del art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ', con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas' , sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, 'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo' . Además la 'situación económica negativa' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas' , y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos' , corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior'.

En definitiva, ' es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas ' (FJ 4º STS 12-6-2012 ).'

La proyección de la doctrina expuesta al presente caso conduce a desestimar las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia recurrida al declarar la procedencia del despido del actor por causas económicas, ya que constatada en la declaración de hechos probados la situación económica negativa alegada por la empresa, habida cuenta de que prácticamente a lo largo de los dos años anteriores al despido había venido arrastrando importantes pérdidas, no puede sino entenderse probada la causa alegada, siendo perfectamente lógico que en tal situación se acuda, como medida adecuada -en modo alguno irrazonable o desproporcionada- a la extinción del contrato del actor a fin de mantener la viabilidad de la empresa y ajustar la plantilla a las circunstancias de su rendimiento actual.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jenaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de octubre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra Herrajes Online, S.L., Lamiplast S.A. y Superficies Decoradas, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0497 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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