Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 669/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 669/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100642
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:885
Núm. Roj: STSJ AS 885/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00669/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002427
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000103 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 408/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Esteban
ABOGADO/A: IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 669/2018
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 103/2018, formalizado por el Letrado D. Ignacio Pérez-
Villamil García, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia número 568/2017 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 408/2017,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Esteban presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 568/2017, de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador D. Esteban , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1952, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Era su profesión habitual la de capataz.
2º .- Previa tramitación del expediente correspondiente, en virtud de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de octubre de 2011, fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de capataz, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 2.676,34 euros mensuales, con efectos económicos desde 18/10/2011 y revisable por agravación o mejoría a partir del 14 de octubre de 2012, presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: 'Coxartrosis derecha.
Intervenida en febrero de 2011 (prótesis total)' (f/30-32-39). Solicitó el incremento del 20% en la pensión de Incapacidad Permanente Total por cumplir 55 años, que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (f/107- 113-114).
3º.- Con posterioridad no se reincorporó al mercado laboral.
4º.- El 28 de noviembre de 2016 el actor interesó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, solicitando la declaración de estar afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, revisión por agravación, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 2 de febrero de 2017 (f/122), a la vista del informe médico de síntesis de 26 de enero de 2017 que obra en autos (f/40ss) dándose por reproducido, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 14 de febrero de 2017, declarando que el trabajador continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que tenía reconocida.
5º.- Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa. Fue desestimada por resolución de 18 de abril de 2017, manteniendo el grado de incapacidad reconocido.
6º.- Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.
7º.- El actor presenta actualmente Prótesis total cadera derecha con buena evolución sin alteraciones desde intervención en 2011. Discreta alteración en deambulación con MID por restos metálicos a nivel de cabeza 3º Metatarsiano que no se pudo extraer quirúrgicamente, en tratamiento con plantilla de descarga.
Persisten las limitaciones relativas al implante de prótesis de cadera. Pie derecho: dolor localizado en palpación intercabezas MTT 3º y 4º en planta de pie. Por la problemática del pie, está contraindicadas actividades que precisen deambulación o bipedestación prolongadas. Hidrocefalia normotensiva sin déficit neurológico. La hidrocefalia normotensiva sin déficit funcional no incrementa el menoscabo.
8º.- La Base reguladora de prestaciones asciende a 2.676,34 euros mensuales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por D. Esteban contra el instituto nacional de la seguridad social Y LA Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Esteban formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de enero de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de capataz, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, se alza en suplicación su representación letrada a fin de que se reconozca a su patrocinado una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 2.676,34 euros, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .
Segundo.- Denuncia el Letrado recurrente, en el único de los motivos con el que articula su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 200 del propio texto legal y de lo establecido en los Arts. 11.1.c y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Considera que se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional de su patrocinado y, por tanto, que se cumplen los requisitos previstos por la norma citada para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión, debido a la persistencia de las limitaciones derivadas del implante de la prótesis de la cadera y la problemática del pie derecho que contraindica aquellas actividades que comporten deambulación o bipedestación prolongadas.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: las previas e hidrocefalia normotensiva.
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con los que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico del trabajador al deberse valorar todos ellos en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
En todo caso, por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entiende la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137.5 LGSS ). Tal inhabilidad es independiente de las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, por los que pueda presumirse la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
Ahora bien, tal conceptuación de la inhabilidad ha sido entendida por la jurisprudencia ( SSTS de 26 de noviembre de 1982 y 1 de marzo de 1984 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocido a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se desempeñan. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 ).
Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).
Tercero.- Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de la Entidad Gestora de 19 de octubre de 2015 al apreciarse que padecía, como dolencias significativas: - Prótesis total de cadera derecha, por coxartrosis, en 2/11.
Tratándose de prótesis de caderas, la jurisprudencia tiene declarado que 'una coxartrosis avanzada, y una decadencia general del sistema óseo vertebral del trabajador en grado severamente evolucionado que limita cualquier actividad que requiera el más mínimo desplazamiento, son deficiencias físicas que inhabilitan a quien las sufre, para el ejercicio de toda actividad laboral' ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 y 14 de mayo de 1990 ); lo que como se ha visto no se declara probado respecto del cuadro clínico que afecta al demandante, pues de hecho no se acredita que desde el año 2011 haya precisado nueva atención médica por esta causa.
Tampoco se aprecian alteraciones significativas en el pie derecho, intervenido por fascitis plantar en el año 2010; en efecto una RM de 1/16 es informada en el sentido de que no se aprecian alteraciones en las estructuras óseas ni nódulos intermetatarsales y que los huesos sesamoides son de morfología normal; en lo demás el balance muscular del miembro inferior derecho es completo en todos los segmentos, todo lo cual se corresponde con una deambulación autónoma mínimamente alterada a nivel del pie derecho.
Es cierto que ha sido diagnosticado de hidrocefalia normotensiva, pero sin que ello se traduzca en déficits funcionales; la exploración neurológica: pares craneales, exploración vestibular, RNM craneal..., se mueve dentro de los linderos de la normalidad, no acreditándose signos oftalmológicos de hipertensión craneal.
Todo lo cual permite concluir señalando que el estado basal del actor no se ha modificado de forma trascendente respecto del que ya presentaba cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que las nuevas evoluciones de aquellos diagnósticos incidan de forma relevante en su capacidad funcional residual puesto que si en aquel momento ya venían contraindicadas las tareas o trabajos que comportasen un esfuerzo o sobrecarga mecánica de las caderas y raquis lumbar, tales son los límites y restricciones que se derivan del actual cuadro clínico y consecuentemente, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral, y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.
En suma, no se puede hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como inválido permanente total y, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Esteban contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 408/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

