Sentencia SOCIAL Nº 669/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 669/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 669/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100506

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1048

Núm. Roj: STSJ CLM 1048/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00669/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0000830
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000940 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000387 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Raimundo
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL LOPEZ TOLEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 940/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 669/18
En el Recurso de Suplicación número 940/17, interpuesto por D. Raimundo , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete ,
en los autos número 387/16, en reclamación de Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Raimundo , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1959 y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de Seguridad Social como operario de maquinaria en la empresa Díaz Olivares López, S.L. donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 , causó baja derivada de enfermedad común el 2 de febrero de 2015 con diagnóstico de gonartrosis bilateral.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS, con fecha 4 de febrero de 2016 se emitió informe de evaluación de incapacidad laboral en el cual constan como deficiencias más significativas: 'Gonartrosis bilateral y condrocalcinosis. Síndrome depresivo'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Crepitación de ambas rodillas, dolor en cara interna de ambas rodillas sobre todo derecha. Flexión limitada en últimos grados'. Concluye el médico evaluador que el demandante se halla limitado para tareas que requieran carga y porte de pesos, deambulación y bipedestación prolongada.

Tras propuesta de resolución de 8 de febrero de 2016 se dicta resolución de fecha 26 de febrero de 2016 por la que se declara al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado total con una base reguladora 1.429,88 euros/mes, porcentaje del 75% y fecha de efectos 25 de febrero de 2016.

Contra la resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 7 de abril de 2016, por los mismos motivos que la primitiva.



TERCERO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1429,88 euros/mes y fecha de efectos 25 de febrero de 2016.



CUARTO.- Quien hoy acciona sufre como patologías más significativas: -gonartrosis bilateral y condrocalcinosis, con crepitación rotuliana y limitación en últimos grados de flexión y extensión, sobre todo en miembro inferior derecho. Discreto varo.

-trastorno de ansiedad con síntomas somáticos, bajo estado de ánimo y disminución de líbido.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.-1.- Se recurre por Raimundo la sentencia que dictó el día 23-3-2017 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo en la que se desestimó la demanda por el deducida frente al INSS y la TGSS en la que pretendía ser declarado afecto a situación de IPA, impugnado la resolución dictada por el INSS que le reconoció la situación de IPT.

2. El recurso que ha sido impugnado por el INSS se articula en dos motivos, de los que el primero se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS , destinándose a la revisión fáctica, y el segundo con invocación del aparatado c) del mismo precepto se dedica a la censura jurídica.



SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos se pretende la revisión de los hechos probados cuarto y sexto alegando que el primero de ellos ha de ser modificado y que el sexto resulta incompleto, remitiéndose a la totalidad de la documental practicada en el acto de la vista, sin cita concreta de documento concreto, y sin proponer texto alternativo alguno para la redacción de los hechos combatidos.

2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

3.- Y con fundamento en lo que se acaba de exponer es claro que el motivo debe ser desestimado, pues ni se cita documental concreta, ni se solicita redacción alternativa alguna.



TERCERO .- 1.- En el segundo de los motivos, de denuncia infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 por cuanto que se alega que se encuentra impedido para la ejecución de profesión alguna.

2- El grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS de 20-6-1994 y cuyo reconocimiento se pretende por el recurrente, se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la misma que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

3.- La resolución recurrida tras referir en su HHPP que al actor, según el informe médico de síntesis padece gonartrosis bilateral y condrocalcinosis y síndrome depresivo, que como limitaciones orgánicas y funcionales: le ocasionan crepitación de ambas rodillas, dolor en cara interna de ambas rodillas sobre todo derecha y flexión limitada en últimos grados lo que le limita para tareas que requieran carga y porte de pesos, deambulación y bipedestación prolongada, razonándose por la Juez a quo no se objetiva limitación alguna derivada del trastorno depresivo.

4.- Pues bien, partiendo de tales datos, consideramos que el actor mantiene cierta capacidad laboral que le permite la ejecución de quehaceres profesionales que se desarrollen en posición de sedestación y que no requieran de especiales esfuerzos físicos, lo que hace que el motivo se rechace.



TERCERO.- Por todo lo razonado se desestimará al recurso, sin que proceda la imposición de constas de conformidad con el art. 235 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 1 de TOLEDO en sus autos núm. 387/2.016 en fecha 23-3-2.016, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0940 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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