Sentencia SOCIAL Nº 669/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 669/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 669/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100635

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1707

Núm. Roj: STSJ AR 1707/2019


Encabezamiento


Sentencia número 000669/2019
Rollo número 616/2019
M.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 616 de 2019 (Autos núm. 263/2019), interpuesto por la parte D. Olegario ,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza, de fecha 19 de septiembre del
2019; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente
absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número siete de Zaragoza, de fecha 19 de septiembre del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora de los pedimentos en su contra formulados.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- A solicitud del trabajador D. Olegario , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, se inició por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 11/10/2016 en el que - por remisión - constaba como cuadro clínico residual el de ' Parálisis cerebral congénita. Deterioro cognitivoemocional. Trastorno depresivo recurrente. Trastorno ventilatorio (descenso severo FVC en decúbito) 2º patología neuromuscular', estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las de ' Parálisis cerebral/hemiplejia. Dificutad expresión oral, deterioro cognitivo importante localizado en hemisferio izdo de funciones ejecutivas (lóbulo frontal), memoria y atención. Posible origen orgánico del deterioro. Sintomatología ansioso depresiva en adaptación social con sentimientos de frustración.

En ambas manos retracción dedos, más izda, no funcionales. Deambulación con aumento base sustentación.

En RMN craneal (julio 2015): atrofia cortico-subcortical difusa de predominio frontal, gliosis subpendimaria, lesiones puntiformes sustancia blanca supratentorial', dictándose resolución de fecha 18/10/2016 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se le denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Formulada por el trabajador demandante reclamación previa en vía administrativa previa, recayó resolución de fecha de 14/02/2017 por la que se le reconió una incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente de empresa derivada de enfermedad común, con derecho a una mensión mensual del 75% de su base reguladora de 1.038,71 € y efectos de 11/10/2016, y ello en base al dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 02/02/2017 que obra en las actuaciones.

Segundo.- El demandante, de 60 años de edad y de profesión gerente de empresa, presenta el cuadro clínico y las limitaciones funcionales y orgánicas que se describen en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 11/10/2016 ya reproducido. Practicada prueba de esfuerzo (08/2015) resultó un déficit resporatorio no obstructivo leve, con una capacidad de ejercicio normal con datos de hiperventilación y una disminución de la capacidad de recuperación de la FC tras el ejercicio. Recibe tratamiento antidepresivo y ansiolítico con Duloxetona 30mg /día y Lorazepam 1-2 mg/día, habiendo acudido a consultas de Psiquiatría los días 03/04/2017, 08/01/2018 y 23/08/2018, encontrándose estabilizado.

Tercero.- Por sentencia firme de este Juzgado de fecha de 29/02/2008 se desestimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de total para su profesión habitual, y cuyo apartado de hechos probados es del siguiente tenor literal: Primero.- El demandante D. Olegario , cuyas demás circunstancias personales obran en los autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 , inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha de 07/11/2005, y agotado el plazo máximo de dicha situación se inició por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que en fecha de 04/07/2007 se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en el que costa como cuadro clínico residual el de 'Secuelas paralisis cerebral. Reacción ansiosodepresiva prolongada. Cervicoartrosis (signos). Reflejo gastroesofágico', estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'refiere pérdida agudeza visual binocular, leve hipotimia, crisis de 'ensimismamiento', lentitud ideatria, ansiedad.

Retraso madurativo por parálisis cerebral infantil. Disartria acentuada por nerviosismo. Distonía facial y de extremidades izquierdas. RMN cerebral (2007): moderada atrofia de predominio cortical', dictándose resolución de fecha 20/08/2007 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente y se declaraba extinguida la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapaz temporal. Contra dicha resolución el demandante interpuso reclamación previa en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente en la de total, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Zaragoza de 28/11/2007. El demandante inició nuevo periodo de IT en fecha de 23/08/2007 a la cual el INSS no le ha reconocido en resolución de 16/10/2007 efectos económicos al tratarse de la misma patología que dio lugar al anterior proceso.

Segundo.- El demandante, de 48 años de edad y de profesión gerente de residencia para personas con discapacidad, con antecedentes de parálisis cerebral infantil presenta una reacción ansioso/depresiva prolongada relacionada con problemática laboral tratada por Unidad Salud Mental Actur Sur desde marzo de 2006 con antidepresivos y ansiolíticos benzodiacepínicos. Presenta a nivel de columna cervical signos de cervicoartrosis y uncoartrosis y a nivel de columna dorsal y lumbar rectificación de lordosis y cifosis lumbar y osteofitos marginales lumbares (RX de 19/04/2007) Tercero .- El demandante tiene reconocido por resolución del IASS de 02/05/2007 una minusvalía del 56% por presentar un grado de discapacidad global del 50% por padecer hemiparesia izquierda y disartria por parálisis cerebral de etiología sufrimiento fetal perinatal y pérdida de agudeza binocular leve por alteración sensorial de etiología no filiada, más 6 puntos de factores sociales complementarios.

Cuarto .- La base reguladora de la prestación reclamada correspondiente al demandante asciende a la cantidad de 1.836,44 euros, sobre la que no existe controversia' Cuarto .- Por resolución del IASS de fecha de 23/11/2015 se revisó la situación de discapacidad del trabajador demandante, reconociéndosele un grado de discapacidad del 57% al añadirse a las anteriores limitaciones una pérdida de agudeza visual binocular leve por alteración sensorial de etiología no filiada, presentando una limitación a la actividad del 51 % más 6 puntos de FSC. '

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El actor solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente, dictándose resolución por el INSS con fecha 18-10-2016 por la que se le denegada la declaración de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue estimada por el INSS en resolución de fecha 14-2-2017, que reconoció al actor una incapacidad permanente total para la profesión de gerente de empresa, derivada de enfermedad común.

Interpuesta demanda en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS.



SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, concretamente del hecho probado segundo, proponiendo un texto concreto en el recurso del siguiente tenor: 'El actor acredita como agravaciones y padecimientos nuevos, reconocidos a la fecha del hecho causante 11.10.2016, además de la Parálisis cerebral congénita - Hemiplejia, un deterioro cognitivo importante localizado en el Hemisferio izdo., de funciones ejecutivas (lóbulo frontal), memora y atención. Los informes de Psiquiatría pública del Dr. Jose Luis de 14.11.2016 y de 16.11.2015 (Folios 141 y 142, y Folios 145 y 146) y los informes de los Psicólogos públicos Dª Ángeles y Dª Antonia de 12.08.2016 (Folios 144 y 145), constatan que además del ánimo depresivo y la ansiedad, propios del Trastorno persistente,se añade un deterioro general progresivo cognitivo funcional, que merma de forma significativa su capacidad adaptativa para las actividades de la vida cotidiana, se trata de un cuadro crónico y degenerativo, en donde los tratamientos psiquiátricos actuales son meramente paliativos.

El deterioro cognitivo fue valorado expresamente mediante las pruebas pertinentes que constan acreditada en el informe psicológico de las psicólogas Clínicas Ángeles e Antonia (Folios 143 y 144), sin que conste que en 2007, se acreditara un déficit cognitivo importante ni consiguientemente la existencia de pruebas para su valoración.

Asimismo, como patologías y limitaciones nuevas no acreditadas en 2007, se encuentran 'Trastorno Ventilatorio (descenso severo FVC en decúbito); Deambulación con aumento base sustentación. En RMN craneal (julio 2015): atrofia cortico-subcortical difusa de predomino frontal, gliosis subepindimaria, lesiones puntiformes sustancia blanca supratentorial. En ambas manos retracción dedos más izda., no funcionales'.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

No se acredita la existencia de error en el juzgador, pues las lesiones que se pretenden adicionar, ya constan en el hecho probado primero de la sentencia, y han sido valoradas por el juzgador de instancia. Lo que se propugna es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de solo los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.

Por lo que el motivo se desestima.



TERCERO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto de los arts. 194.1.c) y 2 en relación con el art. 193 de la LGSS.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988).

Por esta Sala se considera que se ha producido una valoración razonable de la prueba practicada por parte del Magistrado de instancia, pues el deterioro cognitivo tiene un origen orgánico, derivado de la parálisis cerebral congénita que padece, que la situación no consta que haya sufrido una agravación suficiente para estimar que se encuentre el actor en situación de incapacidad permanente absoluta, pues el actor desempeñaba, a pesar de dicha patología, la profesión de gerente de empresa. Por sentencia del mismo juzgado de fecha 29-2-2008, confirmada por esta Sala se desestimó la declaración de incapacidad permanente total, cuando por el IASS había sido valorado en el año 2007 con una minusvalía del 56% de la que el 50% correspondía a grado de discapacidad global , y que el IASS en la valoración efectuada en noviembre de 2015 le reconoció al actor un grado de discapacidad del 57%, del que el 51% corresponde a limitación para la actividad más 6 puntos de factores sociales complementarios , lo que no evidencia una agravamiento significativo , sin que con anterioridad conste un estudio neurofuncional del mismo, que presenta un trastorno depresivo recurrente , encontrándose estabilizado, siendo el déficit respiratorio obstructivo de carácter leve , y aun cuanto a la capacidad manipulativa no consta limitación para los movimientos de pinza , prensa y puño, sin que conste limitaciones de dicho carácter en el informe de síntesis ni en el dictamen del EVI, por lo que debe entenderse que cuando en los mismo se dice ' en ambas manos retracción de dedos , más izquierda , no funcionales' quiere decir que dichas retracciones de los dedos no produce limitación funcional de las manos. La sentencia ha tenido en cuenta el conjunto de pruebas practicadas, dando mayor valor a las que ha estimado más relevantes, debiendo de tenerse en cuenta que entre ellas se ha valorado el informe médico de síntesis (folio 61) que en sus conclusiones, teniendo en cuenta todas lesiones que padece presenta serias dificultades para realizar tareas fundamentales actividad laboral habitual. Su profesión habitual de gerente de empresa requiere un contenido cognitivo e intelectual relevante, por lo que es evidente que no puede desempeñar dicha profesión, pero no que no puede desempeñar trabajos de carácter sedentario que no exijan esfuerzos y con escaso nivel de responsabilidad, como concluye la sentencia recurrida. Por lo que el motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 616/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 19 de septiembre de 2019, autos 263/2017, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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