Sentencia SOCIAL Nº 669/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 669/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4782/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 669/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100662

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:902

Núm. Roj: STSJ CAT 902/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003851
mmm
Recurso de Suplicación: 4782/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 4 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 669/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolas frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona
de fecha 21/5/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 570/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21/5/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda presentada per Nicolas contra l'INSTITUT NACIONAL de la SEGURETAT SOCIAL (INSS), absolent a l'entitat demandada de les peticions i responsabilitats sol·licitades per l'actora.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- Mitjançant Resolució de l'INSS de data 29/03/2018, es va determinar que el treballador demandant, Nicolas , amb DNI núm. NUM000 i amb data de naixement NUM001 -1959, no corresponia declarar-lo en cap grau d'incapacitat permanent derivada de malaltia comuna (accident no laboral) per no reunir els requisits d'incapacitat permanent. La seva professió habitual és la de comercial, la base reguladora de la prestació és de 1.578,57.-€ mensuals i els efectes 1/03/2018. L'actor acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa. SEGON.- El demandant va formalitzar Reclamació Prèvia contra aquella decisió de l'Entitat Gestora, sol·licitant una nova valoració del quadre patològic que pateix i el conseqüent dictat d'una nova resolució per la qual se li reconegués en situació d'incapacitat permanent. La Direcció Provincial de l'INSS va desestimar novament aquesta proposta el 28/08/2018, esgotant amb aquest tràmit la via administrativa.

TERCER.- L'actor presenta el següent quadre clínic: Artrosis posttraumàtica del peu dret amb limitació en alguns graus de mobilització. Antecedents de fractura húmer esquerra, tractat de forma conservadora, presenta clínica omalgica amb lleu limitació funcional. Espondiloartrosis, gonartrosis i coxartrosis amb clínica de poliartralgies.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona en fecha 21 de mayo de 2019 en procedimiento número 570/2018 en materia de seguridad social-prestaciones que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Nicolas . Pretende la parte recurrente que estimando el recurso se dicte sentencia revocando la del Juzgado Social y que estime la demanda de conformidad con lo interesado en el solicito de la misma. Indica la recurrente como motivos del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.

La determinación de la profesión habitual, que es un hecho relevante en relación a la pretendida declaración de Incapacidad Permanente Total, no es objeto del presente recurso ni cuestión por tanto debatida la que se señala de comercial como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad que pretende la parte actora frente a la decisión de la sentencia de instancia y ello sin considerarse por la parte recurrente la modificación del relato judicial de hechos probados de la sentencia. Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '... recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'.

En tal circunstancia, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de su capacidad Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Segundo. En cuanto a ese único motivo del recurso, de la censura jurídica, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS que la parte recurrente señala correctamente, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al contenido del escrito de interposición del recurso, identifica expresamente el articulo 194.1 c) y el articulo 194.1 b) ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de seguridad Social ( LGSS en adelante) que en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194 en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente, señala en su apartado 5 y 4 respectivamente ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' y ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'.

El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales del sujeto como manifestación de las lesiones o dolencias que padece y que afectan a su capacidad laboral y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos.

Tercero. - Establecido lo anterior en cuanto al ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida presenta la parte actora el siguiente cuadro patológico conforme a la descripción realizada en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia como padecidas por la parte actora puede distinguirse por un lado un antecedente traumático y su tratamiento y por otro la limitación funcional de ello derivado. Respecto a lo primero se describe una fractura de humero izquierdo que se trató de forma conservadora y derivado de ello como artrosis postraumática se registra una clínica de omalgia con leve limitación funcional. Además de ello y relacionado con la patología física instaurada, espondiloartrosis, gonartrosis i coxartrosis con clínica de polialtralgias.

Conforme a la descripción de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia, advertimos que esencialmente, se trata de una afectación de características artrósicas que se localiza en diversas zonas anatómicas, pero ni a nivel de columna, rodillas o caderas, como tampoco la artrosis postraumática derivada de la fractura en húmero izquierdo determina una afectación significativa, afectación que es de características leves relacionada con al fractura de humero sufrida y que ni siquiera se califica de algún tipo de gravedad en cuanto al resto, mas allá de la presencia de algias Se trata pues de una situación en la que ausente una grave o relevante sintomatología no supone una afectación grave de la funcionalidad, en relación a ninguno de los niveles ni por ninguna de las patologías que se recogen, que pueda causar una relevante y grave interferencia en las actividades o capacidad laboral de la recurrente hasta el punto que determine la imposibilidad de una forma completa para el desarrollo de cualquier profesión u oficio como la norma señala para el caso de la incapacidad permanente absoluta. Pero tampoco una interferencia en su capacidad de trabajo para el desarrollo de las tareas esenciales de la que constituye su profesión habitual de comercial. Por ello, con un criterio que compartimos con el Juzgador de Instancia, no podemos sino desestimar este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal señalado por la parte recurrente referido a las condiciones y circunstancias relativas a la declaración de Incapacidad permanente Absoluta, ni tampoco para la Incapacidad Permanente Total solicitada de forma subsidiaria.

Cuarto. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona en fecha 21 de mayo de 2019 en procedimiento número 570/2018 en materia de seguridad social-prestaciones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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