Última revisión
03/12/2002
Sentencia Social Nº 6695/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 03 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 6695/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103695
Encabezamiento
5
2646/02
Recurso contra Sentencia núm. 2646/02
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6695/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2646/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, y aclarada por auto de aclaracion de fecha 25 febrero 2.002 en los autos núm. 625/01, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Isabel , representada por el letrado D. Julian Bordera Frances, contra Elvira (SUGARY HOMES), y Fondo de Garantía Salarial y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de febrero 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos promovida por Isabel, frente a Elvira (Sugary Homes),m en materia de despido, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.Y que con fecha 26 de febrero 2002, fue aclarada por auto cuya parte dispositiva dice: S.Sª por ante mi, el Secretario acuerda: Que debo aclarar y aclaro la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2002, recaida en los presentes autos seguidos a instancia de Isabel contra Elvira (Sugary Homes) en el siguiente sentido: de que en el hecho probado primero debe constar como salario de la actora la cantidad de 35.000 pesetas semanales , en lugar de 35.000 pesetas mensuales.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Isabel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada Elvira, dedicada a la actividad de inmobiliaria, con la categoria profesional de ayudante administrativo, antigüedad desde el 5-11-2001 y salario de 35.000 ptas. mensuales. SEGUNDO.- La actora alega en su demanda haber sido despedida verbalmente el dia 13-11-2001. TERCERO.- La demandada no dio de alta a la actora en la Seguridad Social. CUARTO.- La demandante no ostentaba cargo de representación sindical. QUINTO.- Con fecha 26-12-01 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que termino intentado sin efecto. SEXTO.- La actora presto sus servicios por cuenta y orden de la empresa GESMERCO , S.L. los dia 23 y 24 de noviembre de 2001, y desde el 25 de noviembre de 2001 percibe el subsidio por desempleo.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- La Sentencia dictada en la instancia, a la vista de los hechos expuestos en la demanda y la prueba documental aportada al juicio, que lo fue exclusivamente a instancias del Fogasa , así como la testifical de la actora, llega a la conclusión de que no existe prueba alguna que acredite la existencia del alegado despido verbal, por lo que desestima la demanda.
Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora, al amparo de un motivo único, en el que se alega la infracción, por inaplicación, del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, asi como la de los arts 91.2 y 83.2 de la LPL en relación con los arts 217 y 304 de la L.E.C., pues considera que la Sentencia debió estimar confesa a la parte demandada incomparecida.
Pues bien , a la vista de las alegaciones anteriores, debe ponerse de manifiesto que la doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero) ha señalado, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985 , de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada , exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero), lo cual quiere decir que la Resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción , habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y dicho razonamiento consta en todas y cada una de las pruebas a que se refiere la parte recurrente: confesión y testificales, que son aquellas que merecen un mayor detalle en el razonamiento judicial, precisamente por su subjetividad y porque sobre su valoración tiene el Juzgador de instancia plena libertad ya que solo pueden ponderarse desde la proximidad fisica con los declarantes. Y eso es lo que ha realizado el juez de la instancia al considerar que si bien las testificales de la parte actora acreditaban la existencia de la relación laboral, no constituían prueba del hecho mismo del despido. La consistencia lógica de la conclusión judicial evita que en esta instancia puedan llevarse a cabo inferencias valorativas sobre una prueba que no se ha presenciado, y que , por ello, solo podría analizarse si la conclusión a la que llega la Sentencia impugnada resultara ilógica , irracional o absurda, lo que no puede afirmarse en este caso.
Tampoco puede hablarse de una infracción de las reglas generales en materia de prueba, pues, como ha venido diciendo esta Sala ( sent 22 de septiembre 2000, nº 3723) , la regla de juicio establecida en el antiguo art. 1214 del C.C. ( actual art art 217 LEC) solo resultaba aplicable cuando el Juzgador se encontraba, en el momento de poner Sentencia, con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso , la ley le otorgaba una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la incerteza sobre el fondo de la resolución, cuando, tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 LEC refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. Dice el precepto citado en su parrafo 1: " Cuando, al tiempo de dictar Sentencia o Resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente , o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba , en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Y en este supuesto, la carga de probar "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" ( 217.2) es decir, del despido , correspondía a la actora, por lo que la consecuencia de no estimarlo acreditado, a la vista de los hechos declarados probados y no modificados, es correcta .
Por último, y por lo que se refiere a la falta de apreciación por la sentencia de instancia de la denominada ficta confesio o posibilidad de tener por confesa a la parte que ha incomparecido a juicio, hay que decir que la mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón a su estimación. Del mismo modo , su apreciación constituye una facultad discrecional del juez de la instancia, que en ésta extraordinaria instancia no procede subsanar ni corregir, sin más elementos de prueba que avalen las alegaciones de la parte actora.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia de la instancia
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña Isabel contra la Sentencia de fecha 12 de Febrero del 2002 dictada por la Ilma Sra Magistrada juez del juzgado de lo social nº TRES de Alicante en autos por despido en los que ha sido parte la empresa Elvira ( Sugar Homes), por lo que se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
