Sentencia Social Nº 6699/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6699/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2543/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 6699/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106869


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2003 - 0119330

RM

Recurso de Suplicación: 2543/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6699/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Allianz, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A., Mutua General de Seguros y Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 14 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 436/2003 y siendo recurridos Nieves , Bonet Roca, S.A. y Bonroc-Set, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo las excepciones de caducidad de la instancia y prescripción y estimo en parte la demanda formulada por D. Esteban , frente a las empresas BONET ROCA, S.A. y BONROC-SET, S.L. y las Compañías aseguradoras ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y MUTUA GENERAL DE SEGUROS y contra Dª Nieves condeno solidariamente a las demandadas ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, BONET ROCA, S.A. y BONROC-SET, S.L. en tanto las dos primeras son responsables civiles directas y las dos segundas responsables civiles subsidiarias, a pagar al actor la cantidad de 49.791,81 euros. Absuelvo a Dª Nieves de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-La parte actora D. Esteban , nacido el NUM000 /1944, con DNI núm. NUM001 prestaba servicios por cuenta de la empresa BONET ROCA, S.A. con antigüedad desde el 24/11/1997 con la categoría profesional de mozo de almacén. (No controvertido).

SEGUNDO.-El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 04/07/2000mientras prestaba servicios para la empresa BONET ROCA, S.A. en las dependencias de la empresa BONROC-SET, S.L. (en el lugar de trabajo sito en la plaza Pere III, nº 41 de Manresa, denominado Granja 'La Pruna').

El accidente se produjo como consecuencia de una caída de altura al ceder la plancha de chapa de madera del altillo de la citada Granja, causando al actor lesiones consistentes en fractura plurifragmentaria de calcáneo del talón izquierdo.

En la Granja había un altillo sobre el que se depositaban los materiales de desecho, cajas de cartón y demás; para llegar al altillo se subía por una escalera metálica sujeta a una columna desde donde se accedía por unas tablas que delimitaban la zona de paso de la graja-panadería hacia el interior; desde esta zona de paso cayó el trabajador al suelo al romperse las tablas del aglomerado de madera, desde una altura aproximada de más de dos metros.

El actor se encargaba del mantenimiento de la Granja, trabajos mecánicos y eléctricos, labores que ya había realizado en muchas ocasiones.

El día del accidente la encargada Sra. Marisol le indicó que tenía que hacer limpieza del altillo para retirar los escombros ycargarlos en la furgoneta. Era la primera vez que el actor subía al altillo para hacer esta limpieza. Al tiempo de romperse la tabla de aglomerado, sobre ella, estaban el actor y otro trabajador y se disponían a instalar una lámpara en el local de la Granja, el otro trabajador también cayó pero lo hizo encima del actor.

La zona de paso del local de la Granja a su interior, en un contorno rectangular, es un pasadizo muy estrecho de hormigón machembrado, y en su interior estaban colocadas unas tablas de aglomerado de madera, pero el día del accidente no se apreció que fuera este material debido a que estaban tapadas con cartones y con más de un dedo de polvo y restos. Al regresar al altillo, con el material de desecho, para disponerse a bajar por la escalera, seguido el actor por el otro trabajador que estaba instalando la lámpara, con el peso de las dos personas, cedieron las tablas de aglomerado y el demandante cayó al suelo y encima de su cuerpo lo hizo el otro trabajador.

El accidente de trabajo se produjo al situarse sobre una madera aglomerada que hacía de falso techo de un habitáculo que separaba la zona de atención al público del interior de la granja (altura de 2,86 mts hasta el suelo).

El falso techo estaba conformado por una placa de madera aglomerada no diseñada para resistir carga ni peso de personas. Estos materiales disminuyen la resistencia con el paso del tiempo y se acentúa por la presencia de humead. El altillo no disponía de barandillas que evitasen el riesgo de caídas a diferente nivel. El actor no estaba sujetado a ninguna estructura que evitara la caída mediante algún tipo de protección individual.

El empresario que figuraba como titular del acta en el momento en que se produjo el accidente era la empresa BONROC-SET, S.L. que se dedica a la actividad de café bar.

(Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en el ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.-El actor estuvo en situación de baja por accidente de trabajo desde el 04/07/2000 hasta el 25/04/02. Estuvo hospitalizado 15 días.

CUARTO.-El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 40% por resolución del Departament de Benestar i Família de 07/10/04.

QUINTO.-El actor presentó demanda en reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo que fue desestimada por sentencia de este Juzgado de fecha 08/07/11. Presentado recurso de suplicación contra la misma, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 07/11/12 lo desestimó. En esta sentencia consta lo siguiente: 'El actor permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 25-4-02, fecha en que se reincorporó.

Poco después denunció a la Inspección de Trabajo no haber sido reintegrado en su puesto de trabajo anterior y el 9-7-02 el actor presentó en este Juzgado demanda en materia de clasificación profesional pidiendo que se declarara que su categoría profesional era la de técnicodepostventa.

El 11-11-02 se dictó sentencia en este Juzgado por la que desestimando por sus razones que la categoría profesional del actor antes del accidente fuera la de técnico de postventa , se declaró sin embargo que ostentaba la categoría profesional de oficialelectricistade primera , por acomodarse a lo que a partir del propio accidente, de la visita de la Inspección y de una testifical había quedado probado como sus funciones reales antes del accidente: recepción de mercancías y paquetes en el almacén de la tienda, montaje, instalación y reparación de las lámparas de la tienda, transporte e instalación de las lámparas vendidas a clientes cuando éstos solicitaban el citado servicio, etiquetaje de productos y mantenimiento de los productos del almacén.

El 27-2-03 este Juzgado dictó sentencia en el proceso sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo 719/02 en que fijaba como secuelas del accidente disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peronea-astragalina [tobillo izquierdo] en más del 50%. Razonaba que aunque la categoría reconocida era la de encargado de almacén, por Sentencia de 11- 11-02 se había declarado que su categoría era la de electricista oficial de primera, y que las secuelas impedían deambular en terreno irregular o subir escaleras de mano, lo que era una acción exigida esencialmente por su profesión. Por ello dicha sentencia fallaba: declaro al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de electricista oficial de primera... con efectos desde el 14-3-02.

El 22-9-04 una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña apreció incongruencia extra petitum en la de 11-11-02 por haberse declarado una categoría profesional no interesada en petición subsidiaria, y declaró la nulidad de actuaciones con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que se produjera un nuevo pronunciamiento judicial sobre la petición concreta del suplico de la demanda.

El 25-11-04 se dictó nueva sentencia en este Juzgado por la que se desestimó la demanda promovida por el actor con absolución de la empresa habida cuenta de que sus funciones reales no eran las de la categoría profesional pretendida de técnico de postventa.

El 28-7-06 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia resolviendo recurso de suplicación contra la de 27-2-03 en que se razonaba que las secuelas descritas no impedían la deambulación ordinaria, que era la exigida por la función de mozo de almacén que era la fijada finalmente por la sentencia de 25-11-04, por lo que revocó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de electricista de primera.

El 9-1-07 el actor interpuso demanda en que pedía que se declarara que ostentaba la categoría de electricista oficial de primera luego encuadrada en el grupo profesional 5 del Convenio colectivo, o subsidiariamente la de electricista oficial de segunda luego encuadrada en el grupo profesional 6.

El 20-7-07 se dictó sentencia por este Juzgado con el siguiente Fallo: Estimo la excepción de cosa juzgada formulada por Bonet Roca S.A frente a la demanda dirigida contra dicha mercantil por Esteban en reclamación de la clasificación profesional de oficial electricista de primera o subsidiariamente de segunda y, en consecuencia, desestimo dicha demanda sin entrar a decidir el fondo del asunto.

El 14-10-08 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñacuyo Fallo rezaba: debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y declaramos que no concurre la excepción de cosa juzgada, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el Magistrado de Instancia, son libertad de criterio, dicte nueva resolución entrando a conocer del fondo del asunto.

En cumplimiento de este imperativo se dictó el 26-2-09 nueva sentencia , expresando en ella la convicción de dictarla contra el artículo 400.2 LEC , en que se declaraba como Hecho Probado 4º que las funciones del actor antes del accidente de 4-7-00 consistían en la recepción de mercancías y paquetes en el almacén de la tienda, montaje, instalación y reparación de las lámparas de la tienda, transporte e instalación de las lámparas vendidas a clientes cuando éstos solicitaban el citado servicio, etiquetaje de productos y mantenimiento de los productos del almacén . Se razonaba que las tareas que realizaba el actor de instalación y reparación de aparatos eléctricos por lo demás relativamente simples como las lámparas, parecían de justa descripción como las tareas básicas de electricidad englobadas en el Grupo 6, y se falló: Desestimo la petición principal de la demanda de clasificación profesional dirigida por Esteban contra Bonet Roca S.A., estimo su petición subsidiaria y declaro al actor encuadrado en el Grupo Profesional 6º del Convenio de aplicación, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.'

SEXTO.-La Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 23/06/10 declaró que no procedía pronunciarse sobre la existencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por tener el actor más de 65 años en la fecha del hecho causante.

Contra la anterior resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 13/09/10.

SÉPTIMO.-La demanda origen de las presentes actuaciones se interpuso el día 17/06/03. Seguido el procedimiento en todos sus cauces se señalaron los actos de conciliación y juicio para el día 15/10/03.

Llegado el día de juicio el actor solicitó la suspensión para ampliar la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el 17/10/03 contra ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

El juicio se señaló de nuevo para el día 04/02/04. Llegado ese día, las partes solicitaron el archivo provisional de las actuaciones por haber litispendencia. En fecha 30/07/12 la parte actora solicitó la prórroga del archivo provisional, que se acordó por 6 meses más por propuesta de providencia de fecha 10/09/04. De nuevo la parte actora solicitó la prórroga el 10/03/05, que se acordó por 6 meses más en propuesta de providencia de 11/03/05; lo mismo ocurrió mediante escrito de la parte actora presentado el 16/09/05 y fue acordado el 19/09/05. De nuevo se volvió a solicitar el 03/05/06 y se acordó el 06/03/06. Lo mismo el 31/07/06 y se acordó en propuesta de providencia de la misma fecha. Volvió a repetirse el 22/12/06 y se acordó el mismo día. Sucedió lo mismo el 03/05/07 y se acordó por resolución del día 7 siguiente. Se repite el 11/10/2007 y se acuerda el 31 siguiente. Se vuelve a pedir el 11/04/08 y se acuerda el 14 siguiente; de nuevo se solicita el 15/10/08 y se acuerda el 21/10/08.

En escrito de fecha 21/07/09 la parte actora solicita el desarchivo y se señala el juicio para el 26/01/10.

En fecha 08/09/10 el Letrado de la parte actora solicita la suspensión por coincidencia de señalamientos y se fija nuevo señalamiento para el 09/03/10.

En acta de fecha 09/03/10 las partes solicitan el archivo hasta que se resuelvan las actuaciones 1137/2003 y por posible acuerdo y se acuerda la misma por un período de 1 año.

El 02/03/11 el actor solicita la prórroga del archivo por otro período de un año hasta que se resuelva el expediente de incapacidad permanente núm. 990/2010 y se acuerda por providencia de fecha 07/03/11. De nuevo la parte actora solicita la prórroga del archivo por un año más en escrito de fecha 02/03/12 hasta la resolución he dicho procedimiento, lo que se acuerda en providencia de 05/03/12.

En escrito de fecha 18/01/13 la parte actora solicita la reanudación del procedimiento y se acuerda el señalamiento de los actos de conciliación y juicio para el día 09/05/13 fecha en que se ha celebrado el juicio de las presentes actuaciones.

OCTAVO.-Dª Nieves tiene suscrita una póliza con MUTUA GENERAL DE SEGUROS sobre el local Granja La Pruna donde se incluyen como asegurados los asalariados cuando actúen en el ámbito de las actividades propias del establecimiento objeto del seguro y tiene por objeto garantizar la responsabilidad civil extracontractual 'por daños corporales, materiales y perjuicios a consecuencia directa de un daño corporal o material a terceros, por hechos que se deriven de la explotación del establecimiento.

NOVENO.-Las empresas BONROC-SET, S.L. y BONET ROCA, S.A. tienen suscritas una póliza de seguros con ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

DÉCIMO.-Por sentencia de este Juzgado de fecha 27/02/03 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total con efectos desde el 14/03/02, con derecho a percibir prestación en cuantía del 55% de la base reguladora de 10.805,58 euros anuales. Esta sentencia le fue notificada al actor el 15/03/03.

Presentado recurso de suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28/07/06 estimó el recurso y revocó la sentencia, absolviendo a los demandados.

En ambas sentencias quedaron fijadas las siguientes patologías: disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina en más del 50%.

DECIMOPRIMERO.-Según la sentencia de este Juzgado (confirmada después por sentencia del TSJC de 21/01/04) de fecha 19/11/02 (autos 600/2002), en la que la parte actora impugnaba el alta médica de fecha 25/04/02 la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, que no fue controvertida, era de 55,09 euros diarios.

DECIMOSEGUNDO.-Las secuelas del accidente han sido las siguientes: anquilosis/artrodesis tibio tarsiana en posición funcional, anquilosis/artrodesis subastragalina, material osteosíntesis y perjuicio estético leve (cicatriz).

DÉCIMOTERCERO.-Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 02/05/03, se celebró acto conciliatorio el día 14/05/03, finalizando sin avenencia entre las partes,'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Esteban y las demandadas, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Mutua General de Seguros, que formalizaron dentro de plazo, y que una vez dado traslado, la parte actora Esteban , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en suplicación la representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de MUTUA GENERAL DE SEGUROS y Don Esteban , interesando los dos primeros la revisión de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, formulando ulterior motivo de censura jurídica, que es el único motivo de recurrir del trabajador accidentado que, no obstante, solicita la modificación del redactado de diferentes fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, como si de una revisión de hecho se tratase.

Analizando en primer término el motivo de revisión fáctica formulado por ambas aseguradoras, referido al contenido del ordinal octavo y noveno, a fin de que se añada el contenido/objeto de las pólizas suscritas con las mismas, invoca la representación de Allianz la documental obrante a los folios 17 a 42, mientras que por parte de Mutua General de Seguros se invoca el folio 414 de las actuaciones.

Ciertamente no se especifica en los ordinales impugnados cuál sea el contenido, objeto y alcance de las pólizas suscritas por las empresas codemandadas con las referidas aseguradoras, extremo absolutamente relevante para establecer, en su caso, los límites de responsabilidad de cada una de ellas, por lo que debemos acceder a ampliar el contenido de dicho hecho probado, si bien ciñéndonos al contenido de las pólizas obrantes en las actuaciones, sin añadir ningún tipo de valoración, ni conjetura.

La documental obrante a los folios 413 a 419 de las actuaciones pone de manifiesto que la póliza suscrita por Doña Nieves con Mutua General de Seguros es una póliza de responsabilidad civil general (folio 413), y se asegura el riesgo de explotación referido a los bares-granja-heladerías sitos en los Paseos Pompeu Fabra 4 y Passeig Pere III, 43 de Manresa, con un total de 5 empleados ocupados en los mismos; en las condiciones especiales, al definir el objeto del seguro se indica que lo constituye 'garantizar la responsabilidad civil extracontractual que pueda ser exigida al asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente, por daños corporales, materiales y perjuicios a consecuencia directa de un daño corporal o material a terceros, por hechos que se derivan de la explotación del establecimiento descrito'.

En las condiciones generales se indica que quedan cubiertas las responsabilidades civiles derivadas de daños causados a terceros, de forma accidental e involuntaria, muerte, lesiones corporales o daños materiales y estén relacionados con el riesgo, condición o actividad que se asegura expresamente en las condiciones particulares, indicándose en la cláusula segunda de las condiciones generales que, quedan excluidos, en todos caso, 'los daños corporales y/o materiales causados a a los socios o asalariados del asegurado en su actuación profesional al servicio del mismo'.

Según se desprende de la documental obrante a los folios 17 a 42 de las actuaciones, las empresas BONET ROCA S.A. y BON ROC SET SL, tenían suscrita póliza de multirriesgo empresarial con la aseguradora ALLIANZ, siendo el tomador del seguro en el suplemento nº 2 BONET ROCA SA (folios 21 a 24 y 29 a 42) , y constando como riesgo asegurado el comercio-almacén, de actividad lámparas, ubicado en Passeig Pere III, n º 49 de Manresa ( Galerías Caixa Catalunya), así como el comercio-almacen de lámparas de Plaza Remei 3, Pasaje Mezquita 8, de Manresa, y el comercio-almacen de lámparas de Polígono Casanovas, Carretera Manresa-Bellver, en Sant Fruitós del Bages; en el suplemento 2 también aparece como tomador del seguro la empresa BON ROC SL ( folios 34 a 37) en relación con la heladería-granja-chocolatería ( sin máquina tragaperras) ubicada en C/ Pompeu Fabra n º 6, interior galerías, de Manresa.

El suplemento 3 tiene como tomador a BONROC SET S.L. en relación con el local dedicado a heladería-granja-chocolatería-sin máquinas tragaperras- ubicado en Passeig Pere III, 45, baixos, de Manresa.

Tales datos deben ser incorporados, tal como solicita las aseguradora, al relato del ordinal fáctico octavo y noveno, que quedarán redactados como sigue:

' Octavo.-La codemandada, Doña Nieves , tiene suscrita póliza de seguro con MUTUA GENERAL DE SEGUROS , que se identifica al folio 413 como póliza de responsabilidad civil general, referida a los establecimientos Bares-Granjas- Heladerías, sitos en C/ Pompeu Fabra 4 y Passeig Pere III, 43, de Manresa, con un total de 5 empleados ocupados en las mismas.

En las condiciones generales de la póliza se reitera que se trata de una póliza de responsabilidad civil, definiéndose en la cláusula primera el objeto del seguro 'todos aquellos que causen a terceros, de forma accidental o involuntaria, muerte, lesiones corporales o daños materiales...y estén relacionados con el riesgo, condición o actividad que se asegura expresamente en las condiciones particulares', añadiéndose en la cláusula segunda, respecto de riesgos excluidos, que en todo caso quedan excluidos los daños corporales y/o materiales causados a los socios o asalariados del asegurado en su actuación profesional al servicio del mismo'.

En las condiciones especiales para restaurantes y bares, se indica que las mismas derogan lo previsto en las condiciones generales, en lo relativo a la condición de asegurado, que corresponde tanto al tomador del seguro, como a los directivos y asalariados cuando actúen en el ámbito de las actividades propias del establecimiento; en cuanto a los riesgos cubiertos, se indica R.C. Explotación, siendo el objeto del seguro ' garantizar la responsabilidad civil extracontractual que pueda ser exigida al asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente, por daños corporales, materiales y perjuicios a consecuencia directa de un daño corporal o material a terceros por hechos que se deriven de la explotación del establecimiento descrito'.

Noveno.- Las empresas codemandadas, BONROC-SET S.L. y BONET ROCA S.A., tienen suscrita póliza de multirriesgo empresarial con la aseguradora ALLIANZ, siendo el tomador del seguro en el suplemento nº 2 BONET ROCA SA (folios 21 a 24 y 29 a 42) , y constando como riesgo asegurado el comercio- almacén, de actividad lámparas, ubicado en Passeig Pere III, n º 49 de Manresa ( Galerías Caixa Catalunya), así como el comercio-almacen de lámparas de Plaza Remei 3, Pasaje Mezquita 8, de Manresa, y el comercio-almacen de lámparas de Polígono Casanovas, Carretera Manresa-Bellver, en Sant Fruitós del Bages; en el suplemento 2 también aparece como tomador del seguro la empresa BON ROC SL ( folios 34 a 37) en relación con la heladería-granja-chocolatería ( sin máquina tragaperras) ubicada en C/ Pompeu Fabra n º 6, interior galerías, de Manresa.

El suplemento 3 tiene como tomador a BONROC SET S.L. en relación con el local dedicado a heladería-granja-chocolatería-sin máquinas tragaperras- ubicado en Passeig Pere III, 45, baixos, de Manresa.

Las sumas máximas cubiertas varían en los diferentes suplementos'.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia ha condenado solidariamente a las dos aseguradoras recurrentes, junto con las empresas BONET ROCA S.A. y BONROC-SET S.L., al abono de una indemnización de 49.791,81 €, a favor del demandante Don Esteban ; según consta en la exposición fáctica de la sentencia y antecedentes obrantes en esta misma Sala, el trabajador venía prestando servicios para la empresa BONET ROCA S.A. desde el año 1997, con funciones de electricista, y el día 4 de julio de 2000, sufrió un accidente de trabajo cuando se disponía a instalar una lámpara en el establecimiento Granja 'La Pruna' de Manresa, propiedad en ese momento de la empresa BONROC-SET S.L., constando que existía empleado de la empresa BONET ROCA S.A., a raíz de un accidente sufrido por el mismo en la Granja 'La Pruna' ubicada en P.Pere III , nº 41 de Manresa, constando en el informe en su día elaborado por la Inspección de Trabajo, y tomado en consideración en los diversos procedimientos previos habidos entre las partes, tanto en relación con la categoría profesional del trabajador, como por la calificación de las secuelas del accidente, a los que se alude en los hechos probados 5º, 10º y 11º de la sentencia de instancia, que entre ambas empresas existen vínculos societarios y de dirección, figurando como administradora única en la época en que se produjo el accidente laboral la codemandada Doña Nieves en ambas sociedades.

Sostiene la representación de la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.L. que la condena de la misma supone infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , debido a que la póliza de multiriesgo empresarial de las empresas BONROC-SET S.L. y BONET ROCA S.A. no cubre riesgo alguno relativo a la Granja 'La Pruna' de Manresa, ni tampoco sobre el centro de trabajo en que prestaba servicios el trabajador accidentado por cuenta y orden de BONET ROCA S.A.

No cabe duda de que la identificación de la concreta ubicación de la Granja 'La Pruna' de Manresa es una cuestión sobre la que existe cierta confusión, tanto en la sentencia impugnada, como en los diversos informes obrantes en las actuaciones; en el informe de Inspección de Trabajo (folio 278) se ubica en P. Pere III, 41, mientras que en la póliza de Mutua General de Seguros, expresamente referida al establecimiento Granja La Pruna, se ubica en P. Pere III, 43 de Manresa, y en el suplemento 3 ( folio 17) de la póliza multirriesgo empresarial de Allianz, respecto de la empresa BONROC-SET SL, se asegura el local ' Heladería-Granja- Chocolatería, sin máquinas tragaperras' de P. Pere III, 45, bajos, de Manresa, apareciendo en el directorio de empresas -cafeterías de Manresa ubicada en esa misma dirección, P. Pere III, 45, mientras que la cafetería 'La Pruna' se ubica en C/ Pompeu Fabra nº 6 de Manresa, que es la otra Heladería-Granja- Chocolatería, sin máquinas tragaperras, también asegurada por Allianz; así las cosas, y a pesar del baile del número del Pg, Pere III en que se ubica la Granja 'La Pruna', en la que sufrió el accidente el trabajador, no cabe duda alguna de que a ella se refiere el suplemento 3, de la póliza concertada con Allianz, en la que se cubre también la responsabilidad civil general , con un límite de garantía de 10.000.000.-pts por explotación y 2.500.000.-pts patronal (folio 18 de las actuaciones); a mayor abundamiento, en el suplemento 2 de la póliza consta el aseguramiento, respecto de BONET ROCA S.A., de los tres almacenes- comercios del mismo, ubicados en P.Pere III, 49, Pompeu Fabra 8, Galerías La Caixa, Pza Remei- Pasaje Mezquita, todos ellos de Manresa, y el Polígono Casanovas, Ctra Manresa-Bellver, Sant Fruitós del Bages, por lo que ninguna duda alberga esta Sala de que la entidad recurrente cubría los riesgos producidos, tanto en el local en que se produjo el accidente, Granja 'La Pruna', como en el centro de trabajo al que estaba asignado el trabajador por la empresa BONET ROCA S.A., , por lo que se descarta la infracción legal denunciada por la aseguradora.

TERCERO.-Pasando al examen del motivo de censura jurídica opuesto por Mutua General de Seguros, tras citar el amparo procesal del apartado c.) del artículo 193 c) de la LRJS , no indica cuál sea la norma jurídico-sustantiva infringida por la sentencia de instancia ni, en su caso, jurisprudencia infringida, apartándose de los requisitos exigidos por el artículo 193 y 196 de la LRJS , y limitándose a señalar que si se absuelve libremente a la codemandada Sra. Nieves , que es quien aparece como titular de la póliza de responsabilidad civil, no existe base para la condena de la aseguradora, añadiendo que no existe responsabilidad alguna que pueda exigirse a la citada codemandada.

Tampoco esta censura jurídica puede tener acogida favorable, dado que conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia y antecedentes judiciales de esta propia Sala, la codemandada Sra. Nieves , no figura en momento alguno como titular o propietaria de la Granja La Pruna de Manresa, en la que se produjo el accidente laboral en el año 2000, sino exclusivamente como administradora única de las sociedades codemandadas, BONET ROCA S.A ( empleadora del trabajador accidentado) y BONROC-SET S.L., propietaria de la citada granja, existiendo entre ambas sociedades coincidencia societaria y de cargos directivos, por tanto, la llamada al pleito de la Sra. Nieves no lo es como empresaria, ni empleadora, ni titular del referido negocio, sino exclusivamente por aparecer en la póliza concertada con Mutua General de Seguros como titular, respecto del aseguramiento de la responsabilidad civil general por los daños que puedan causarse en el desarrollo de la actividad en el local Granja La Pruna, de la que es titular la empresa BONROC-SET S.L.

Consecuencia de lo anterior es que , como bien aprecia la Juez de instancia, siendo la responsabilidad del accidente laboral de las empresas codemandadas BONROC-SET S.L. y BONET ROCA S.A., sin que sea imputable responsabilidad alguna a la persona física en su condición de administradora societaria, resulte ésta libremente absuelta, lo que no es óbice para que despliegue sus efectos la póliza de responsabilidad civil sobre el establecimiento del que es titular la sociedad BONROC-SET SL, a la que representa, como administradora, la Sra Nieves , de modo que sí existe cobertura.

El trabajador accidentado lo es de BONET ROCA S.A., por lo que tiene la condición de 'tercero' en relación con los daños que sufrió en el accidente producido cuando efectuaba tareas de mantenimiento en Granja La Pruna, propiedad de BONROC-SET S.L., desplegando toda su eficacia la póliza, de ahí que deba mantenerse el pronunciamiento de condena solidaria aplicado por la sentencia de instancia, al ser plenamente exigible la responsabilidad civil por tales daños a la empresa titular del establecimiento.

CUARTO.-Resta por examinar el recurso de suplicación formulado por el trabajador accidentado, que se ampara exclusivamente en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , encaminándose a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y denunciando la infracción del artículo 218 y 576 de la LEC , en relación con los artículos 1.101 , 1.108 y 1.109 del CC y artículo 20 de la LCS , al no pronunciarse sobre la condena al abono de intereses, concepto por el que reclama la condena adicional al abono de 21.375 € , postulando de paso la modificación del redactado del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia (sic), y, con idéntico amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia nuevamente la infracción del artículo 218 de la LEC , por falta de condena de la Sra. Nieves , interesando la modificación del redactado del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia(sic).

Con carácter previo conviene recordar que la 'revisión fáctica' contemplada por el artículo 193.b) de la LRJS viene referida exclusivamente a la declaración de hechos probados de la sentencia, en modo alguno permite modificar el redactado de los fundamentos jurídicos de la misma, respecto de los cuales únicamente cabe la alegación de infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, sin que exista amparo legal alguno para la pretensión del recurrente de modificación del contenido de la fundamentación jurídica, por lo que huelga efectuar mayores consideraciones al respecto.

Mayor trascendencia, sin embargo, presenta la denuncia de omisión del pronunciamiento sobre intereses ordinarios, procesales y derivados del artículo 20 de la LCS , que efectúa el recurrente, dado que en el suplico de la demanda se postula expresamente la condena a los intereses generados desde 4 de julio de 2000, petición reiterada en el acto de la vista oral; en relación con esta cuestión debemos traer a colación la doctrina unificada de la Sala IV del TS, contenida en Sentencia de Sala General de 30 de enero de 2008 , en la que apoyándose en la doctrina más reciente de la Sala I del propio TS, y en la flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional 'in illiquidis no fit mora', principio atenuado , en su aparente automatismo ( STS Sala I de 9/2/2007- rec. 4820/99 y de 19/2/2004- rec.941/1998 ), por considerar que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial»; añadiendo que el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC 114/1992, de 14 de septiembre ), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda. En la traslación de tal doctrina civil al ámbito laboral, la STS de Sala General, de 30 de enero de 2008 , indica que 'esa flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil.

Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial', concluyendo con la inaplicación del brocardo «in illiquidis no fit mora», en el caso en que el reconocimiento tremendamente tardío de la indemnización determina por sí mismo que resulte contrario a la justicia material que la cantidad entonces solicitada y posteriormente judicialmente admitida, aunque sea en inferior importe, se vea minorada por la inflación que corresponde a tan dilatado período de tiempo, y que los frutos de aquella cantidad beneficien a la parte que se opuso a la reclamación.

A lo anterior se añade por la STS de 14 de julio de 2009 (RCUD 3576/2008 ) que en el ámbito social ha de interpretarse que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de éste desde la interpelación judicial, esto es, desde el planteamiento de la conciliación previa administrativa, obligatoria en nuestro ámbito, de modo que la procedencia de los intereses del artículo 1108 del CC resulta indiscutible, doctrina reiterada en las posteriores sentencias de la Sala IV de 30 de junio de 2010 y de 12 de marzo de 2013 .

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa comporta fijar el interés legal del dinero sobre la indemnización fijada en sentencia, desde la fecha de conciliación (2.5.2003) hasta el 14 de mayo de 2013, en 21.375,35 €; a tal suma deberá añadirse el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha en que se dictó sentencia hasta la de consignación del importe de la condena, 31 de mayo de 2013, período al que debe aplicarse el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos, sin que proceda la condena de las entidades aseguradoras al abono del interés previsto por el artículo 20 de la LCS , precepto que establece un interés por mora de carácter penalizador, y que por su propia naturaleza no ha de imponerse cuando la existencia misma de la deuda o su importe, en este caso la cantidad importe del capital que debe abonarse al trabajador en concepto de indemnización, o la identidad de la aseguradora responsable, son cuestiones jurídicas controvertidas, susceptibles de ser dirimidas en vía judicial. Así lo tiene declarado una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del orden civil como del orden social, como es el caso de las Sentencias Sala IV del TS en unificación de doctrina, de 23 de julio y 6 de octubre de 1998 y 15 de marzo de 1999 , en las que partiendo de la aludida litigiosidad, entienden que la compañía aseguradora debe quedar exonerada del recargo hasta que recaiga la sentencia de instancia; a partir de ésta, mediando ya una respuesta judicial a las cuestiones planteadas, surge la obligación de pago cuyo incumplimiento genera los correspondientes intereses.

En el orden civil, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de noviembre de 1997 , recogiendo doctrina contenida en una anterior sentencia de la misma Sala de 27 septiembre 1996 , afirma que «la aplicación de las consecuencias del invocado artículo 20 sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, doctrina que, asimismo, deriva de la S. 27 octubre 1995 , con la que sintonizan, entre otras, las de y 28 octubre 1991, 11 mayo 1994 y 4 septiembre 1995 , en la que se repite que, cuando se trate de causa justificada y no imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente, y se establece que habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el hecho del siniestro o bien, tanto por lo que respecta a la actitud del asegurado o incluso a la propia cobertura de la póliza, en definitiva, concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura, es evidente que hasta que ello no se constate, no podrá indicarse que acontece la mora del asegurador y el efecto agravatorio del recargo...».

CUARTO.-Ninguna posibilidad de éxito tiene la ulterior censura jurídica formulada por el trabajador recurrente, respecto de la necesidad de ampliar la condena solidaria a la persona física codemandada, Sra. Nieves , al no haberse aportado prueba alguna que permita establecer, más allá de su condición de administradora única de las dos sociedades codemandadas, responsables en la causación del accidente, base alguna para su condena a título individual.

QUINTO.-Desestimados los recursos formulados por las entidades aseguradoras, procede la condena en costas de las mismas conforme al artículo 235 de la LRJS , incluyendo el importe de los honorarios de la defensa letrada del trabajador, que se fijan para cada una de ellas en 400 €, y acordando la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legalmente previsto, una vez firme esta sentencia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, y estimamos parcialmente el formulado por Don Esteban , a los solos efectos de modificar parcialmente la parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Manresa, de 14 de mayo de 2013 , en el procedimiento n º 436/2003, añadiendo la condena al abono de intereses, dejándola redactada como sigue:

'Desestimando las excepciones de caducidad de la instancia y prescripción, se estima parcialmente la demanda formulada por Don Esteban , condenando solidariamente a las empresas BONET ROCA S.A. y BONROC-SET SL, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, a abonar al trabajador como indemnización por los daños y perjuicios derivados de accidente laboral la suma de 49.791,81 €, más 21.375,35 € en concepto de intereses devengados en el período de 2.5.2003 a 14.5.2013, y a partir de dicha fecha, conforme al artículo 576 de la LEC , el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos hasta el 31.5.2013 en que se consignó el principal, sin que proceda condena a los intereses del artículo 20 de la LCS , y absolviendo libremente a la codemandada Doña Nieves .'

Se imponen las costas a las aseguradoras recurrentes, incluyendo la suma de 400 € a abonar por cada una de ellas, como honorarios del abogado del trabajador recurrido, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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